Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2026-S2 Sucre, 13 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 80650-2026-162-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 170/2025 de 2 de octubre, cursante de fs. 187 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhoselyn Laura Cerrogrande Roque, Responsable y Franz Silverio Mendoza Condori, Abogado, ambos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Distrito "1" del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, en representación sin mandato de AA contra Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2025, cursante de fs. 97 a 118 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 00:00, en la zona Cruz del Sur, calle Pucarani (vía pública), fue agredido físicamente por Juan Flores Choque, quien mantenía una relación sentimental con Hilda Verónica Condori Poma -ambos terceros interesados y la última nombrada su madre -, habría agredido físicamente al referido menor; hecho que, conforme los antecedentes, se habrían producido luego de que ambos adultos asistieran a un evento social en el que consumieron bebidas alcohólicas y posteriormente protagonizaran un accidente de tránsito, atribuyéndole la responsabilidad de los conflictos de pareja y de lo ocurrido; en ese contexto, al salir del referido evento, Juan Flores Choque lo insultó y posteriormente le propinó un golpe en el rostro, ocasionándole lesiones que derivaron en tres días de impedimento médico legal, conforme certificado médico incorporado al cuaderno de investigaciones, todo ello en presencia de su progenitora, quien no habría intervenido para impedir la agresión, sino que tolero o permitió su desarrollo.
Asimismo, al retorno al domicilio familiar, su progenitora prosiguió con conductas de agresión psicológica y física en su contra, atribuyéndole la responsabilidad de conflictos de carácter sentimental y familiar. En el marco del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica seguido a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra su progenitora y la pareja de esta, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de Sobreseimiento J.H.B.Y. 0021/2024 de 30 de septiembre; decisión que, al ser impugnada, dio lugar a la Resolución FDLP/LCTA/S-37/2024 de 21 de noviembre, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, mediante la cual se ratificó el sobreseimiento en favor de los investigados. Dicha resolución es cuestionada bajo el argumento de que: a) No se habría realizado una valoración integral de los elementos de convicción, limitándose la referida autoridad fiscal a señalar contradicciones en las declaraciones sin desarrollar una motivación suficiente respecto a la insuficiencia probatoria; y, b) No se aplicó el principio del interés superior del menor ni la debida diligencia reforzada exigible en casos que involucran a niñas, niños y adolescentes, al no haberse efectuado un análisis diferenciado de su condición de vulnerabilidad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a vivir una vida libre de violencia, a la protección reforzada; a la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; así como, del principio del interés superior del niño; citando al efecto los arts. 15, 58, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 12 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/LCTA/S-37/2024, y que el Fiscal Departamental demandado emita una nueva conforme a los estándares internacionales de protección a las víctimas menores de edad; y, 2) Que la autoridad demandada ordene al Fiscal de Materia la conclusión de los actos investigativos pendientes dentro del proceso penal de referencia, debiendo dicha autoridad emitir un nuevo pronunciamiento con base en los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 179 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 133 a 135 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) En cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, se valoraron todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales; asimismo, se fundamentó y motivó la Resolución FDLP/LCTA/S-37/2024 conforme a los elementos de convicción colectados. En el apartado "'II.3. Análisis del Caso Concreto'" (sic), se describieron los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, siendo valorados íntegramente, estableciéndose que no se logró demostrar, con pruebas fehacientes, de forma cierta y efectiva, la participación y el grado de responsabilidad de los imputados. En ese entendido, se determinó que los hechos denunciados no fueron corroborados con elementos suficientes, advirtiéndose contradicciones en las versiones de la víctima, así como incongruencias con los elementos probatorios colectados, además de la inexistencia de vínculo familiar en uno de los casos, lo que impedía la configuración del tipo penal de violencia familiar o doméstica; ii) Respecto al principio de objetividad, conforme al art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público