Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó los recursos de alzada y jerárquico dentro del proceso aduanero seguido en su contra, aclarándose que no corresponde la excepción al principio de subsidariedad al no haberse demostrado de manera fehaciente el daño irreparable a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. Analizando la presente acción tutelar se advierte que la accionante por su representado, manifestó que se lesionaron al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, cuando funcionarios del COA, procedieron al comiso de su mercancía, que según el ahora representado, estaba siendo legalmente importada, la misma consistió en productos “TODDY”; empero, los funcionarios de la Aduana arguyeron que la fecha de vencimiento del producto no correspondía a la fecha registrada en el certificado fitosanitario emitido por el SENASAG, por lo que se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-512/2012 de 26 de septiembre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía. Ante esta situación la accionante presentó la acción tutelar, por considerar que procede la excepción al principio de subsidiariedad, al tratarse de productos alimenticios los cuales por su fecha de vencimiento podrían sufrir un daño inminente e irreversible, por lo que no tendría que agotarse los medios de impugnación, como el recurso de alzada ni jerárquico; arguyendo que el agotamiento de los mismos tardaría más de tres meses. Sobre el particular, corresponde aclarar que la excepción al principio de subsidiariedad resulta improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, o cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa; si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional también establece las reglas de excepción al principio de subsidiariedad entre ellas, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho; sin embargo, para ingresar al análisis de fondo y aplicar la excepción a este principio, la parte accionante tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad, simplemente expresando supuestos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables. Dentro de la presente acción tutelar la accionante se limitó a señalar que los productos alimenticios podrían sufrir daño irreparable en los almacenes de la aduana, sin que conste la demostración fehaciente del daño irreparable que alude, pues existen elementos subjetivos que permiten concluir que los productos decomisados estarían en un depósito que no es recomendable para su conservación, sólo hizo mención que las fechas de vencimiento de sus productos expirarían en mayo de 2013. Por otro lado, la accionante arguyó que la interposición de los medios de impugnación como son los recursos de alzada y jerárquico llevarían un año hasta su conclusión, pero como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional los recursos de impugnación se rigen por los plazos establecidos en el Código Tributario Boliviano, siendo veinte días perentorios para el recurso de revocatorio y veinte para el jerárquico, por lo que tampoco se evidencia que el agotamiento de los medios de impugnación habría implicado una protección tardía, a efectos de prescindirse de los medios previstos por el orden interno. En ese contexto la SCP 0249/2012 referida en el Fundamento Jurídico III.5 de ésta Resolución Constitucional, ha desarrollado los mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera, contenidas en el Código Tributario Boliviano, así se tiene que el art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada, norma concordante con el art. 143 del mismo Código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo el recurso de alzada que será admisible contra las resoluciones sancionatorias. Bajo ese mismo entendimiento el art. 144 del CTB, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la Resolución que resolvió el recurso de alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional. Consecuentemente, se evidencia que la accionante por su representado no agotó ni hizo uso de los medios idóneos de impugnación que la ley le franquea, como son los recursos de alzada y jerárquico, por los fundamentos expuestos precedentemente no corresponde conceder la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02295-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 154 de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 154 vta. a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Oroza de la Riva en representación de Hebert Melgar Morón contra William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i.; Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de Aduana Interior; Paul Castellanos Zenteno, ex Administrador de Aduana Interior y Carlos Téllez Figueroa, Supervisor de Contrabando Contravencional y Remates, todos de la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de octubre de 2012, y 9 de noviembre del señalado año, cursantes de fs. 31 a 34 vta.; y, 99 y vta., la accionante por su representado, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2012, se realizó un operativo por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en el puesto de control Ibáñez, donde intervinieron y secuestraron el camión con placa de control 876-SEL, el cual transportaba “mercadería” consistente en “TODDY” desde Puerto Suarez a la ciudad de Santa Cruz, en la intervención los mencionados efectivos, observaron que las fechas de vencimiento del producto, no se encontraban descritas en su totalidad en la documentación aduanera; que conforme consta en el pase de salida de aduana, dicha documentación demostró que la “mercadería” fue sometida al control aduanero pagando los tributos de ley; además, se tiene que por la fecha del pase de salida de 14 de junio de 2012, con relación a la fecha de intervención el 16 del mismo mes y año, la “mercadería” correspondía al despacho aduanero determinado en la DUI C-acta de intervención.
Pese a ello, los efectivos del COA remitieron el camión al recinto aduanero del “ALBO S.A.” a efectos de verificar la carga y el técnico que fue asignada realizó un análisis sin determinar al observar la documentación presentada, determinando el secuestro de la “mercadería”, para ser sometida a un proceso sumario contravencional, provocando la demora de un mes y medio en la elaboración del acta de intervención.Siendo notificados con el acta de intervención en tiempo hábil, se ratificaron en la Declaración Única de Importación (DUI) que acompañaron en el viaje, además adjuntaron el original del certificado fitosanitario que determinó de forma correcta las fechas de vencimiento del producto, así también acompañaron la documentación legal del medio de transporte y su remolque que fue utilizado, los mismos fueron presentados ante la Administración Aduanera Santa Cruz el 7 de agosto de 2012.
