Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 55676-2023-112-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 28/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Castro Guarayo en representación sin mandato de Milán Choque Cala contra Mary Cloty Morales Fernández, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Milán Choque Cala -accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro. Ante su solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva, la misma fue señalada para el 10 de mayo de 2023, a las 8:30 horas; posteriormente en esa fecha, la Jueza hoy accionada suspendió la referida audiencia de manera directa, a pesar de solicitar cinco minutos de tolerancia; ya que, su defensa técnica se encontraba "subiendo"; sin embargo, el accionar de dicha Jueza fue arbitraria y sin escuchar lo manifestado por su persona, suspendió la mencionada audiencia de manera simple y llana; por lo que, planteó el presente "recurso" -acción de libertad-.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y a la libertad "...de las personas por ser inviolables, y ser deber del Estado respetarlas y protegerlas..." (sic), al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente; a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso y el derecho inviolable a la defensa; y, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada señale nueva audiencia de cesación de su detención preventiva dentro del plazo que señala la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Debe considerarse el principio esencial de informalidad que rige la acción de libertad, en virtud del cual no corresponde exigir el cumplimiento estricto del principio de subsidiariedad, dado que la naturaleza jurídica de esta acción de defensa se encuentra orientada a la protección inmediata del derecho a la libertad; b) La acción de libertad debe tramitarse bajo parámetros de celeridad y rapidez, conforme a lo establecido por los arts. 125, 126 y 127 de la CPE, en concordancia con los arts. 42, 43 y 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Durante el desarrollo del proceso penal, solicitó a la Jueza hoy accionada que espere cinco minutos antes de instalar la audiencia de cesación de su detención preventiva; sin embargo, dicha Jueza no accedió a su petición, señalando de acuerdo al Informe presentado el 11 de mayo de 2023, que la Jueza ahora accionada le indicó que debía plantear un recurso de reposición, a pesar de que el trámite de cesación de su detención preventiva reviste especial importancia y debe resolverse dentro del plazo perentorio de tres días; y, d) A criterio del accionante, la negativa de la mencionada Jueza al considerar su solicitud y la exigencia de plantear un recurso de reposición, fueron exigencias que vulneraron su derecho a la libertad; ya que, contraviene los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al trámite de la acción de libertad. Asimismo, expresó "...planteo mi recurso de reposición hoy día mañana sale la respuesta, quien sabe si el lunes van a señalar nueva audiencia y será seguro para el miércoles o jueves, por eso sería necesario analizar su autoridad..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mary Cloty Morales Fernández, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2023, cursante a fs. 22, manifestó que: 1) El accionante no identificó qué tipo de acción de libertad presentó, si correctiva o de pronto despacho; puesto que, su persona debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 47 del CPCo, respecto a la procedencia de la acción de libertad "?Su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguido, esta indebidamente procesada, esta independientemente privada de libertad personal"' (sic); 2) Pudo evidenciar conforme a los antecedentes del pliego acusatorio remitido ante su autoridad, que en la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 10 de mayo de 2023, a las 8:30 horas, se convocó e instaló en la hora señalada, encontrándose presente solamente el acusado -accionante- sin su defensa técnica, tal como consta en el acta y aun habiéndose demorado el informe de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, y la concesión de la palabra al accionante sin su defensa técnica, es que se procedió a la suspensión simple y llanamente a las 8:34 horas, no se vulneró ningún derecho del accionante, "...no siendo la primera vez que la defensa técnica llega..." (sic); y, 3) El accionante no utilizó el recurso que la ley le "prevé" como ser el recurso de reposición a efectos de agotar el principio de subsidiariedad conforme dispone la amplia jurisprudencia constitucional; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
