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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0340/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0340/2013-L

Concede la acción de libertad por dilación injustificada en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el acto lesivo denunciado por los accionantes, se originó en la remisión y suspensión sucesiva de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, que fin...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación injustificada en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el acto lesivo denunciado por los accionantes, se originó en la remisión y suspensión sucesiva de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, que finalmente fue fijada para después de dos meses de presentada la primera solicitud.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."En el caso en concreto, se confirmó que el Juez de la causa, obvió dar celeridad al señalamiento y tratamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva; ante lo cual, no opuso ninguna justificación, ni manifestó que existiera impedimento alguno; por cuanto, correspondía que adopte los recaudos para su ejecución, sin causar dilaciones ni demoras que afecten la celeridad y el derecho a una consideración pronta, que bien pudo decretar de oficio, atendiendo las particularidades de las solicitudes de los accionantes, consolidando de modo real la aplicación del debido proceso; más aún, cuando el acto lesivo denunciado por los accionantes, se originó en la remisión y suspensión sucesiva de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, que finalmente fue fijada para el 5 de septiembre de 2011 -en audiencia de actos conclusivos- no obstante, de que fue solicitada en dos ocasiones, la primera el 13 de julio de 2011. En este sentido, la autoridad demandada, al haber señalado la audiencia sin atenderla con celeridad ni conferirle prioridad a la solicitud, difirió la misma sin considerar la irracionalidad del plazo que corría a partir de su petición más aun porque dicho señalamiento tenía la finalidad de examinar la situación jurídica de dos personas que se encuentran privadas de libertad; con lo cual, afectó el derecho y el acceso a una libertad pronta, célere y al debido proceso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2013-L

Sucre, 20 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente : 2011-24212-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 185/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Francisco Tadic Astorga y Elod Toasó contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2011, cursante de fs. 39 a 43, los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante su última solicitud presentada el 15 de agosto de 2011, reiterando la efectuada el 13 de julio del mismo año, la autoridad ahora demandada, difirió la audiencia de cesación a la detención preventiva, al 5 de septiembre del citado año, derivándola a la audiencia conclusiva del proceso, como si se tratara de un incidente pendiente; sin cumplir con el mandato de celeridad e inmediatez que protege su otorgamiento, debido a que se encuentran detenidos más de veinticuatro meses, excediendo el plazo de dieciocho, previsto por el art. 239. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regía en la fecha en que se produjo la detención de ambos.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad y a la garantía del debido proceso y al acceso a un recurso rápido y efectivo, citando al efecto los arts. 22 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda tutela y se ordene a la autoridad recurrida, señale audiencia de cesación a su detención preventiva, en un plazo máximo de veinticuatro horas.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes en audiencia, se ratificó en extenso en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, mediante informe escrito, cursante de fs. 56 a 57 y vta., señaló lo siguiente:

a) Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de terrorismo, seguido a instancia del Ministerio Público y Ministerio de Gobierno contra Mario Francisco Tadic Astorga, Elod Toasó y otros, conforme a estado del proceso, se señaló la audiencia conclusiva para el 5 de septiembre de 2011 en Cochabamba, merced a la pluralidad de sujetos procesales que deben trasladarse y asistir a dicha ciudad;

