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TCP

0340/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0340/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 53948-2023-108-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por German Quispe Yujra en representación sin mandato de NN contra Walter Paul Lens Altamirano, Director Regional de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 5 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NN -accionante- en representación de su hija menor de edad AA contra Julio César Paredes Laura y Cristina Huanca Quispe -denunciados-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el Fiscal de Materia dispuso como medidas de protección, el requerimiento de restitución de la menor víctima a su domicilio, quien es adolescente de quince años de edad, el referido requerimiento no fue ejecutado dentro del plazo establecido, debido a la burocracia y formalismo; ya que, no se efectuó la designación de investigador del caso, cuando dicha designación debió ser de manera inmediata, para evitar dilaciones innecesarias; en consecuencia, desde que se recogió el mencionado requerimiento transcurrieron más de setenta y dos horas sin que se ejecute el mismo, inaplicando las medidas de protección.

Con relación a Juan Carlos Sarzuri Condori, Sargento, se excusó indicando que la Encargada de archivos de la FELCV, Dirección Regional de El Alto del departamento de La Paz, no le informaron sobre su reasignación como nuevo investigador del caso, conforme al Formulario Único de Denuncia (FUD) 201502022211073.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso "...en sus modalidades derecho a la vida (vivir bien) y legalidad..." (sic); citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Restituir a la menor de edad AA, a su domicilio ubicado en la zona Renacer Kolla Lagunas, Av. Rosa Chávez 8052, Distrito 7 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; y, b) Conminar al Director ahora accionado para que dé atención inmediata a las personas que se encuentren en situación de doble vulnerabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez a garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 13 de febrero de 2023, le entregaron un requerimiento de restitución, esa mismo fecha, se dirigió al Módulo Policial del Regimiento 5, Huayna Potosí de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en dicho lugar, el investigador asignado al caso "Marco Antonio Acpe", Sargento, se excusó manifestando que se encontraba de descanso y no podía ejecutar el referido requerimiento; por lo que, esperó hasta el 14 de igual mes y año, oportunidad en la que el citado investigador indicó que por orden del Director ahora accionando, se procedería conforme a la jurisdicción y competencia, aclarando que su persona pertenecía a otra jurisdicción y que se comunicaría con el otro investigador Juan Sarzuri Condori, quien indicó que se encontraba de vacación; 2) El 16 del referido mes y año, se encontraron a las 8:00 horas, para ejecutar el requerimiento de restitución de la menor de edad AA. En ese momento, el investigador asignado al caso informó que la Encargada de Archivos de la Dirección Regional de la FELCV de El Alto del mismo departamento, no le entregó el cuaderno de investigación; por lo que, se constituyó en la citada Oficina de Archivos donde le indicaron que por orden del Director hoy accionado, las remisiones se efectúan después de mediodía; posteriormente, se ejecutó el requerimiento de restitución; 3) No resulta procedente afirmar que no se agotó la vía ordinaria, siendo que en la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y el Código Niña, Niño y Adolescente, rige la informalidad así como la desformalización, porque el grupo al que pertenece la menor de edad AA es un grupo vulnerable, el cual es objeto de atención prioritaria por parte del Estado; y, 4) Las medidas de protección fueron establecidas; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, no fueron ejecutadas; por lo que, solicita garantías para asegurar su cumplimiento. I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Walter Paul Lens Altamirano, Director Regional de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 11; así como en audiencia, manifestó que: i) Remitió siete fojas útiles, entre las que está el Informe 005/23 de igual fecha, emitida por la Encargada de Archivos de la Dirección Regional de la FELCV de El Alto del mismo departamento y el Informe 01/2023 de la referida fecha, pronunciada por el investigador asignado al caso, de la citada Dirección Regional; ii) Conforme al Informe emitido por la Sub Oficial "Colque" Encargada de Archivos, hace conocer que el caso en cuestión recién se le puso en conocimiento el 15 del indicado mes y año, solicitando al Fiscal de Materia el requerimiento para la reasignación de un investigador dentro del plazo de veinticuatro horas; iii) La reasignación del investigador se realizó conforme a sorteo y antigüedad, quien al ser reasignado tomó contacto con el Fiscal de Materia con la finalidad de verificar el proceso penal; iv) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del señalando departamento, refirió que no contaban con un profesional Psicólogo, ni Trabajadora Social para realizar la restitución de la menor de edad AA; es así que, el investigador asignado al caso, inmediatamente hizo conocer al Fiscal de Materia para que se emitan requerimientos para el "RIP" y "laboratorio", con el propósito de dar cumplimiento a los mencionados requerimientos, con los cuales fueron notificados el mismo día; v) Quedaron en realizar la restitución el 22 de igual mes y año; y, de los Informes presentados por los funcionarios de la dicha entidad municipal estableciendo que se cumplieron los plazos que indicó su autoridad y que el investigador asignado al caso también cumplió con los requerimientos emitidos por esa autoridad; vi) Se cumplió con lo previsto por el art. 60 de la CPE, que establece la obligación de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, mediante la asistencia del personal especializado que se constituye en la DNA; y, vii) En ningún momento dio instrucción verbal, escrita, ni se proporcionó hoja de ruta para que se prolongue la investigación, sino que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal de Materia.