no solo debe considerar los elementos que sustenten la acusación, sino también aquellos que eximan de responsabilidad a los imputados; en ese marco, al no existir suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación, correspondía emitir el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en aplicación del art. 278 del CPP, el cual establece que el Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; iii) En relación con la fundamentación de la resolución jerárquica, esta fue emitida sobre la base de la revisión íntegra del cuaderno de investigación, valorando los elementos probatorios y exponiendo de manera clara, motivada y congruente las razones de la decisión, cumpliendo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional; iv) Sobre la supuesta incorrecta valoración de la prueba, el análisis fue desarrollado de forma objetiva y congruente en los numerales 3 y 4 del apartado "'II.3. Análisis del Caso Concreto'" (sic), donde se efectuó una valoración integral de los elementos de cargo y descargo; sin que la parte accionante haya demostrado que dicha valoración se apartó de los marcos de razonabilidad o que se hubieran omitido pruebas de manera arbitraria o se hubiera basado la decisión en prueba inexistente, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional; y, v) Finalmente, la acción de amparo constitucional no tiene por objeto la protección de principios procesales como la seguridad jurídica de forma aislada, sino la tutela de derechos fundamentales; por lo que, al no evidenciarse vulneración de derechos constitucionales, correspondía denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martín Enrique Quispe Mamani -progenitor de AA-, por memorial cursante a fs. 132, y en audiencia de garantías, a través de su abogado, solicitó se conceda la tutela impetrada, expresando que: a) Se adhirió íntegramente a los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como a los medios de prueba ofrecidos; b) La Resolución FDLP/LCTA/S-37/2024 que confirmó el sobreseimiento, constituía el acto ilegal; y, c) La presente acción de amparo constitucional no pretendió sustituir la investigación penal ni ejercer control jurisdiccional sobre el Ministerio Público, sino lograr la restitución de los derechos fundamentales vulnerados de AA, quien goza de protección reforzada conforme a la Constitución Política del Estado y a los instrumentos internacionales aplicables a niñas, niños y adolescentes.
Hilda Verónica Condori Poma y Juan Flores Choque -madre de AA y pareja de esta última respectivamente-, en audiencia de garantías, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento el 30 de septiembre de 2024, así como la Resolución FDLP/LCTA/S-37/2024 que la confirmó, se encontraban correctamente fundadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 170/2025 de 2 de octubre, cursante de fs. 187 a 190, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/LCTA/S-37/2024, e instruyendo que la autoridad demandada, en el plazo de cinco días, emita una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Jerárquica cuestionada no cumplió con los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, evidenciándose una valoración fragmentada e insuficiente de los elementos probatorios acumulados en la etapa preliminar y preparatoria, particularmente respecto a la declaración de la víctima menor de edad, sin aplicar un enfoque de protección reforzada ni el principio del interés superior del menor; y, 2) La autoridad demandada incurrió en una valoración apartada de los marcos de razonabilidad al sustentar su decisión en supuestas contradicciones y en apreciaciones propias de la edad del menor, omitiendo compulsar íntegramente los medios probatorios producidos, lo que configuró la vulneración de la garantía del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, así como la afectación al derecho de AA a la tutela judicial efectiva en cuanto a su protección especial frente a hechos de violencia.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, Hilda Verónica Condori Poma y Juan Flores Choque, terceros interesados, mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2025, a través del buzón judicial, indicó que la Resolución 170/2025 dispuso la revisión del caso; sin embargo, dicho fallo no se pronunció sobre las pruebas y argumentos que presentaron, particularmente respecto a las pericias psicológicas del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la prueba testifical y demás elementos que sustentaron la resolución de sobreseimiento; omisión que, vulnera el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, al no haberse valorado integralmente la prueba existente; por ello, solicitaron la complementación y enmienda de la indicada Resolución, emitiendo pronunciamiento expreso sobre los elementos probatorios señalados y aclarando si dicho fallo podrá ser considerado por un juez de sentencia en caso de que el proceso llegue a juicio.
Mostrando 27 de 53 parrafos.