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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0340/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0340/2016-S1

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la acción popular tutela derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública, medio ambiente, y otros de similar naturaleza, en el presente caso se observa que el representante de la PIOC de Tapiete solicita tu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la acción popular tutela derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública, medio ambiente, y otros de similar naturaleza, en el presente caso se observa que el representante de la PIOC de Tapiete solicita tutela sobre aspectos ajenos al ámbito que rige la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En el presente caso, queda claramente determinado que el 4 de marzo de 2015, el PIOC de Tapiete designó al hoy accionante como “Asambleísta Regional”; empero el Tribunal Electoral Departamental de Tarija le hizo conocer la observación al incumplimiento de la normativa vigente con relación al requisito establecido en el art. 238.3 de la CPE, que de forma expresa señala que no podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que ocupan cargos públicos y que no hayan renunciado a éste al menos tres meses antes del día de la elección; originado ello, que a través de una carta presentada el 10 de junio de ese mismo año, adjuntando el acta de reunión del mencionado PIOC, se dio a conocer al ente electoral departamental que la Asambleísta Suplente Roxana Ferreira Carema era designada “Asambleísta Titular”, motivo por el cual, la Sala Plena por Resolución RSP-TED/TJA 085/2015 de 19 de junio, resolvió reconocer y registrar a dicha ciudadana como representante regional del Chaco Tarijeño; posteriormente, el 6 de noviembre del citado año, nuevamente designaron como representante del PIOC de Tapiete, a José Luis Ferreira Corema; reiterando la solicitud de reconocimiento; sin embargo, la Sala Plena del citado Tribunal observo que la parte accionante no cumplió con las normas establecidas para el efecto; siendo que, su postulación desde el primer momento hubiese sido viciada por la causal de ineligibilidad, por ende, quedo inhabilitado para todo el periodo constitucional 2015-2020; por consiguiente, no correspondía reconocer ni registrarlo como representante del ya mencionado PIOC; dado que, de sus atribuciones está el verificar el cumplimiento de requisitos y la inexistencia de causales de inelegibilidad de los candidatos inscritos, conexo con la circular TSE-PRES-SC-017/2015 de 4 de febrero, descrita en la Conclusión II.1 de éste fallo, en la cual de manera expresa indica que “…las postulaciones a Asambleístas de las NyPIOC ante las Asambleas Departamentales y Regionales, deben observan el cumplimiento inexcusable de la obligación prevista en el artículo 238-3 de la Constitución Política del Estado, con prueba idónea, bajo pena de inhabilitación prevista en la ley 026” (sic). De todo lo expuesto, es preciso reiterar una vez más que la naturaleza jurídica de la tutela que otorga la acción popular, tiene que ver de forma directa con derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado; dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se toma en cuenta las diferencias que el legislador estatuyó en las acciones de defensa, pues de forma clara expresó que la acción de amparo constitucional tutela derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos. Si bien es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a colectivos, de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente pueda alcanzar a la tutela del derecho colectivo, extremo que sucedió en el presente caso ya que de forma clara se puede observar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa no se adecua al caso concreto, más aún, cuando de forma directa de los argumentos expresados en el memorial de la acción popular formulada, se infiere que el aludido busca la protección de un derecho subjetivo, por lo que, corresponde indicar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues se entiende que no existe un interés común –colectivo ni difuso–, sino uno individual que, en todo caso, podría ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2016-S1

Sucre, 16 de marzo 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción popular

Expediente: 13302-2015-27-AP

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 215 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de José Luis Ferreira Corema Juguisha Guasu (Capitán Grande) del pueblo indígena originario campesino (PIOC) de Tapiete de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija contra Isabel Cristina Vargas Muñoz, Shara Cristina Medina Tarifa y Nolberto Gallardo Suruguay, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 88 a 96 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de marzo de 2015, la magna asamblea del PIOC de Tapiete de la provincia de Gran Chaco del departamento de Tarija, en base a sus usos y costumbres según sus normas y procedimientos propios le designaron como "Asambleísta Regional Titular" para las gestiones 2015-2020; y, el 20 de igual mes y año, comunicó al Tribunal Electoral Departamental de Tarija, tal designación; empero, mediante "CITE OF.PRESS Nº 371/2015" (sic) de 27 del mismo mes y año, les hicieron conocer la no procedencia de entrega de credencial del mencionado representante; posteriormente, el 6 de noviembre del citado año, nuevamente la Asamblea del mencionado PIOC, lo designó "Asambleísta Regional" por las referidas gestiones, pese a ello el 19 de ese mes y año la entidad electoral por Resolución RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre, resolvieron no reconocer...ni registrarlo en ese cargo aludido, demostrando con ello los demandados un total desconocimiento e inobservancia de las diferencias entre la democracia representativa y la comunitaria, instituido en los arts. 2 y 100 de la Constitución Política del Estado (CPE), que disponen como patrimonio las prácticas culturales; es decir, comprende los usos y costumbres de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC) desarrollado para el instituto electoral, por cuanto en la democracia comunitaria no hay cargos públicos electivos sino representativos a los que se acceden únicamente mediante designación, lo que constituye el proceso electoral propiamente dicho a diferencia de la democracia representativa a la que se accede por sufragio universal en un proceso electoral diametralmente opuesto.

Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, vulnerarían “el Derecho al Autogobierno y Autodeterminación del Pueblo Tapiete, al indicar ambas Resoluciones que la ‘postulación’ de JOSÉ LUIS FERREIRA COREMA se encuentra viciada desde el primer momento, por ende quedando inhabilitado para todo el período constitucional, (...) por la causal ineligibilidad contenida en el Constitución Política del Estado, artículo 238.3” (sic); sin embargo, no tomaron en cuenta que la propia normativa constitucional estableció que el derecho a la participación y conformación del poder político y sus formas de elección en las NPIOC, es a través de la democracia comunitaria, mediante procedimientos propios y según sus usos y costumbres, en estricta relación con la Ley del Órgano Electoral Plurinacional; por lo que, el fundamento esgrimido no encuentra asidero jurídico, pues las causales para inhabilitar a su representante no están dentro de las señaladas, dado que, en la democracia comunitaria no hay cargos públicos electivos sino representativos, porque son el reflejo y expresión de la voluntad y democracia comunitaria, debido a lo cual la decisión asumida obedece a un desmesurado atropello a su libre determinación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante legal del accionante alegó como lesionados sus derechos al patrimonio cultural, al autogobierno y a la libre determinación, citando al efecto los arts. 2, 11.I, 26.II.3 y 4, 28, 100.I, 211 y 238 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene la nulidad de las Resoluciones CITE OF. PRESS 371/2015 de 27 de mayo y la RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre; b) Se extienda la credencial “de Asambleísta Regional Titular a, JOSÉ LUIS FERREIRA COREMA, por el Pueblo Indígena Tapiete del Departamento de Tarija” (sic); y, c) Se aplique lo previsto en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante legal del accionante, en audiencia ratificó el memorial de ésta acción de defensa y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) “…me refiero al oficio que tiene fecha 28 de octubre de 2015 con CITE OF PRESS No. 605/2015 el mismo que va dirigido al señor José Luis Ferreira Corema donde se le invita a una reunión con la finalidad de tratar temas concernientes al pueblo tapiete (…) siendo lo pertinente que la persona que suscribe el mismo es quien tiene la representación legal del T.E.D. Tarija de ahí que deviene la valides de ese documento el cual a criterio de la parte accionante es un reconocimiento expreso por parte de la autoridad competente en su condición de asambleísta del pueblo tapiete y en razón de que esta acción tutelar está buscando los derechos colectivos del pueblo indígena tapiete en los elementos del patrimonio, autodeterminación, autogobierno sin tomar que esta nota u oficio…” (sic); 2) Los demandados manifestaron que solo estarían cumpliendo disposiciones del Tribunal Supremo Electoral que a través de la circular 017/2015 de 17 de noviembre, señalaron que las postulaciones a asambleístas de las NPIOC ante las asambleas departamentales y regionales deben verificar el cumplimiento inexcusable del art. 283.3 de la CPE; 3) Los derechos vulnerados son los políticos “…por lo que (…) pregunta (…) cuando el Sr. José Luis Ferreira Corema ha sido candidato dentro de lo que es la democracia representativa (…) es propio de la democracia comunitaria hie ahí la pertenencia de mencionar (…) la circular del Tribunal Supremo Electoral (…) han aplicado una normativa que es propia de la democracia representativa donde se rige por un calendario electoral en el que no se cumplen las etapas electorales (…) existe un avasallamiento de la democracia representativa en desmedro de la democracia comunitaria…” (sic); y, 4) El cargo que pretende, no es propio de la democracia representativa o público electivo; por lo que, las causales de inelgibilidad no son aplicables al presente caso, razón por la cual, solicitó se conceda la tutela disponiendo lo expresado en el memorial de la presente acción popular.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isabel Cristina Vargas Muñoz, Shara Cristina Medina Tarifa y Nolberto Gallardo Suruguay, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, presentaron informe escrito cursante de fs. 100 a 105 vta., expresando lo siguiente: i) La democracia intercultural actualmente se encuentra en un periodo de construcción que reconoce como una de sus formas a la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria, como prevé el art. 11.II de la Norma Suprema en el que en su esencia promueve el respeto de las normas y procedimientos propios de los PIOC, refiriendo en todo momento en cuanto a la forma, sinónimos de conveniencia o modo de elegir a sus autoridades y representantes lo que significa que al margen de respetar la manera de elegir todas y todos los ciudadanos estamos sujetos al cumplimiento de la normativa legal vigente; ii) Los principiosde observancia obligatoria que rigen para el Órgano Electoral, son los de legalidad