Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto los accionantes activaron paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional; situación que desnaturaliza la esencia y finalidad de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "Considerando la problemática planteada por los accionantes, donde se denuncia al Juez Noveno de Instrucción Cautelar en lo Penal, porque dio por legales las actuaciones del Fiscal de Materia, quien dispuso su aprehensión por los delitos de uso indebido de influencias, anticipación y prolongación de funciones, coacción, atentado contra la libertad de trabajo, asociación delictuosa, amenazas, extorsión y estafa; sin advertir que los dos primeros delitos pueden ser imputados únicamente a funcionarios públicos, condición que no la tienen, a partir de lo cual, según señalan, dicha autoridad no efectuó una adecuada fundamentación de los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP, pese a que acreditaron prueba suficiente, y más aún se determinó la existencia de una asociación delictuosa cuya calificación requiere de la participación de cuatro o más personas dedicadas habitualmente a delinquir; lo que motivó la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, cuya audiencia de consideración no se realizó hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, argumentando por ello, la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la igualdad y a la defensa. De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los accionantes mediante memorial presentado el 21 de abril de 2014, solicitaron al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la cesación de detención preventiva; asimismo, hicieron constar que para que dicha solicitud sea tramitada, retiraban expresamente la apelación que formularon contra el Auto que les impuso la medida cautelar de detención preventiva; memorial que ameritó la providencia de 22 de abril de igual año, donde se señaló audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 25 de ese mes y año, a horas 18:00; pero sin esperar que se resuelva dicha solicitud, en la misma fecha fijada para la referida audiencia; presentaron la acción de libertad objeto de análisis, es decir, activaron paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional; situación que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, al no constituir un medio alternativo o paralelo que pudiera provocar confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, lo que implica denegar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0340/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06894-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2014 de 25 de abril, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Nina Rodríguez en representación sin mandato de Jaime Pascual Mamani Chambi y Elyacer Vicente Mamani Chambi contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 12 a 15 vta., los accionantes a través de su representante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal confirmó la detención y privación indebida de libertad, así como el procesamiento ilegal de que fueron objeto ambos, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por los delitos de uso indebido de influencias, anticipación y prolongación de funciones, coacción, atentado contra la libertad de trabajo, asociación delictuosa, amenazas, extorsión y estafa; puesto que aplicó los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que dos figuras penales, tipificadas por los arts. 146 y 163 del Código Penal (CP) corresponden exclusivamente a funcionarios públicos, condición que no tiene ninguno de ellos; independientemente de que no justificó el grado de participación y concurso real en tales circunstancias, con lo cual infringió sus derechos y garantías establecidos en los arts. 279 del CPP; 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto los hechos derivan de un incumplimiento de contrato de naturaleza civil.
Asimismo, en su misión jurisdiccional, omitió ponderar los parámetros de favorabilidad y excepcionalidad previstos por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, y desconoció su real competencia, definida por el art. 54.1 del CPP, ratificó la errónea calificación efectuada por el Representante del Ministerio Público; y, emergente de ello: a) No reparó la aprehensión ilegal efectuada luego de que prestaron sus declaraciones, dispuesta según el art. 226 del CPP, por estimar que subsistían riesgos procesales; b) Aplicó los tipos penales, trasgrediendo el principio de legalidad al admitir la existencia de delitos imposibles, atribuidos a funcionarios públicos cuando no tienen dicha calidad.incumpliendo así el art. 233 del CPP en concordancia con el art. 45 del CP; c) Tampoco fundamentó los riesgos procesales previstos por el art. 233.2 del CPP, pese a que acreditaron su arraigo natural; con lo cual contravino los arts. 7, 221, 222, 233, 234.4, 235.3 y 4, 9, y 240 del CPP, todos inaplicables a su caso; sin considerar que coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos y por la imposibilidad de que influyan sobre los funcionarios judiciales, por estar dedicados ellos al rubro de la construcción, de modo que no efectuó el análisis legal requerido por el art. 233.1 del CPP; y, d) Calificó su participación como una asociación delictuosa, siendo dos los imputados, cuando el tipo penal exige que sean cuatro o más personas, dedicadas habitualmente a delinquir.
Así también, señalan que presentaron solicitud de cesación a la detención preventiva ante dicha autoridad; quien debió providenciarla en veinticuatro horas y fijar audiencia dentro de los tres días, lo cual no dispuso, quebrantando las directrices constitucionales que sobre el tema han sido establecidas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la igualdad, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116, 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda tutela y ordene su libertad inmediata; dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron en extenso el tenor de la demanda, puntualizando que: 1) Ante la solicitud efectuada el 21 de abril de 2014, debió aplicar el plazo obligatorio de tres días previsto por la SCP 0274/2014 de 12 de febrero; 2) La lesión a sus derechos, inició con la imputación formal, que estableció delitos específicos por la función pública, que fueron confirmados por la autoridad demandada; otorgándoles viabilidad no obstante de existir un contrato entre particulares; 3) Al tratarse de un incumplimiento de contrato civil, éste no fue exhibido por la Fiscalía; y, 4) En cuanto a su participación e indicios; el delito imputado se sanciona con privación de libertad igual o superior a dos años y según el art. 226 del CPP, siempre que exista peligro de fuga u obstaculización, podría disponerse la aprehensión; situación improbable, toda vez que ambos hermanos acreditaron domicilio, actividad legalmente constituida, certificados de nacimiento, actas de verificación de domicilio laboral de la Empresa Constructora J & Y, sobre los cuales, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal no efectuó el control jurisdiccional.
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