b) El 2 de agosto de ese año, se suspendió la audiencia señalada al efecto, debido a la inconcurrencia del intérprete de uno de los coimputados y ante la posibilidad de que las partes usen de su derecho a oponer incidentes y excepciones, conforme al art. 325 incs. b) y e) del CPP; que debieron ser resueltos en la audiencia conclusiva del 15 de agosto de dicho año, pero nuevamente no se realizó debido a la ausencia del intérprete; c) Por Auto de 19 del mismo mes y año, señaló día y hora de audiencia conclusiva en Cochabamba para el día 5 y siguientes de septiembre del mismo año, instruyendo además los estudios por realizar al Instituto Boliviano de la Altura y Médico Forense de Santa Cruz; con lo cual, demuestra que pese a la suspensión de la audiencia, efectuó su señalamiento en la fecha más próxima; y, d) Se obvió la existencia de medios y recursos idóneos y conducentes para impugnar el acto o la resolución ilegal supuestamente vulneratoria del derecho a la libertad; por cuanto, la acción de libertad podría operar únicamente en caso de que no se hubieran restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado estas vías; y al no haberse activado ningún recurso contra el Auto que dispuso considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, en audiencia conclusiva, no corresponde que la tutela sea concedida.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló lo siguiente: Si bien el art. 54 del CPP, concede amplias facultades al Juez cautelar para verificar todos los elementos de prueba y la pertinencia de modificación de una medida cautelar de detención preventiva y la sustitución por otra medida funcional, el Tribunal Constitucional, ha sentado un precedente respecto a su modificación, en función del art. 239 del referido Código; por lo que, se deben agilizar los plazos a objeto de concluir la etapa investigativa, correspondiendo que el Juez de la causa señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de los accionantes.

I.2.4. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 185/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 64 a 66, concedió la tutela y dispuso que la autoridad demandada “dentro del plazo de 72 horas señale audiencia de cesación a la detención preventiva, a objeto de que en forma positiva o negativa resuelva la misma conforme a ley” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación a la celeridad con que deben tramitarse las solicitudes decesación a la detención preventiva, señaló que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que esté involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad o cuando menos en los plazos razonables, de lo contrario, podría provocar una restricción indebida; lo cual no significa que debe dar curso a la solicitud en forma positiva; v, 2) Contextualizando los actos dilatorios en el trámite de cesación a la detención preventiva, los circunscribió señalando: i) Cuando el órgano jurisdiccional en lugar de fijar directamente la fecha y hora de audiencia y notificar a las partes, disponga traslados previos e innecesarios; ii) Se fije audiencia en una fecha alejada, más allá de un plazo límite de tres a cinco días como máximo; y, iii) Disponga la suspensión por motivos injustificados, derivando en causas de nulidad; y a) La solicitud presentada por los accionantes el 15 de agosto de 2011, en virtud al art. 239 del CPP, fue providenciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en sentido de considerarla en la audiencia conclusiva, actuado con el que transgredió la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, cuando debió darle curso con la mayor celeridad; y, b) Los accionantes, mantienen reclusión desde el 18 de abril de 2009, por lo que la solicitud de cesación no fue atendida con celeridad y dentro de plazos razonables, evidenciando una dilación indebida.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1. Mediante la Resolución de imputación formal de 16 de abril de 2009, por el delito de terrorismo, emitida por la Fiscal de Materia, Sandra Kuncar Camacho, consta la imputación de los accionantes, dirigida al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz (fs. 14 a 15 vta.).

II.2. Corre la Resolución de aprehensión de 16 de abril de 2009, emitida dentro del caso 3372/09 por el delito de terrorismo, dictada por parte de la comisión de investigadores nacionales que dispuso la detención de Mario Francisco "Tadic" Astorga y Elod Toasó, ante la necesidad de su presencia y esclarecimiento de los hechos investigados (fs. 12 a 13).

II.3. Cursa el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 13 de julio de 2011, por el que, Mario Francisco Tadic Astorga y Elod Toasó, con fundamento en el art. 239.3 del CPP, evidenciando que su detención excede el plazo de dieciocho meses, acuden ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar, pidiendo se fije día y hora de audiencia (fs. 4 y vta.).

II.4. Los memoriales de 15 de agosto de 2011, presentados en la misma fecha; mediante los cuales, los accionantes, refieren que la audiencia de consideración fijada para el 2 de agosto de 2011, fue suspendida debido a que Elod Toasó, no contaba con traductor, ante lo cual se dispuso que debía ser llevada a cabo dentro de la audiencia conclusiva fijada para el 15 del citado mes y año, la cual, también habría sido suspendida, reiterando por ello se fije a la brevedad, nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 5 a 7).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de libertad por dilación injustificada en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el acto lesivo denunciado por los accionantes, se originó en la remisión y suspensión sucesiva de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, que finalmente fue fijada para después de dos meses de presentada la primera solicitud.

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