y jerarquía normativa establecido en el art. 4.8 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), “...sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos respetando la jerarquía y distribución de competencias establecidas (...) en la Constitución Política del Estado, la Ley de Régimen electoral (...) se aplicaran con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (sic); iii) La corresponsabilidad del desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato corresponde a los órganos del Estado, a las organizaciones políticas, NPIOC, organizaciones de la sociedad civil en la forma y términos establecidos en la Ley ya citada; por lo que, se hace oportuno mencionar que el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, en ningún momento cuestionó la forma de elección que tiene establecido el PIOC de Tapiete, tampoco la forma de designación, es más de acuerdo a la ley asume y promueve la democracia comunitaria basada en las normas y procedimientos propios de cada PIOC; iv) “...lo que se ha cuestionado y observado (...) ES EL INCUMPLIMIENTO al mandato y exigencia establecida en la Constitución Política del estado, Artículo 238 inc. 3) (...) ya que durante el Periodo Constitucional 2010-2015 al ejercer el cargo de Asambleísta Regional del Chaco Tarijeño desarrollaba la calidad de SERVIDOR PÚBLICO, entendiéndose como tal según el artículo 4 de la Ley Nº. 2027 del Estatuto del Funcionario Público, (...) dentro su clasificación fungió como Funcionario designado: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, (...) En esa línea al desarrollar la calidad de servidor público tenía el deber y obligación como todo ciudadano de renunciar a su calidad de servidor público dentro del plazo de ley a efecto de volver a ser postulado o ser designado por el Pueblo de Tapiete como Asambleísta Regional, situación que nada tiene que ver con la FORMA de Democracia comunitaria de la cual proviene su designación y que fue respetada por el Tribunal Electoral...” (sic); v) De lo expuesto, dedujeron que independientemente de la forma de democracia mediante el cual fue designado el accionante al interior del PIOC de Tapiete, debió haber cumplido con la normativa mencionada, exigencia que también está plasmada en el art. 235.1 de la CPE, que prevé “Son obligaciones de las servidoras y servidores públicos cumplir con la Constitución y la leyes” (sic), situación que no cumplió el referido en la primera designación por el PIOC supra, efectuado el 13 de marzo de 2015, convirtiéndose su accionar en una situación de índole personal, ya que toda renuncia a un cargo electivo, tendría que realizarse con prueba idónea y a título personal, en síntesis esta falencia, se le comunicó por notas y no a través de resoluciones; vi) Respecto a la segunda designación de 6 de noviembre de 2015, que mereció Resolución RSP/TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre, notificada de manera personal al interesado –parte accionante– se dispuso no reconocer ni registrarlo como “Asambleísta Regional” designado por el ya citado PIOC, debido a la causal establecida en el art. 238.3 de la CPE, determinación asumida por Sala Plena en virtud a los antecedentes de 13 de marzo de 2015; quedando demostrado que desde la primera designación incumplió con el mandato señalado; encontrándose ambas designaciones al margen de la ley; vii) Los Tribunales Electorales Departamentales tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, bajo ese entendimiento solo se acató elcalendario electoral aprobado; consecuentemente, no se vulneró los derechos colectivos del PIOC de Tapiete; debido a que, la designación de José Luis Ferreira estuvo viciada desde sus inicios por la inobservancia e incumplimiento del mandato constitucional; dado que, frente a la normativa pública y en materia electoral al no renunciar en forma oportuna a su cargo público, se tornó en un óbice legal, dando lugar a ser inhabilitado por el ente electoral; viii) El accionante en reiteradas oportunidades manifestó que no fue notificado "con la Resolución CITE. OF. PRES N°. 371/2015 de 27 de mayo de 2015, es importante señalar cuales son las diferencias entre una nota de atención y una Resolución sobre el punto de acuerdo al artículo 410 párrafo II de la CPE la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, estando en el cuarto (4) lugar, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes (…) ‘Una resolución es un fallo o providencia de una autoridad. Una resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual se resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas’, lo que demuestra que el Órgano Electoral actualmente y desde la Ex Corte Electoral ha puesto fin a un conflicto mediante una decisión fundamentada en el orden legal vigente...” (sic); y, ix) Bajo los argumentos ampliamente expuestos solicitaron tomar en cuenta el presente informe y consiguientemente se deniegue la tutela impetrada, remitiendo el efecto prueba documental respectiva al caso para que se proceda a su valoración.

