Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante activó simultáneamente dos jurisdicciones; la ordinaria y la constitucional, por cuanto interpuso recurso de apelación contra el Auto de revocatoria de medidas sustitutivas y la acción constitucional, lo que podría ocasionar una disfunción procesal con resoluciones emitidas por ambas jurisdicciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Consiguientemente, se ha determinado claramente que, el representado del accionante activó simultáneamente dos jurisdicciones; la ordinaria como la constitucional, situación que inviabiliza la presente acción tutelar, toda vez que podría conllevar a que existan dos pronunciamientos paralelos sobre el mismo hecho, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por éste contra el Auto 150/2012, a la fecha de la Sentencia de la presente acción de libertad, se encontraba pendiente, lo que podría ocasionar una disfunción procesal con resoluciones emitidas por ambas jurisdicciones, motivo que le impide a este Tribunal ingresar a pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La Sentencia sigue las siguientes líneas jurisprudenciales: SC 0160/2005-R que estableció que la presentación de recursos simultáneos provocan disfunciones procesales y consecuentemente en estos casos el recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- opera de forma subsidiaria; SC 0008/2010-R que determinó que no es posible activar de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, entendimiento que fue reiterado en la SC 0608/2010-R, entre otras.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00720-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2012 de 17 de abril, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cossio Viorel en representación sin mandato de Luis Alberto Taja Maldonado contra Fernando Enrique Rivadeneira Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursante de fs. 27 a 32 vta., el accionante por su representado, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Taja Maldonado, por la presunta comisión del delito de estafa en la gestión 2011, su representado fue imputado formalmente y sometido a medidas cautelares, disponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva, como ser la firma del libro de control cada diez días, prohibición de cambiar de domicilio y otras que venía cumpliendo adecuada y oportunamente. Posteriormente ingresando a la gestión 2012, la parte querellante solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, bajo el argumento que el imputado dejó de firmar dicho libro de asistencia y que tendría otros procesos penales iniciados con posterioridad al hecho que se venía investigando.Ante esta solicitud, el Juez ahora demandado, señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas para el 26 de marzo de 2012; y en dicha audiencia, la autoridad jurisdiccional vulneró los derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a una justicia plural, pronta y oportuna; y las garantías de presunción de inocencia e igualdad de oportunidades de su representado, toda vez que este actuado procesal no se hubiera circunscrito a lo dispuesto por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, puesto que la autoridad demandada al momento de revocar las medidas sustitutivas de las que venía gozando el imputado, no realizó un nuevo análisis, un nuevo test de los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del citado CPP, con relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicos presupuestos para disponer la detención preventiva; es decir no ha fundamentado, ni ha señalado cuáles serían los nuevos riesgos procesales que concurren para fundar su decisión.
Por otra parte, no tomó en cuenta que el caso presente se refiere a un tema civil, que debería ser resuelto y dilucidado en esa jurisdicción, pese a que en reiteradas oportunidades se le hizo notar este aspecto, que el proceso penal seguido a su representado, es a raíz de un contrato de préstamo de dinero con intereses, y al determinarse la detención preventiva, se hubiera penalizado un contrato de préstamo.
Finalmente, sostuvo que el Juez demandado no se ha pronunciado respecto al art. 236 inc. 4) del CPP, a tiempo de disponer la detención preventiva de su defendido; es decir, no señaló el lugar donde debía cumplir su detención; omisión que precisamente le ocasionó retardo en la tramitación del recurso de apelación que hubo interpuesto contra la injusta Resolución, por cuanto la Sala Penal Tercera donde radicó el recurso ha observado esa irregularidad, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen para subsanar este error, situación que generaría una detención indebida de su representado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad de residencia, permanencia y circulación, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y a la justicia plural, pronta y oportuna; así como a las garantías de presunción de inocencia e igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 21.7, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, restableciendo el debido proceso y la inmediata libertad de su representado, ordenándose a tal efecto, se expida el respectivo mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó en extenso la acción planteada, y reiteró que su representado se encuentra indebidamente detenido por las equivocaciones en que incurrió el Juez demandado al emitir la Resolución de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 38, en el que refiere: a) Con anterioridad a la Resolución 150/2012 de 26 de marzo, que pronunció en el caso; el imputado Luis Alberto Taja Maldonado gozaba de libertad; empero, como se tiene de la prueba aportada en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, no cumplió con la asistencia ante el representante del Ministerio Público; por lo que en dicha Resolución simplemente se ha valorado ese aspecto, así como la reincidencia y la habitualidad criminal del representado del accionante que tiene otros procesos en el mismo Juzgado, lo que dio lugar a la aplicación de los arts. 247 incs. 1) y 3) y 250 del CPP, imponiendo una medida más gravosa como es la detención preventiva; b) No existió vulneración de los derechos alegados por el accionante, toda vez que para la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, las partes fueron legalmente notificadas con todas las pruebas, en la cual y en presencia de todos los sujetos procesales, se pronunció la Resolución 150/2012, misma que ha sido apelada por la parte accionante; y si bien es cierto que la Sala Penal Primera donde fue sorteado el proceso, el 16 de abril de 2012 devolvió antecedentes a su Juzgado, se complementó lo solicitado por los Vocales de esa Sala; y, c) Finalmente refiere que de la lectura del memorial de acción de libertad, se tiene que no existen fundamentos legales que permitan establecer claramente como el representado del accionante se encuentra ilegalmente perseguido o que esté indebidamente procesado o privado de libertad, razón por la cual, solicita rechazar la acción, ya que susactos como operador de justicia simplemente se adecuaron al Código de Procedimiento Penal, con la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de 18 de mayo de 2010.
I.2.3. Resolución
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