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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0339/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0339/2015-S1

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva encontrándose pendiente de resolución, circunstancia que imposibilita activar en forma paralela la j...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva encontrándose pendiente de resolución, circunstancia que imposibilita activar en forma paralela la justicia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJIII.4. “El accionante considera lesionados sus derechos a la “libertad física y ambulatoria” (sic); puesto que, al ser procesado por la presunta comisión del delito de robo, la autoridad ahora demandada habría determinado su detención preventiva y de forma posterior rechazó la cesación a dicha medida cautelar sin tomar en cuenta que se trata de un menor de dieciséis años, actuando sin competencia para conocer el caso, puesto que debió ser remitido al Juez de la Niñez y Adolescencia, debido a lo cual presentó recurso de apelación incidental que fue remitido al Tribunal de alzada de forma extemporánea. De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que el accionante se encuentra detenido preventivamente por orden del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; ahora bien, en los argumentos expuestos en esta acción hace conocer que la citada autoridad judicial al momento de definir su situación jurídica y rechazar la modificación no tenía competencia para conocer el caso, dado que se trataría de un menor; empero, efectuada la compulsa no se advierte la existencia de prueba que acredite este extremo y tampoco se haya hecho mención de esta condición cuando fue sometido a la audiencia de medidas cautelares. Por otro lado, del propio memorial interpuesto y el acta de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se llegó a determinar que el accionante presentó recurso de apelación contra el rechazo a la cesación de medidas cautelares, recurso que se encontraba ante el Tribunal de alzada cuando planteó esta acción constitucional, por lo que en este caso se hace aplicable el principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional, la misma que estableció: “'…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'” (SCP 2617/2014); por lo que, es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad, ya que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; es así, que en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la presente acción no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad o un indebido procesamiento; asimismo, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad por lo que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo y paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; es decir, no se pueden activar simultáneamente ambas jurisdicciones puesto que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, ya que acudir directamente a la vía constitucional, significaría que se tome al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia directa para resolver solicitudes de cesación a la detención preventiva con el argumento de la lesión del derecho a la libertad, desvirtuando esta acción de defensa; de esta manera, el accionante debe tomar en cuenta que conforme el art. 250 del CPP, las medidas cautelares de carácter personal son modificables; vale decir, que las resoluciones que nieguen o establezcan estas medidas, no causan ejecutoria, por lo tanto pueden ser revisadas y modificadas a petición de parte e incluso de oficio; por ello, la parte accionante puede solicitar la cesación de la detención preventiva las veces que crea conveniente; por lo mencionado en el caso que se dilucida, concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción, por considerar que el accionante tiene expedita la posibilidad de solicitar lo pretendido, de manera efectiva e idónea; consiguientemente, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S1

Sucre, 7 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 08558-2014-18-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Pacamía Chávez contra Diego Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 22 de julio de 2014 fue imputado formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, debido a lo cual en audiencia de medidas cautelares el Juez ahora demandado determinó su detención preventiva, sin considerar que tiene dieciséis años y menos tomar en cuenta que la autoridad competente para conocer el caso era el Juzgado de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, habiendo transcurrido el tiempo prudencial el accionante el 21 de agosto de ese año, pidió cesación a la detención preventiva pero el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando rechazó su solicitud, sin tomar en cuenta que como menor de edad no puede constituir domicilio o firmar documentos de alquiler, elementos de prueba necesarios para desvirtuar el riesgo de fuga, aspectos que fueron obviados al momento de tomar la decisión que lo mantiene detenido.

Habiéndose incurrido en irregularidades no solo en el accionar del Fiscal de Materia que debió remitir el caso a juez competente, sino en el rechazo de lo solicitado por parte de la autoridad jurisdiccional el 28 de igual mes y año, apeló la determinación asumida, dado que viola los preceptos constitucionales; además, que aparentemente existen razones fundadas de la existencia de retardación de justicia.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la “libertad física y ambulatoria” (sic) citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.II, 109.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente la presente acción de libertad por procesamiento indebido y se ordene la restitución a la libertad y se expida el respectivo mandamiento de libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2014, conforme consta en acta cursante a fs. 6 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de la presente acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Conforme al art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 27 de agosto de 2014, se presentó en audiencia ante la autoridad jurisdiccional, en la misma mediante documentación se acreditó la edad de Juan Carlos Pacamia Chávez; b) El Juez demandado no declinó competencia ante el Juez de la Niñez y Adolescencia y complementa indicando que el imputado enfermo mayores riesgos, cuando lo único que faltaba demostrar era el domicilio, ya que debido a su edad no puede realizar contratos; c) Se interpuso recurso de apelación ante la decisión asumida, pero ni siquiera entró a despacho debido a lo cual planteó esta acción; además, que el art. 23 de la CPE_, señala que se evitara a los adolescentes medidas como la detención preventiva; y, d) El art. 122 de la Norma Suprema, estipula que son nulos los actos del Juez Cautelar, por lo que solicita se restituya el derecho a la libertad del adolescente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Diego Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Al momento de haberse realizado la audiencia de medidas cautelares por la comisión de un delito en flagrancia no se tuvo certeza de la verdadera edad del imputado, extremo que tampoco se hizo notar en la apelación, ya que solo hace mención para desvirtuar los riesgos procesales; y, 2) El proceso está como delito flagrante en espera del requerimiento conclusivo, además hace notar que se instauró antes de la promulgación del Código Niño Niña y Adolescente, por lo que solicita que se deniegue la tutela, dado que la apelación planteada no tiene efecto suspensivo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, señala que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es indebidamente procesada e ilegalmente perseguida, privada de su libertad personal podrá interponer acción de libertad y solicitará que se guarde tutela a su vida; ii) En el presente caso existe planteamiento admisión y remisión de un recurso de apelación incidental que a la fecha se encuentra ante el tribunal de alzada que data de 28 de agosto de 2014; manifiesta que la labor de remitir lo antes posible el recurso corresponde al Secretario del Juzgado; además, la autoridad judicial demandada se encuentra atendiendo también.otro juzgado; iii) Se llegó a establecer que en la audiencia cautelar ni en la de cesación a la detención preventiva se ha objetado la edad del imputado hoy accionante, ahora mal se puede obligar al Juez demandado para que se pronuncie sobre este punto concreto; iv) La incompetencia es de orden público, por lo que las partes contendientes puede plantear en cualquier momento, la presentación del recurso no implica que el Juez haya perdido competencia, ya que la apelación no tiene efecto suspensivo sino en devolutivo, por lo que dicha autoridad puede pronunciarse de oficio sobre la competencia; v) La SC 0015/2010-R de 12 de abril, dice que: “...el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales (...) no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a estos solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión se podrá acudir a la jurisdicción constitucional...” y, vi) En el caso de autos se tiene planteado un recurso de apelación incidental, donde el Tribunal de alzada lo resolverá de una u otra manera, hoy se plantea la acción de libertad sobre el mismo tema, esto quiere decir que existe una acción ante la justicia ordinaria y ante el Tribunal de garantías; es decir, ante dos jurisdicciones.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva encontrándose pendiente de resolución, circunstancia que imposibilita activar en forma paralela la justicia constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0339/2015-S1Fuente oficial