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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0341/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0341/2016-S1

Se concede la tutela impetrada con carácter provisional, debiendo las autoridades ordinarias asumir competencia dilucidando los hechos discutidos respecto a la presunta existencia de la servidumbre de paso, vista y luz alegada por los accionantes y negada por la parte demandada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada con carácter provisional, debiendo las autoridades ordinarias asumir competencia dilucidando los hechos discutidos respecto a la presunta existencia de la servidumbre de paso, vista y luz alegada por los accionantes y negada por la parte demandada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…la codemandada obró sin causa jurídica alguna que respalde el cierre del ingreso a la vivienda de los accionantes al haber edificado una pared que priva de la entrada, dado que no demuestra la existencia de proceso ordinario en el que se hubiera dilucidado la presunta inexistencia de la servidumbre de paso, vista y luz, problemática que data de muchos años atrás. En tales situaciones, corresponde a la justicia constitucional otorgar la tutela provisional, velando por el ingreso a la vivienda de los impetrantes de tutela, toda vez que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho tiene dos finalidades evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; entendiendo que las vías de hecho como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por encontrarse al margen de toda norma y de los mecanismos institucionales encargados de la administración de justicia. En ese entendido este mecanismo de defensa es el medio eficaz para la tutela oportuna e inmediata frente a vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales, dado que por mandato del art. 19 de la CPE, toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. Por lo demás serán las autoridades jurisdiccionales ordinarias quienes asuman competencia para dilucidar los hechos discutidos respecto a la presunta existencia de la servidumbre de paso, vista y luz, alegada por los accionantes y negada por la parte demandada, dado que estos casos exigen la presentación, análisis y valoración de pruebas al respecto, que no pueden ser asumidas en una acción tutelar, como lo es la acción de amparo constitucional, dada la sumariedad de su intervención. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela provisional a fin de que los impetrantes de tutela tengan ingreso a su vivienda, en tanto logren una nueva entrada a la misma, por el frontis de su inmueble o diluciden las diferencias respecto a la presunta existencia de la servidumbre de paso, vista y luz, alegada, que resulta ser atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, ante quienes se debe hacer valer tales derechos. En cuanto a la seguridad jurídica, al tratarse de un principio, no corresponde tutela alguna al respecto, conforme a lo previsto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S1

Sucre, 16 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13342-2015-27-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 64/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 148 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ricardo Fernando y Cinthia Yenny, ambos Ascarrunz Palza y Julio Ascarrunz Enríquez, contra Fernando Henrry Valencia Aguilera, Subalcalde del Distrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Sofía Victoria Quino Miranda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 42 a 49 vta., y el de subsanación corriente de fs. 53 a 54 vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de julio de 2015, su vecina Sofía Victoria Quino Miranda, en base a una ilegal autorización de construcción de muro otorgado por la Subalcaldía del Distrito Centro, mediante vías y acciones de hecho, les privó de su derecho de ingreso a su vivienda y del uso de la servidumbre de paso a su morada del cual son titulares, levantó un muro que cerró ventanas y dos puertas, una de acceso a la planta baja y otra al primer piso de su vivienda y el cambio de la chapa de la puerta de acceso a la servidumbre de paso, dejándolos en la calle.

La documentación adjunta demuestra que de las sucesivas transferencias tanto a sus personas como a su vecina quedó establecida la servidumbre de paso, luz y vista en favor de su inmueble en la parte que da sobre el pasaje; es decir, que desde el primer propietario de la década de los 50 tanto su casa de 120 m²,cuanto la casa de 256 m² de Sofía Victoria Quino Miranda, compartían la servidumbre de paso de tres metros de ancho común a ambas propiedades en lo proindiviso, para el acceso a ambos inmuebles sin ningún inconveniente entre los distintos propietarios y sus personas; tenían acceso a su inmueble por esa servidumbre, que fue reconocida en el Informe SAC UFP 159/2014, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; además el testimonio 609 y minuta refieren que el pasaje de tres metros de ancho es común a ambas propiedades en lo proindiviso.

Los hechos alegados fueron verificados por una Notaria de Fe Pública, evidenciando que Ricardo Fernando Ascarrunz Palza tuvo que ingresar a su vivienda sacando las rejas de una ventana y que se encontraban enclausurados sin ninguna entrada a los ambientes.