A la pregunta realizada por el Juez de garantías, respondió que la reasignación se realizó "ayer", -16 de febrero de 2023-, y con el requerimiento fue notificado en la misma fecha, quedando en ejecutar la restitución de la menor de edad AA el "día miércoles".

I.2.3. Resolución

EL Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 22 a 23, al denegar la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En las acciones de libertad al tener autoridad que ejerce el control de la investigación, cualquier reclamo debe ser realizado ante la citada autoridad; ya que, la acción de defensa no constituye un medio para hacer cumplir resoluciones emitidas por el Ministerio Público o del órgano jurisdiccional; b) En el informe de la Sub Oficial "Colque" Encargada de Archivos, se hizo referencia de que el Fiscal de Materia ya tenía conocimiento de la restitución de la menor de edad AA, la cual se llevó a cabo en coordinación con la DNA del Distrito 7 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; debido a que, se programó realizar la restitución de la referida menor de edad, para el 22 de febrero de 2023; y, c) Al ser el Fiscal de Materia quien dispuso que la citada restitución debió realizarse dentro del plazo de veinticuatro horas, cualquier reclamo debió ser efectuado ante dicha autoridad o en su defecto, acudir ante el Juez de garantías si existe, por el incumplimiento de un Requerimiento Fiscal por parte del brazo operativo de la Policía Boliviana, extremos que hacen un impedimento para ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

En vía de complementación y enmienda, la accionante solicitó que aclare la interpretación que se le dio a la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto -que fue mencionada en su memorial-, señalando que no es necesario el principio de subsidiariedad cuando se trata de grupos vulnerables, con la finalidad de poder ingresar al fondo de la problemática planteada; asimismo, se complementó sobre la inaplicabilidad de los arts. 130 y 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen de manera clara los casos en los que se aplican las horas y los días ordinarios o extraordinarios; ya que, se hubiese modificado su plazo a horas hábiles.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías aclaró que, la SCP 0414/2019-S3, es aplicable en casos de víctimas de violencia familiar o doméstica, permite ingresar al fondo de la problemática planteada, cuando se trata del derecho a la vida; empero, en el presente caso no se hizo referencia de qué manera se afectó dicho derecho; puesto que, únicamente se emitió un Requerimiento Fiscal y se coordinó la fecha para la ejecución del requerimiento ordenado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 9 febrero de 2023, dirigido al Fiscal de Materia, NN -hoy accionante- en representación de su hija menor AA, solicitó que se cumpla con lo dispuesto en las medidas de protección emitidas el 13 de diciembre de 2022, en virtud de lo establecido por los arts. 35.5 y 87.3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en concordancia con el art. 389 bis del CPP, con la finalidad de cumplir con los estándares de la Constitución Política del Estado, velando por el derecho a vivir bien; ya que, su persona pertenece a un grupo de doble vulnerabilidad y de doble protección; asimismo, pidió la restitución de su bien inmueble; por lo tanto, se proceda a la restitución de su hogar y domicilio, que se encuentra ubicado en la zona Renacer Kolla Lagunas, Av. Rosa Chávez 8052, Distrito 7 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 3), dicho memorial mereció en respuesta el decreto de 10 del mismo mes y año, en el cual se conminó al investigador asignado al caso a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas, sobre el cumplimiento de las medidas de protección y se emita el requerimiento de restitución del domicilio en favor de citada menor de edad; también, se dispuso la notificación a la DNA del Distrito 7 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, con la finalidad de que se encargue del seguimiento y acompañamiento correspondiente (fs. 3 vta.)

II.2. A través del Requerimiento Fiscal de 10 de febrero de 2023, suscrito por el Fiscal de Materia, quien requirió al investigador asignado al caso, en atención al memorial presentado por la accionante el 9 de igual mes y año, y con el objeto de velar por los derechos y garantías constitucionales; así como, por el interés superior de la niña, procediera a la restitución en el hogar de la menor de edad AA de quince años, ubicado en la zona Renacer Kolla Lagunas, Av. Rosa Chávez 8052, Distrito 7 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, información que debió ser remitida al despacho del citado Fiscal en un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación (fs. 4).

