Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad respecto a la denuncia de que el Juez y Fiscal demandados no procedieron en igualdad de condiciones porque le hubiesen denegado el peritaje del documento por el cual se le incriminó, por inexistencia de procesamiento indebido objeto de protección a través de esta acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Con relación a la denuncia de que el Juez y Fiscal demandados no procedieron en igualdad de condiciones porque le hubiesen denegado el peritaje del documento por el cual se le incriminó, cabe señalar que ese es un aspecto que no corresponde ser analizado ni tutelado mediante la acción de libertad, toda vez que debe ser resuelto intra proceso, por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, considerando que es un tema vinculado con el debido proceso. Así razonó este Tribunal al señalar que: “…la acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos en instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE” (SCP 0029/2012 de 16 de marzo)".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente: SSCC 1865/2004-R, 0619/2005-R.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.3. "Sobre el principio de celeridad procesal
El art. 178.I de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y
se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad,
participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, o sea que el impartir justicia se
encuentra regida por estos principios. En concordancia con esta disposición, el art. 180.I del mismo
cuerpo legal, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de
gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia,
eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el
juez” (las negrillas nos pertenecen); de lo expuesto, se considera que la administración de justicia,
debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, más aún
cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad, donde los ciudadanos por la naturaleza
del mismo, esperan una pronta definición de su situación jurídica.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, complementado
por la SC 0384/2011-R de 7 de abril, señaló que: “La solicitud de cesación de detención preventiva
prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”, y como
fundamento jurídico indicó que: “Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar
importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a
su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: 'La
dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del
Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en
el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos
otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia
penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales,
tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.
(…)
…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura,
por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de
cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su
cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que
expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración,
corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la
CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional,
que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre
otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o
privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos
legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal
actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia
repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en
que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su
petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta
positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).
Bajo este mismo entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0110/2012 de 27
de abril, señalo que: “En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la
protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que
se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala:
'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad,
transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad,
inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez'; en consecuencia,
la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por
ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual 'comprende el
ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'.
En materia procesal, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que todo proceso
tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el
caso de rebeldía; determinando, por otro lado, en el art. 135 del mismo Código, la responsabilidad
disciplinaria por retardación de justicia, por lo que a fin de evitar dicha dilación señala en la mayor
parte de los casos y en forma expresa, los plazos en que debe desarrollarse los diferentes actuados
procesales, tales, por ejemplo, el de dictar las providencias de mero trámite dentro de las
veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, de donde se advierte que en caso
de no dictarse dentro de dicho plazo se incurre en una dilación indebida, que puede provocar la
restricción a la libertad personal.
En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el
Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la
tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la
violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso
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