Después de dos meses, el 3 de octubre de 2012, fueron notificados con la Resolución Sancionatoria por contrabando, argumentando que la corrección de las fechas de vencimiento de la “mercadería” dentro del certificado fitosanitario, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) no correspondían, amparando su determinación en el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y art. 157 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Indicó que, la fundamentación realizada por la autoridad aduanera, no se adecuaría, puesto que la declaración de “mercadería” DUI no fue corregida, únicamente se corrigió o complementó el certificado del SENASAG, en cuanto a las fechas de vencimiento del producto, el mismo no sería una declaración de mercancías o DUI, sino, un requisito para la importación de “mercaderías” comestibles en el presente caso “TODDY” en polvo, dicha corrección guardó estricta verificación de toda la documentación de soporte del despacho aduanero, como son el certificado de venta libre, certificado de fábrica, lista de empaque y certificado de origen, que determinaron que el producto secuestrado correspondería a la documentación secuestrada por el COA.
Estableció que los demandados que emitieron la Resolución Sancionatoria, no advirtieron que aplicaron una norma incorrecta, forzando una figura de ilícito de contrabando a sabiendas que la “mercadería” secuestrada por el COA fue legalmente nacionalizada en frontera, inobservando el informe técnico base para la Resolución Sancionatoria, sin tener fundamentación jurídica alguno, así como tampoco hicieron valer la complementación y enmienda del certificado fitosanitario emitido por el SENASAG que formó parte del despacho aduanero.
Finalmente arguyó que, en caso de plantearse un recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria, duraría aproximadamente ciento veinte días hasta su conclusión, hecho que importaría la pérdida total de su “mercadería”, puesto que las condiciones de almacenaje en recintos aduaneros, el alto grado de humedad, pondría en inminente riesgo la pérdida de su “mercadería”, por lo que consideró aplicable el principio de excepción de la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela y se disponga: a) Anular el informe técnico y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-512/2012 de 26 de septiembre; y, b) Se emitan nuevamente informe técnico y Resolución Administrativa, haciendo valer el certificado fitosanitario complementado en todas sus fechas de vencimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2012, conforme consta en acta cursante de fs.144 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por su representado, ratificó in extenso su memorial de demanda, ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) Pagó los tributos aduaneros de las doscientas ochenta cajas de “TODDY”, en la suma aproximada de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses), el COA observó que no contaba el producto con todas las fechas de vencimiento que determinó el certificado fitosanitario, que tenía como fecha de vencimiento el 28 de mayo de 2014 y la “mercadería” en sí las doscientos ochenta cajas determinaban la fecha de vencimiento, desde el “14 de mayo al 28 de julio”; 2) Presentó documentación respaldatoria de la importación de la “mercadería” a la Administración Aduanera, consistentes en la póliza debidamente legalizada, original del certificado fitosanitario y certificado de libre venta del Brasil, donde se indicó el lote de todas las cajas de “TODDY” con las fechas de vencimiento que coincidían con las complementaciones que habría hecho el SENASAG al certificado fitosanitario; 3) La Administración Aduanera, argumentó que no aceptaron el certificado fitosanitario complementado en base a lo que dispone el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que indica: “podrá ser complementada o enmendada una DUI, una vez que esta ha sido intervenida o está siendo fiscalizada” (sic), por otra parte el art. 157 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, no se adecua el tema, ya que este artículo habla del arrepentimiento eficaz, advirtiendo que en ningún momento se complementó la DUI, lo que se complementó fue el certificado fitosanitario.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. y Carlos Téllez Figueroa, Supervisor de Contrabando Contravecional y Remates, ambos de la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz, presentaron informe cursante de fs. 95 a 97 vta. de obrados, así como en audiencia señalaron que: i) Cualquier importador que nacionaliza su mercadería debe cumplir con ciertos requisitos, siendo uno de los principales el formulario de SENASAG, porque se trata de productos comestibles de consumo humano que necesitan un permiso de inocuidad alimentaria, hecho establecido en la norma como documentación previa que deberá ser presentada antes de presentar su despacho en aduana; ii) Causa extrañeza que la parte accionante haya presentado el certificado original en el proceso administrativo, puesto que ese documento debió ser presentado en el despacho aduanero, para que en base a ese documento se realice la DUI y posteriormente, sea presentado a la Aduana, en todo caso tendría que haber presentado fotocopia legalizada por la agencia despachante; por tal motivo, se rechazó el descargo presentado por la parte accionante, en mérito a lo dispuesto por el art. 102 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, ya que los mismos contaban con correcciones o complementaciones; en el tema del contrabando la Aduana verifica la fecha de elaboración y vencimiento, ya que la gente utiliza indebidamente las pólizas, “BICICLETA” (sic), utiliza dos o tres veces una póliza para introducir “mercadería” de contrabando; iii) En el certificado fitosanitario se debe consignar todas las fechas de vencimiento, en el presente caso no se lo consideró, porque fue presentado en forma extemporánea; en cuanto al art. 157 del CTB, refirieron que la accionante no sabe de dónde lo saco, ya que ni en el informe técnico ni la Aduana hicieron mención de dicho artículo; iv) El importador, para obtener el certificado de inocuidad alimentaria del SENASAG, tiene que realizar una declaración jurada sobre las fechas de vencimiento del producto, la verificación se la realiza por lotes, no son fechas de vencimiento continuas; y, v) Por otra parte, el tema del principio de subsidiariedad es importante, así lo establece el procedimiento, para eso tenía la accionante por su representado dos caminos, interponer el recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria o plantear el contencioso tributario.