II.3. Consta Requerimiento Fiscal de 14 de febrero de 2023, suscrito por el Fiscal de Materia, quien requirió al Jefe Departamental de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, que por medio de la oficina correspondiente, se procediera a la asignación o reasignación del investigador del proceso investigativo, con el objeto de realizar la prosecución de la causa y una vez que sea notificado con ese requerimiento el investigador asignado al caso debió presentarse en el plazo de veinticuatro horas en el despacho del referido Fiscal para proceder con la revisión del cuaderno de investigación (fs. 13).

II.4. Cursa Libro de Registro de Asistentes de 15 de febrero de 2023, en el cual consta que, a las 9:30 horas, de esa fecha, se efectuó la reasignación del investigador asignado al caso (fs. 14); asimismo, corre Libro de Reasignaciones de la "FELCV 25 de julio" de la misma fecha; en la que, se procedió a la reasignación del caso a Juan Sarzuri Condori, existiendo una firma de 16 del mismo mes y año (fs. 15).

II.5. Mediante Informe 005/23 de 17 de febrero de 2023, dirigido a Walter Paul Lens Altamirano, Director Regional de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, la Encargada de Archivos de la FELCV de El Alto del mencionado departamento, señaló que, en el primer punto, el 15 del mismo mes y año, a las 9:30 horas, se hizo presente la Asistente del Fiscal de Materia, remitiendo el proceso penal con el FUD 201502022211073, entre otros documentos, tales como el Requerimiento Fiscal de reasignación de investigador, Requerimiento Riscal dirigido al investigador asignado al caso, para la restitución de la menor de edad AA y la reasignación a Juan Carlos Sarzuri Condori; en el tercer punto, indicó que el 16 de ese mes y año, mediante comunicación telefónica se hizo conocer al investigador reasignado sobre el proceso penal y la documentación remitida; por lo que, posteriormente el nombrado se hizo presente en la Oficina de Archivos con el objeto de recepcionar el caso que le fue reasignado; finalmente, en el cuarto punto se hizo constar que, de acuerdo al Requerimiento Fiscal de reasignación, se dispuso que la referida reasignación se efectúe en el plazo de veinticuatro horas (fs. 12).

II.6. Por Informe 01/2023 de 17 de febrero, dirigido al Director hoy accionado, el investigador FELCV - Anexo 25 de julio de El Alto del departamento de La Paz, informó que, con relación al proceso penal que le fue reasignado, a denuncia de la accionante contra Julio César Flores Cachi -denunciado-, por el delito de violencia familiar o doméstica, en el que resultó como víctima la menor de edad AA, la misma le fue entregada el 16 de igual mes de 2023, en dicho Informe el investigador asignado al caso señaló que recogió los requerimientos relacionados al cuaderno de investigación -en la que no se encontró el requerimiento de restitución de la menor de edad AA- (fs. 16 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso "...en sus modalidades de derecho a la vida (vivir bien) y legalidad..." (sic); puesto que, desde que se recogió el requerimiento de restitución de la menor de edad AA a su domicilio -medida de protección-, transcurrieron más de setenta y dos horas sin que se ejecute el mismo, al no designarse investigador asignado al caso; ya que, dicho requerimiento debió ser efectuado inmediatamente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; 2) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrancia vulneración del derecho alegado por el accionante; 3) Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes; 4) Sobre el derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia; 5) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales; y, 6) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ?...el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone' . Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata" (las negrillas son nuestras).

III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

La SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, señala que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo, que se desarrollarán a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: ?...en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante'; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre- al respecto la SC 0358/2005-R, señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras".

La SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, establece que: "es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes

La SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, señala que: "Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.

En ese orden, el art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala:

I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.

Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias, adquieren un carácter preventivo, así como disuasivo de los efectos de la violencia.

Ahora bien, los tipos de medidas de protección se encuentran previstos en el art. 35 de la Ley 348 y se caracterizan por ser medidas integrales; pues, no solo están dirigidas a interrumpir o impedir la violencia física como tal, sino, a otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos.

En este marco, el objeto y la finalidad de la Ley 348, de acuerdo a lo establecido por la propia Ley -art. 2-, es determinar mecanismos, medios y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio de sus derechos para el vivir bien.

