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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0339/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0339/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por una correcta valoración de la prueba.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por una correcta valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Con relación al segundo punto de agravio referido a la existencia del peligro procesal señalado en el art. 234.10 del CPP (respecto a éste refiere que se constituye en peligro efectivo para la sociedad por la naturaleza de los ilícitos), la resolución impugnada indica que el Juez de primera instancia al disminuir las conclusiones y recomendaciones del estudio psicológico se ha apartado de una valoración inmersa en las reglas de la sana crítica quedando establecido que el “…imputado si constituye un riesgo para la víctima” (sic), y que no obstante a dicha conclusión asumió una valoración integral, no solo de los elementos de prueba sino también de los antecedentes del proceso, la finalidad de las medidas cautelares, la necesidad de su aplicación, se respondió también al mismo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S3

Sucre, 9 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08352-2014-17-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 17/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 195 a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Colque Gutiérrez contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 140 a 151, la accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue a Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, violencia familiar o doméstica, mediante Auto interlocutorio 114/2014 de 21 de febrero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso a favor del mismo, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240.I. 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra dicha resolución interpuso apelación incidental, emitiendo las autoridades demandadas el Auto de Vista de 42/2014 de 9 de abril, por el cual declararon improcedente su recurso sin una debida fundamentación y motivación.

A pesar de haberse expuesto las razones de la impugnación como son la concurrencia de los peligros procesales descritos en: a) El art. 234.6 de CPP (ya que Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, tiene dos imputaciones, siendo la primera por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuya víctima es su esposa, en el cual se le aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva); el fallo impugnado en su Considerando único numeral 3 inciso a), reconoció la concurrencia del mismo describiendo sus elementos de convicción; empero, se limitó a establecer lo que asimiló el Juez a quo, quien hizo referencia a una valoración jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sin individualizar cual, aplica el principio de favorabilidad y excepcionalidad de la aplicación de medidas cautelares enervando el art. 234.1 del CPP, cumpliéndose de esa manera elart. 233.1 y 2 del referido Código, ya que el Tribunal de alzada no tuvo sustento ni fundamento para determinar si concurrió este presupuesto y la aplicación de medidas sustitutivas al solo demostrar domicilio, familia y ocupación; y, b) El art. 234.10 del CPP (siendo que la suegra del imputado fue agredida por segunda vez luego de planteada la denuncia que se investiga en el presente caso, y en audiencia de 21 de febrero de 2014, se presentó un informe psicológico que señala que el imputado tiene agresividad contenida, constituyéndose en un peligro para su persona y para sí mismo); al respecto la resolución impugnada en el Considerando único numeral 3 inciso b), señaló que este peligro existe, en laq que hizo referencia al estudio psicológico y a través de una valoración integral, no solo de los elementos de prueba sino de los antecedentes del proceso, asumió las previsiones de los arts. 7 y 221 del CPP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que no individualiza, pero también el reconocimiento expreso de la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, sin explicar por qué no se aplicó la detención preventiva.

Es decir, la Resolución 42/2014, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada; tomó como referencia a un Auto Supremo que en base a los principios de favorabilidad y excepcionalidad para determinar la aplicación de medidas sustitutivas; no se pronunció de manera precisa sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP y repitió los fundamentos expuestos por el Juez a quo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia como lesionado su derecho a una resolución motivada y fundamentada como elemento del debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad del Auto de Vista 42/2014; 2) Que las autoridades demandadas convoquen a una nueva audiencia en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación a efectos de pronunciar una nueva resolución en el marco de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional; y, 3) La imposición de costas y daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 181 a 194, en presencia de la accionante asistida de su abogado, el representante del Ministerio Público, y el tercer interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

En réplica señaló que efectivamente se presentó una anterior acción de amparo constitucional; empero, la misma tuvo un objeto procesal diferente; asimismo, el imputado solicitó la modificación de las medidas sustitutivas para poder trabajar y la agresión que sufrió de forma posterior a la denuncia que se investiga en el caso no se habría producido si el imputado se encontrara cumpliendo con las medidas sustitutivas impuestas.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se apersonaron en audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 159.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por una correcta valoración de la prueba.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0339/2015-S3Fuente oficial