Los otros co-demandados, Paul Castellanos Zenteno y Jesús Salvador Vargas Cruz, fueronI.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 154 de 15 de noviembre de 2012, cursante en fs. 154 vta.a156 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante por su representante, interpuso la acción de amparo constitucional a efectos de que se repare el derecho lesionado, pretendiendo la aplicación del principio de excepción a la subsidiariedad, como estableció la jurisprudencia constitucional, que expresó debe evidenciarse un riesgo inminente que ocasione daños irreparables, en el presente caso, no es simplemente mencionar que se pueda producir un daño irreparable, sino se debió acreditar por cualquier medio la existencia de grave peligro, lo cual no consta en obrados; es decir, que los depósitos aduaneros, no fuesen los adecuados para albergar ese tipo de productos a efectos de que no perezcan; b) Así también la jurisprudencia constitucional, estableció la no valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional, siendo atribuible este hecho a los jueces y tribunales ordinarios; en esa línea, la prueba será valorada siempre y cuando exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles; cuando se advierta una conducta evasiva, expresada entre otras, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales; c) Los productos “TODDY” tienen fecha de vencimiento a mayo de 2013 y existen recursos pendientes en su tramitación que debieron haberse planteado en los plazos establecidos por Ley, de acuerdo a la SC 0428/2010-R de 18 de junio, que en su ratio decidendi señalá: “en caso de peligro grave, irreparable y o daño inminente, la parte accionante, tiene la obligación de probar, por medios objetivos, el daño grave e irreparable que pueda ocasionarse” (sic), no simplemente con describir los hechos, que a criterio de la accionante, puede ocasionar daños graves e irreparables, este hecho debió ser demostrado objetivamente para valorar esa prueba idónea.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llegó a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 16 de junio de 2012, en la localidad de Puerto Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se elaboró el acta de comiso de mercancía conforme la DUI C-4724 presentada, se evidenció dos mil setecientos treinta cajones conteniendo “TODDY” de 200, 400 y 800 g., así como cuatro cajas de madera con repuestos, de la documentación los funcionarios del COA colegieron que las fechas de vencimiento descritas en la DUI y el certificado de SENASAG, indicaban 28 de junio de 2013, y de la verificación del técnico se observó diferentes fechas de vencimiento en los productos (fs. 4).
II.2. El 25 de julio de 2012, el Administrador de Aduana de la Gerencia Regional Santa Cruz, emitió el CITE AN-PSUZF-CA 251/2012, haciendo conocer a Mario Alberto Carranza representante de la Agencia Despachante “Tropical”, que su solicitud de enmienda en el rubro 44 de la DUI 2012/721/C-4724, fue rechazada, por no ajustarse a la normativa vigente y que la Aduana Nacional de Bolivia, no sería la responsable de la certificación de fechas de vencimiento (fs. 24).
II.3. Mediante Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-270/12 de 27 de julio de 2012, y cuadro de valoración de la mercancía decomisada, realizando una identificación de las autoridades que efectuaron la intervención, así como la relación circunstanciada de los hechos, se dispuso la monetización de la mercancía decomisada especificada en su numeral V en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comisión de dicha acta y la presentación de sus descargos, contando con tres días hábiles computables a partir de su legal notificación de quienes creyeren tener derecho.propietario sobre esas mercancías, firmando dicha acta los agentes del COA que participaron del mismo (fs. 5 a 15).
II.4. El Administrador de la Aduana interior pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-512/2012 de 26 de septiembre de 2012, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, contra el accionante y otros; en consecuencia, el comiso definitivo de toda la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-270/12; asimismo, dispuso el decomiso del medio de transporte y de la Unidad de transporte descritos en la mencionada Acta de Intervención Contravencional (fs. 25 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por su representado, considera que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica", manifestando que: 1) El Administrador de Aduana interior Santa Cruz al pronunciar la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-512/2012 de 26 de septiembre, no advirtió que la misma contempló una norma incorrecta al caso, forzando un ilícito de contrabando que por la documentación presentada se demostró su legal nacionalización; y, 2) No observó el informe técnico, base para la Resolución Sancionatoria, tampoco dio valor a la complementación y enmienda realizada al certificado fitosanitario, determinando por el contrario que la fecha no correspondía a la certificación del SENASAG.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cabe señalar que, la Constitución Política del Estado en su Capítulo Segundo Acciones de Defensa contempla la acción de amparo constitucional en su art. 128 que indica: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Asimismo, el art. 129.I del mismo cuerpo legal señala: "La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Normas concordantes con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: "La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
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