I.2.3.Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 215 a 223 vta., concedió la acción popular, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas dicte resolución pertinente y considere extender el credencial de “Asambleísta Regional del Chaco” al accionante y por consiguiente deja sin efecto las Resoluciones CITE.OF. PRESS 371/2015 de 27 de mayo y la RSP-TED/TJA 115/2015 de 17 de noviembre, en base a los siguientes fundamentos: a) La Norma Suprema sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos e intereses colectivos sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo, tal norma debe ser interpretada sistemáticamente y en ese sentido debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, prevé como derechos protegidos al patrimonio, espacio, la seguridad y salubridad, considerados como difusos; por lo que, la acción popular debe ser entendida como el derecho que tiene toda persona individual o colectiva de solicitar la protección de sus derechos o intereses colectivos o difusos; b) “…se debe establecer que el Art. 2 de la C.P.E. refiere que ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales (…) por lo cual la norma constitucional contiene dos elementos esenciales consecutivos a saber, porun lado el reconocimiento de la existencia misma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como colectividades fundantes del Estado Plurinacional; y, el derecho a la libre determinación como base del reconocimiento y garantía de los demás derechos que les asiste...” (sic); c) “...los funcionarios electos son elegidos a través de este sistema eleccionario en base al sufragio y principios propios (...) como se ha señalado(...) que no se encuentran legislados o regidos bajo dicha normativa los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, toda vez que conforme (...) ya lo ha reconocido (...) los mismos se rigen bajo los principios de autogobierno, la deliberación y la representación cualitativa (...) según sus (...) procedimientos propios, radicando ahí la diferencia básica (...) por lo que los mismos no resultan ser elegidos de un proceso eleccionario por sufragio sino proviene de la acción de las comunidades en el campo social y político definida desde su cultura, y que presenta sustanciales diferencias con la democracia representativa” (sic); d) El respeto a sus normas y procedimientos propios se legitiman por sus instituciones representativas; por lo que, la acreditación de la representación no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales; es decir, a través de procesos eleccionarios que es propio de la democracia representativa, pues ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de la libre determinación; e) En el caso en análisis, si bien, al momento de la primera elección la parte accionante se encontraba cumpliendo funciones como servidor público, no es menos evidente que se debió considerar que el mismo estaba en calidad de representante electo del PIOC de Tapiete y no así como un funcionario electo acorde a un proceso eleccionario, por cuanto fue elegido su representante de acuerdo a sus usos y costumbres, es así, “...que dicho colegiado electoral al momento de interpretar dicha normatividad no tomo en cuenta el principio de pluralismo jurídico y la condición de vulnerabilidad de dicho pueblo indígena, por lo cual no considero que dicho representante se encontraba inmerso en la normatividad de la democracia comunitaria al haber sido elegido acorde sus usos y costumbres y más aún en relación a su Reglamento Interno...” (sic); f) Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la formación, ejercicio y control del poder político a través de sus representantes; y, donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercieran según normas y procedimientos propios, más aún, cuando se tiene que ha momento de su elección por la asamblea del PIOC de Tapiete el 6 de noviembre de 2015, José Luis Ferreira Corema no se encontraba ejerciendo función pública alguna; por ende, las autoridades demandadas en su análisis realizado de éste caso desconoció los derechos del mencionado PIOC coartando su derecho fundamental al ejercicio político; y, g) “...de lo que se extrae que la misma resulta ser una resolución, ya que la misma resuelve y observa que a través de dicho medio se le hace conocer al Sr. José Luis Ferreira Corema el rechazo a la documentación presentada, disponiendo que no corresponde la entrega de la credencial, por lo que ese análisis lógico se tiene que la misma no deja de ser una resolución aún no reúna condiciones de forma, por cuanto reúne las condiciones de tal ya que en dichos cite se indica la base legal para tal determinación como es el Art. 238 num. 3 de la C.P.E y antecedentes que llevaron a tal determinación en su última parte, por cuanto no resultar ser un citede mero trámite si en el término se quiere referir…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, por circular TSE-PRES-SC-017/2015 de 4 de febrero, dio a conocer a todos los Tribunales Electorales Departamentales los requisitos para la elección de asambleístas de las NPIOC ante las asambleas departamentales y regionales, “Elecciones Subnacionales-2015” (sic), quedando claramente establecido que se debe dar cumplimiento inexcusable a la obligación prevista en el art. 238.3 de la CPE (fs. 111).

II.2. Acta de elección de concejales, asambleístas regionales y departamentales del PIOC de Tapiete de 4 de marzo de 2015, ratificando a José Luis Ferreira Corema como Asambleísta Regional Titular (fs. 67 vta. a 68 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la acción popular tutela derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública, medio ambiente, y otros de similar naturaleza, en el presente caso se observa que el representante de la PIOC de Tapiete solicita tutela sobre aspectos ajenos al ámbito que rige la presente acción.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0340/2016-S1Fuente oficial