Consecuentemente, la Ley 348 fue promulgada con la finalidad de dar protección a las mujeres en situación de violencia, dado el alarmante índice de casos de violencia que se reporta en nuestro país; cumpliendo además, las normas internacionales sobre Derechos Humanos y las diferentes recomendaciones de los órganos de protección tanto del Sistema Universal como Interamericano de Derechos Humanos con relación a los derechos de las mujeres víctimas de violencia. De ello, se concluye que la mujer es el principal sujeto de protección de la Ley 348, de ahí, inclusive, el nombre de dicha Ley: ?Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia'.

Sin embargo, es la propia Ley 348, la que, en el art. 5.IV, referido a su ámbito de aplicación, establece que: ?Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que, por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género'.

Conforme a dicha norma, las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.

Efectivamente, la violencia en razón de género, no solo debe ser entendida como aquella ejercida contra las mujeres, sino contra todos quienes se aparten de los roles y estereotipos asignados a hombres y mujeres; de tal suerte que, si un varón no ?cumple' con dichos roles que social, histórica y culturalmente se les asignó -proveedores, jefes de familia, etc.-, y a consecuencia de dicho incumplimiento es sometido a violencia por parte de su entorno, indudablemente también será víctima de violencia en razón de género; y por lo tanto, debe ser protegido por la Ley 348.

Sin embargo, debe aclararse que los casos de violencia contra la mujer son mayores; pues, como se tiene señalado, fue histórica y culturalmente discriminada, de ahí, la preeminencia de su protección; de donde se concluye que en los casos en los que los varones aleguen violencia en razón de género, deberá demostrarse su situación de vulnerabilidad a consecuencia de las agresiones y violencia ejercida en su contra a producto de los estereotipos y roles de género, que lo sitúan en una desventaja y subordinación en su entorno; para ello, será conveniente efectuar el análisis de cada problema jurídico en su contexto y motivaciones propias, que serán diferentes en cada caso, debiendo demostrarse de manera objetiva dicha situación de vulnerabilidad; pues, si ésta no se presenta, corresponderá que el caso sea resuelto a partir de las normas penales y procesales penales.

De lo que se concluye, que las medidas de protección fueron diseñadas por el legislador para proteger a las víctimas de violencia en razón de género, sea este femenino o masculino, que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente a su agresor o agresora.

Por otra parte, la Ley 348 considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes amplía su ámbito de aplicación; y quienes al igual que las mujeres, fueron catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes, en el contexto de violencia hacia la mujer, pueden constituir las relaciones de poder del hombre hacia la mujer, un factor por el que se producen y del que deriva, así el art. 61 de la Ley 348, prescribe:

ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.4. Sobre el derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia

La SCP 0478/2021-S1 de 24 de septiembre, establece que: "La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales en el que predominó y continua predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica, ya que en el caso de la mujer no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, puesto que su situación no es asimilable, a otros sectores poblaciones que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad. Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que ha ido trascendiendo históricamente, lo cual engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello nos demuestra que la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, menciona que: 'la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos'. También, se señala que esta clase de violencia 'constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre'. Esta Declaración entiende por 'violencia contra la mujer' todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

Así los Estados, por una lado, identifican los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones y los ubica en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Elementos que han sido evidentes para el constituyente boliviano, y que ha incidido en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en artículo 15 la disposición que señala: 'I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado'.

El reconocimiento de sus derechos a una vida digna y acceso a la justicia, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas (medidas legislativas, administrativas, etc.) que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional en su tarea es el referido al principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas conforme no sólo al texto constitucional, sino también las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE, y la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estos contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y las obligaciones que genera para el Estado:

Debida diligencia: El Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), instrumento jurídico internacional del sistema universal de derechos humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, emitió la Recomendación 19, en la que se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, y que dicha violencia conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo Comité, en la Recomendación 33, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de 'Belem do Para' -, en su art. 7, establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.

La Convención Belem do Pará ha sido ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia y en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al Estado, que está obligado a realizar acciones (legislativas, administrativas y judiciales) para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos la violencia en la familia.

En este marco, los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia, pues ha generado normas de desarrollo internas contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera especial en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I hace referencia a la denuncia, establece en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos: (3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia, (7) la protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho, (8) la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

La misma Ley, en el Capítulo II, hace referencia a la Investigación, señalando en el art. 59 que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante, norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello aún la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la FELCV o del Ministerio Público, pues dichas afirmaciones vulneran no sólo la norma expresa contenida en el art. 59 de la Ley 348, sino también el principio de la debida diligencia y la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El Capítulo III de la referida Ley, 'Persecución penal', en el art. 61, establece que además de las atribuciones comunes que establecen la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.

Por otra parte, en el Título V, 'Legislación penal', en el Capítulo III, la Ley 348 establece los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260340/2026-S1Fuente oficial