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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0340/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0340/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la corrección de la nota obtenida por la accionante en el examen al cargo de Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, debió ser impugnada oportunamente ante la Comisión de Recepción y Calificación...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la corrección de la nota obtenida por la accionante en el examen al cargo de Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, debió ser impugnada oportunamente ante la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes, y no, como lo hizo, fuera del plazo previsto en el Reglamento Transitorio de Preselección, Evaluación y Designación de Jueces Ordinarios y Agroambientales del Órgano Judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "Conforme a los datos del expediente, se evidencia que mediante Convocatoria 05/2014, emitida por el Consejo de la Magistratura, la accionante fue habilitada y rindió el examen al cargo de Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba obteniendo una nota de 38.5, que fue publicado, el 18 de junio de 2014, en el Cuadro de publicación y calificación de examen; asimismo, consta mediante acta, que en la misma fecha se reunió la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes, para poner a conocimiento el oficio de la representante de la Unidad de Transparencia, quien observó la calificación de los referidos exámenes, a raíz de ello la mencionada Comisión procedió a revisar nuevamente todos los exámenes, habiendo encontrado tres exámenes con dos respuestas en una pregunta; determinado, la corrección de notas de dos exámenes observados, entre ellos el de la accionante que se corrigió su calificación a la nota de 35, indicando además que se publicaría y se pondría a conocimiento de los postulantes afectados a horas 16:00, pudiendo impugnar en el plazo de dos horas a partir de la publicación, de acuerdo a Reglamento; publicándose las mismas, mediante Cuadro de publicación y calificación de examen, el 24 del mismo mes y año. Asimismo, según el acta de 24 de junio de 2014, se reunió la citada Comisión, quienes constataron que las dos postulantes de quienes fueron corregidas las notas no presentaron sus impugnaciones en el plazo establecido a partir de la publicación de las calificaciones corregidas, mismo que se publicó y puso a conocimiento de las afectadas vía teléfono a horas 16:00; sin embargo, a ello, encontrándose presentes y bajo los principios de favorabilidad y transparencia, se les permitió verificar sus exámenes, ingresando en primer lugar la ahora accionante, quien indicó que presentaría una acción ante la corrección efectuada, no teniendo ninguna observación; finalmente la accionante impugnó esta su última nota; el 25 de igual mes y año, que fue rechazada el 26 del mismo mes y año, por haber interpuesto fuera de plazo. Ahora bien, de acuerdo a lo indicando en obrados y lo señalado por la accionante en audiencia, se constata que la misma, tuvo conocimiento de la modificación realizada de su nota de 38.5 a 35, por la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes, el 24 de junio de 2014, al haberle notificado el mismo día a horas 16:00, vía telefónica; sin embargo, no reclamó dicha determinación, dentro del plazo previsto en el art. 22 del Reglamento Transitorio de Preselección, Evaluación y Designación de Jueces Ordinarios y Agroambientales del Órgano Judicial; es decir, dentro de las dos horas de habérsele notificado, esto es hasta las 18:00 horas del mismo día, presentando su impugnación de manera extemporánea al día siguiente, la que fue lógicamente rechazada aplicándose consecuentemente la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico anterior, sub regla 2 inc. a), al haber utilizado la vía idónea fuera del plazo determinado, con lo que se concluye que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, impidiéndosele a este Tribunal, ingresar a analizar el fondo del asunto. Por otra parte, es pertinente aclarar, que en el presente caso, no existió vías de hecho, por lo tanto no se puede considerar la excepción al principio de subsidiariedad, pues los actos impugnados devienen de la actuación de una Comisión de calificación, cuyos actos fueron sujetos a un procedimiento preestablecido que fue de conocimiento de la accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2015-S3

Sucre, 9 de abril de 2015

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 08363-2014-17-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 191 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Azucena Antequera Rocha contra Julio Jhonny Rocha Jiménez, Gina Luisa Castellón Ugarte, Maribel Tarqui Espinal, Sandy Giovana Claros Fuentes y Vladimir Calicho Cabrera, miembros de la Comisión de Recepción de Exámenes de Competencia del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 45 a 51 vta., de obrados, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Postuló al cargo de Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, cumpliendo con todos los documentos mínimos habilitantes, ante la Convocatoria Pública “05/2014” emitida por el Consejo de la Magistratura, habiendo calificado idóneamente para los méritos, procedió a dar el examen de competencia el 17 de junio de 2014, en presencia de Notario de Fe Pública, quien verificó el proceso de calificación en presencia de toda la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes y una representante de la Unidad de Transparencia; ese mismo día la citada Notaria redactó el acta para posteriormente emitir un testimonio del acta de intervención notarial del examen de los postulantes habilitados el 18 de ese mes y año.