Frente a los reclamos, su vecina señaló que tenía autorización de la Alcaldía, por lo que acudieron a la Subalcaldía del Distrito Centro, en la que se les entregó el Informe SAC UFPDPM 630/2015 de 10 de agosto, en el que se señaló que el área en conflicto es propiedad del inmueble ubicado al fondo pero presenta restricción administrativa por estar definida como servidumbre de paso y refiere que el testimonio 619 y minuta aclaró que el pasaje de tres metros de ancho común a ambas propiedades es proindiviso, concluyendo que la autorización de la construcción del muro no dirime derecho propietario ni problemas de daños a la propiedad entre privados; es decir, que no obstante haber reconocido la servidumbre de paso autorizó la construcción del referido muro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como vulnerados sus derechos a la vivienda, a la propiedad, a la servidumbre de paso, debido proceso, “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 9.2, 19.I, 56.I y II, 115.I y II, 117.I, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga la inmediata restitución del ingreso a su vivienda y del uso de la servidumbre de paso y del acceso por la puerta de calle, ordenando la demolición del muro y restitución de la chapa, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento con costas y daños causados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 143 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de la acción de amparo constitucional y añadiendo refirieron que el derecho a la servidumbre de paso, está establecido en la cláusula tercera de la escritura 587/95 y desde aquella fecha comparten el ingreso con Sofía Victoria Quino Miranda, quien tiene su inmueble al fondo, por lo que, tenían acceso directo por la servidumbre. Asimismo, el título de escritura pública 155 de 25 de julio de 1961, relativa a la compra venta de la casa de 256 m², efectuada por Guillermo Terrazas a favor de Sofía Victoria Quino Miranda estipuló la servidumbre de paso luz y vista con el otro inmueble.

Asimismo Cinthia Yenni Ascarunz Plaza, en audiencia aclaró que la puerta de madera sirve de ingreso a la planta baja de su inmueble y al primer piso se accedía por la servidumbre, es por eso que duerme en el Snack.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas

Fernando Henry Valencia Aguilera, Subalcalde del Distrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por medio de su abogado y apoderado Ernesto Bladimir Gutiérrez Ramírez, se apersonó y contestó negativamente la acción de amparo constitucional, mediante memorial que corre de fs. 61 a 71, informando lo siguiente: a) El 19 de febrero de 2014, Sofía Victoria Quino Miranda, solicitó autorización para la construcción de un muro lateral, cumplidos todos los requisitos y el procedimiento al respecto se emitió la autorización, previa verificación en el Certificado y Formulario Único de Registro Catastral y Sistema de Información Territorial (SITV2), que no registra ni se halla consignada servidumbre de paso alguno, en consecuencia se encuentra registrada en la Unidad de Catastro con el uso de patio y es el único ingreso al predio signado con el Código Catastral 014-0030-23. Por lo tanto esa área fue declarada por Sofía Victoria Quino Miranda como parte de su propiedad privada, según declaración realizada en el Formulario de Registro Catastral 1400 de enero de 2014; b) El 2 de diciembre del citado año, ingresó por segunda vez, la solicitud de autorización para la construcción de un muro de cerco habiendo cumplido los requisitos de acuerdo a la Guía Técnica de Orientación del Servidor Público Municipal se le emitió la respectiva autorización con informe SAC-UAT 120/2014 de 8 de diciembre, al cual adjuntó la interesada, el plano aprobado de regularización de fecha 9 de noviembre de 2013 y en mérito al Informe SAC-AUT-A 120/2014, se le concedió la autorización del otro extremo a favor de la administrada según su declaración voluntaria, registros catastrales vigentes e informes correspondientes; c) Lo único que realizó la Administración Municipal fue seguir el procedimiento adecuado para obras menores y en su mérito otorgó la autorización, no siendo responsable de declaraciones voluntarias propias de la administrada y menos en su obligación la definición de derechos controvertidos al no ejercer jurisdicción ordinaria civil; d) El art. 262.I y II del Código Civil (CC), señala que corresponde la servidumbre ante un predio enclavado entre otros que no tiene salida a la vía pública, que ninguno de los elementos referidos en la citada norma son fundamentados por parte de los accionantes; por el contrario, los mismos afirman que su inmueble tiene ingreso por la av. Argentina planta baja la que seencuentra equipada como Snack y no cumplen los requisitos en cuanto a su reclamo de servidumbre de paso, así se evidencia de las fotografías impresas a color que se obtuvieron del lugar en conflicto; e) La acción de amparo constitucional no conoce hechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, debido a que existen situaciones por demostrar por todos los medios probatorios existentes situación que escapa al análisis sumario de las acciones tutelares; f) La acción se dedujo equivocadamente contra el Subalcalde del Distrito Centro, quien no participó en forma alguna en la realización de los hechos descritos por la parte accionante, consecuentemente, carece de legitimación pasiva; g) No se agotaron los medios de defensa ordinarios previstos al efecto, pasando por alto el principio de subsidiariedad; y, h) Se evidencia que carece de inmediatez, debido a que existen informes que datan inclusive de la gestión 2008, citado por otro informe, conjunto DGAJ-DAL 118/2015 ATM/UPR 2200/2015 y otros; consecuentemente, no es evidente la vulneración al debido proceso ni de acceso a la justicia; por otra parte la seguridad jurídica no es un derecho sino un principio y conforme la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, no es sujeto de tutela de la acción de amparo constitucional; en ese antecedente, corresponde que se deniegue la tutela invocada a través de esta acción tutelar.