"Felipe" Camacho Mamani Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Escuchó atentamente la fundamentación del accionante, lamentando que el nombrado desconozca la naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus tres vertientes; además, existe abundante jurisprudencia constitucional que respalda la exigencia del agotamiento del principio de subsidiariedad, el cual constituye un presupuesto esencial para la procedencia de esta acción de defensa. En ese contexto, el accionante, conforme a lo previsto por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pudo formular el recurso de reposición contra el decreto de 10 de mayo de 2023, que dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) El accionante no precisó claramente qué tipo de acción de libertad interpuso, incumpliendo los fines establecidos por el art. 47 del CPCo; así también, el petitorio del memorial de la acción de libertad no se enmarca en ninguno de los cuatro numerales contemplados por el citado artículo, lo que evidencia una deficiencia formal y sustancial en la interposición de la presente acción de defensa; y, iii) Pidió que se deniegue la tutela solicitada, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por ley, ni con la naturaleza que caracteriza a la acción de libertad; por lo que, el accionante debió agotar previamente las instancias procesales ordinarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de evitar el uso indebido de esta acción de defensa.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre los hechos denunciados el accionante alegó haber pedido la cesación de su detención preventiva en la audiencia que fue señalada el 10 de mayo de 2023, a las "8:00" horas; sin embargo, debido a la incomparecencia de su defensa técnica, la Jueza ahora accionada dispuso la suspensión de manera simple y llana. Ese hecho, según el accionante, vulneró su derecho a la defensa; ya que, pidió a la Jueza hoy accionada esperar cinco minutos; empero, la misma no fue atendida; b) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional conforme se tiene del decreto de 4 de mayo de 2023, cursante a "(fojas 52) de obrados", se verificó que la audiencia de cesación de la detención preventiva fue efectivamente señalada para el 10 de mayo de 2023, a las 8:30 horas, oportunidad en la que "...concede el uso de la palabra al Señor Milan con respecto a su defensa técnica, Milán Choque, quien refiere en este momento mi abogado, creo que tiene retraso en audiencia, entonces será que puede esperar 5 minutos, por favor, a esto la Autoridad Jurisdiccional, indica 'Se tiene presente..."' (sic); c) Asimismo, se constató que el Fiscal de Materia y la defensa técnica fueron debidamente notificados; empero, no comparecieron a la citada audiencia, motivo por el cual la Jueza hoy accionada procedió a suspenderla simple y llanamente. Por lo mencionado, refiere que no alegó los arts. 401 y 402 del CPP, referidos al recurso de reposición, y que ya hubiese planteado "...el recurso de reposición en fecha lunes 8 de mayo de 2023, donde de acuerdo a aquel Auto Interlocutorio, se tiene en cuanto al rechazo del recurso de reposición planteada por parte del Sr. Milan Choque Cala..." (sic); d) El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa con el actuar de la Jueza ahora accionada; sin embargo, del análisis del cuaderno de control jurisdiccional no se evidencia la configuración de tales vulneraciones; puesto que, la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, se debió a la incomparecencia de la defensa técnica del nombrado, circunstancia que no puede ser atribuida a la Jueza hoy accionada, y en apoyo a esa decisión, se citaron al respecto los arts. 113.I y II del citado Código, que establecen que las audiencias deben realizarse con la presencia de las partes procesales, salvo las excepciones previstas por ley. Asimismo, hizo referencia a los arts. 239 y ss. del referido Código, indicando que la "tolerancia de plazo" reclamada por el accionante no se encuentra regulada en dicha norma; e) El art. 47 del CPCo, dispone que la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que su vida se encuentra en peligro, sea ilegalmente perseguida o indebidamente privada de libertad. En el presente caso, el accionante no demostró que se configuraron algunas de esas causales, limitándose a alegar una supuesta afectación a su derecho a la defensa, sin acreditar restricción alguna a su libertad personal; y, f) La defensa técnica del accionante no acudió al llamado de la Jueza hoy accionada, ni cumplió adecuadamente sus funciones, al no asistir a la audiencia de cesación de su detención preventiva, ni garantizar un patrocinio efectivo en un trámite de especial relevancia como es la cesación de la detención preventiva, en la cual las partes procesales fueron notificadas con la debida antelación y ante cualquier eventualidad pueda ser representada para que dicha Jueza considere dichos parámetros.
En vía de aclaración, complementación y enmienda el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó al Juez de garantías aclare respecto al tema del principio de subsidiariedad referente a que si es obligatorio en ese tipo de audiencias, considerando la naturaleza y rapidez de la cesación de su detención preventiva.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que, tratándose de una acción de libertad, no resulta exigible agotar el principio de subsidiariedad, debido a la característica de inmediatez que la distingue. No obstante, advirtió que dicha interpretación deberá ser revisada y verificada por la jurisdicción constitucional, conforme a sus competencias, estando el análisis de fondo de la problemática planteada en el ámbito de su conocimiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por decreto de 4 de mayo de 2023, emitido por Mary Cloty Morales Fernández, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada-, quien señaló audiencia de cesación de la detención preventiva de Milán Choque Cala -ahora accionante- para el 10 de igual mes y año, a las 8:30 horas (fs. 2).
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