Mencionó, que al día siguiente se publicaron las planillas de notas, obteniendo la nota de 38.5; el mismo día, con el interés de verificar que la calificación era coincidente con su examen, presentó impugnación y al verificar que su nota correspondía a las respuestas acertadas, la retiró; sin embargo, el 24 de junio de 2014, de manera irregular la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes, publicó otra planilla modificando su calificación de 38.5 a 35, sin ello notificarle ni tener conocimiento del acto por el cual modificaron la primera planilla y lo más irregular, es que no existió una nueva resolución administrativa de impugnación, que justifique legalmente el acto; resaltando, que al pie de la citada planilla la señalada Comisión, indicó que los postulantes a quienes se les modificó las notas, pasen por Secretaría de la representación distrital el 25 del mismo mes y año a.horas 8:30; coartando a los afectados, todo derecho de impugnación puesto que nadie pudo presentar las respectivas solicitudes de formularios de impugnación, sino simplemente pasar por Secretaría en la referida fecha.

El 25 de junio de 2014 a horas 8:30, se apersonó junto a otros cuatro postulantes ante la Comisión, consultando acerca de la modificación de su nota y solicitó le sea notificada la nueva resolución modificatoria de nota, señalando la Comisión que lo pidiera por escrito, por lo que presentó un memorial de impugnación, el mismo que fue rechazado, el 26 del citado mes y año, alegando que fue presentado fuera del plazo establecido para la impugnación.

Finalmente, considera que en el presente caso, existió vías de hecho, lo que constituye una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo tanto el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo puede ser activado frente a esas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la impugnación y a la falta de motivación de las resoluciones; citando al efecto, los arts. 109.I, 115.II, 117, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional y se declare ilegales y nulas las actas de 18 y 24 de junio de 2014; y, la planilla de calificaciones de 24 del mismo mes y año, disponiendo en estricta conformidad a las reglas del debido proceso, la validez legal de la planilla de calificaciones de 18 de igual mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 189 a 190 vta., en presencia de la accionante y los demandados con sus respectivos abogados, excepto la demandada, Gina Luisa Castellón Ugarte, asimismo se contó con la presencia de la tercera interesada, Sara Susana Céspedes Sempértegui, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda, y ampliando el mismo alegó que el proceso de evaluación de exámenes para la Convocatoria 05/2014, tiene como base el Acuerdo 108/2012 de 22 de noviembre, y que conforme a su art. 22 cualquier impugnación tiene por efecto la resolución que corresponda, manteniendo o corrigiendo la nota obtenida, determinación que no admite recurso alguno, lo que significa que el principio de subsidiariedad en el presente caso, se cumplió.