Por su parte, Sofía Victoria Quino Miranda por intermedio de su abogada, informó en audiencia lo siguiente: 1) La acción no cumple con el principio de inmediatez tomando en cuenta que la Alcaldía emitió el Informe 159/2014 el 10 de marzo; 2) El referido Informe señaló que ella tiene planos aprobados y conforme a la Ordenanza Municipal (OM) 622/2011 de 9 de octubre, puede tener autorización para edificación; 3) Los impetrantes de tutela pretenden que a través de esta acción tutelar se les reconozca el derecho a la servidumbre, las Sentencias Constitucionales 0020/2002 y 1283/2002-R establecen que en casos de derechos controvertidos se debe acudir a la vía ordinaria; y, 4) De las fotografías presentadas se puede evidenciar que los impetrantes de tutela tienen ingreso propio y está demostrado que la puerta de ingreso ya está abierta, que ambas partes tienen ingresos individuales y de ninguna manera se avasalló o despojó derecho propietario alguno; por el contrario, está determinado en el folio real y la tradición que la Unión Bautista Canadiense a través de una minuta aclaratoria en la que se determinó el tema de las colindancias, por lo que, no existe la servidumbre que se alega.

En audiencia, a la pregunta del Tribunal de garantías respondió que el frente de su inmueble solo tiene 3 metros en cambio el frente del inmueble de los accionantes tiene diez metros y un ingreso propio por el frente que da hacia la avenida.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 148 a 151 vta., denegó la tutela solicitada, con lossiguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene que cumplir con el principio de subsidiariedad referido al agotamiento de las vías y recursos ordinarios, no implicando que el Tribunal de garantías pueda ingresar al fondo de la consideración planteada; ii) Por otra parte existen dos propiedades una correspondiente a la familia Ascarrunz, y la otra a Sofía Victoria Quino Miranda, los primeros alegan que tienen derecho propietario con servidumbre de paso y la segunda sostiene ser propietaria del inmueble y que no existiría la referida servidumbre y que el mismo es de su propiedad, consecuentemente, está en discusión la propiedad de la supuesta servidumbre de paso, y reconocer o no la misma sería ingresar a hechos controvertidos; y, iii) En cuanto a la municipalidad, refiere que es evidente que habría otorgado la autorización para la construcción del muro, pero en la audiencia no se ha demandado la nulidad de resolución alguna; la SC 0131/2001-R de 21 de febrero, señala que el recurso –hoy acción– de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no se encuentran consolidados porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, de analizar tales cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino solo la protección de los mismos cuando están consolidados, que el amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Testimonio 69 de 3 de marzo de 1971, de escrituras de venta de la casa número 2020 ubicada en la calle Argentina de La Paz, otorgada por Guillermo Terrazas en favor de Victoria Castro Aguilar, en cuya cláusula tercera se refiere a un pasaje de tres metros de ancho común a la casa de la Cruz del Sud y la que actualmente se compra, en forma proindiviso (fs. 1 a 3).

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Se concede la tutela impetrada con carácter provisional, debiendo las autoridades ordinarias asumir competencia dilucidando los hechos discutidos respecto a la presunta existencia de la servidumbre de paso, vista y luz alegada por los accionantes y negada por la parte demandada.

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