Asimismo la accionante a momento de ser interrogada por el Tribunal de garantías, indicó que tuvo conocimiento de la publicación de la planilla de 24 de junio de 2014, el mismo día horas 16:00 por una llamada telefónica realizada a su interno, ya que es funcionaria del Consejo de la Magistratura.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJulio Jhonny Rocha Jiménez, Gina Luisa Castellón Ugarte, Maribel Tarqui Espinal, Sandy Giovanna Claros Fuentes y Vladimir Calicho Cabrera, miembros de la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes de Competencia de la Convocatoria Pública 05/2014 del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, mediante informe de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 185 y 188, señalaron: a) El 17 de junio de ese año, se recibieron los exámenes de competencia para optar el cargo de Juez Primero de Instrucción en lo Penal especializado en Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, al día siguiente a horas 10:00 se publicaron las planillas de calificación y la accionante impugnó la misma, procediendo a retirar tal pretensión ese día; b) Debido a una nota de la Unidad de Transparencia, la Comisión, procedió a verificar si en los exámenes calificados existían o no la observación realizada, estableciéndose que efectivamente, tres postulantes seleccionaron dos respuestas en una sola pregunta, marcándolas, pese a la advertencia previa y expresa que se efectuó al respecto, por lo que correspondía anular dicha respuesta, motivo por el cual la Comisión enmendó el error y consignó la nota real correspondiente a dichos postulantes, entre los que se encontraba la accionante; c) Con dicho resultado se notificó legalmente el 24 del citado mes y año a horas 16:00, a los tres postulantes, incluida la accionante, quien no realizó impugnación formal ante la Comisión dentro del plazo previsto por el Reglamento, lo que implica tácita admisión de la decisión de la Comisión, o acto consentido, al no haber activado oportunamente la impugnación, no pudiendo la accionante acudir directamente a la jurisdicción constitucional, privando a la citada Comisión de la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, de acuerdo a lo previsto en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, referido a la subsidiariedad; y, d) La accionante pretende sustentar su planteamiento en una errónea interpretación literal de los alcances de una parte del art. 22 del Reglamento Transitorio de Preselección Evaluación y Designación de Jueces Ordinarios y Agroambientales del Órgano Judicial, toda vez que el citado artículo es aplicable en caso de impugnación a la calificación por el postulante cuando existe disconformidad con la misma, bajo el principio de favorabilidad y no a la situación particular que se suscitó en el presente, estando la Comisión facultada a asumir las decisiones indispensables para el cumplimiento del debido proceso, conforme a la facultad que le confiere el art. 25 del citado Reglamento.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sara Susana Céspedes Sempértegui, tercera interesada, en audiencia informó que es evidente que se realizó modificaciones a las calificaciones por parte de la Comisión, observando a dos postulantes, siendo su persona una de ellas y el 24 de junio de 2014, fue notificada vía teléfono celular, indicándosele que se observó su nota y que se haga presente el día siguiente; asimismo, tiene conocimiento que el Consejo procedió a su designación de manera transparente al cargo convocado, por lo que es la única afectada con esos hechos y aclara que su nota también fue modificada ya que su nota inicial fue de 42.5 y la segunda es de 38.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 191 a 198, denegó la tutela constitucional demandada, sin ingresar a analizar el fondo del asunto, bajo los siguientes fundamentos: a) Si la accionante consideraba que la nueva revisión no se adecuó a la normativa del Reglamento Transitorio de Preselección, Evaluación y Designación de Jueces Ordinarios y Agroambientales del Órgano Judicial, tuvo a su alcance la vía de impugnación, de acuerdo al art. 22 del citado Reglamento, pudiendo efectuar el reclamo pertinente; toda vez que, la accionante tuvo conocimiento de la nueva planilla a horas 16:00 del 24 de junio de 2014, por ese motivo el plazo que tuvo para interponer sus objeciones mediante impugnación comenzó a correr y concluyó a horas 18:00 del mismo día; b) No resulta relevante ni puede modificar el cómputo del plazo, la invitación que en la parte in fine de la publicación se hizo a los postulantes para pasar por Secretaría delConsejo de la Magistratura, pues ningún otro acto más que la publicación de la planilla y el

conocimiento de la misma, por los postulantes puede cumplir con lo dispuesto en el citado art. 22

del señalado Reglamento; c) La vía de reclamación que tuvo a su disposición la accionante fue

utilizada de manera extemporánea, por lo cual no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, d)

en el presente caso, no se puede tomar en cuenta la excepción al principio de subsidiariedad, pues

los actos de la Comisión de Calificación, tienen respaldo en disposiciones legales concretas como ser

el señalado Reglamento, por lo que no existe vías de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Lista de postulantes habilitados para el examen al cargo de Juez Primero de

Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba de 17 de

junio de 2014, de acuerdo a la Convocatoria 05/2014, encontrándose la accionante Carla Azucena

Antequera Rocha, en dicha lista; asimismo, se encuentra el examen de la referida a la mencionada

postulación, con una nota de 38.5 (fs. 13 y 17 a 19).

II.2. Conforme el Cuadro de publicación y calificación de examen para Juez Primero de

Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba, de 18 de

junio de 2014, la accionante obtuvo una calificación de 38.5 que fue firmado por los demandados (fs.

21).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la corrección de la nota obtenida por la accionante en el examen al cargo de Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, debió ser impugnada oportunamente ante la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes, y no, como lo hizo, fuera del plazo previsto en el Reglamento Transitorio de Preselección, Evaluación y Designación de Jueces Ordinarios y Agroambientales del Órgano Judicial.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0340/2015-S3Fuente oficial