Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2026-S3 Sucre, 6 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 55740-2023-112-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 061/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joshua Leonardo Cabrera Cabero en representación sin mandato de José Joaquín Aponte Zambrana contra Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la suscripción de un contrato de préstamo, pese a que el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, seguido en su contra, ya se encontraba en fase de ejecución, se pretendió criminalizar dicho asunto; en consecuencia, a instancia de Marcelo Miranda, se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, encontrándose de este modo ilegalmente perseguido por un delito que no cometió.
Es así que, con la finalidad de apoderarse ilegítimamente de su patrimonio, se dio curso a esta acción penal, vulnerando el derecho al debido proceso y los plazos procedimentales. Además, tras un año y medio de tramitación, se forzó la figura jurídica de estafa agravada, toda vez que fue citado por una supuesta ampliación de investigación por este delito, incluyéndose en el proceso a personas con las que no tenía relación alguna, considerando que no suscribió contrato ni recibió suma de dinero alguna.
Ante ello, acreditó mediante certificados médicos y exámenes de laboratorio que padecía una incapacidad permanente, razón por la cual, con el objeto de proteger su vida y salud, debido a que se encontraba bajo tratamiento en la ciudad de La Paz, justificó su inasistencia a las audiencias programadas para su declaración informativa; sin embargo, Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia -ahora demandada-, nunca respondió a ninguno de los memoriales presentados y, al margen del procedimiento legal, emitió de manera arbitraria e ilegal una orden de aprehensión en su contra. Asimismo, además de disponer su aprehensión, sin valorar las pruebas aportadas, amenazó a sus defensores y suprimió datos necesarios para el ejercicio de la defensa.
Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad presentada no se encontraba sujeta al principio de subsidiariedad, toda vez que existía un justificativo de impedimento para prestar declaración informativa, sustentado en su delicado estado de salud. El art. 8.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece los principios ético-morales que sustentan la sociedad plural, entre los cuales se encuentra el ama qhilla; al respecto, la SCP 0745/2012 de 13 de agosto sostuvo que dicho principio constituye un fundamento de la administración de justicia en Bolivia, conforme al cual toda servidora o servidor público debe actuar con diligencia en los procesos a su cargo, garantizando el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser escuchado, a no ser juzgado sin haber sido oído, a la defensa, a la salud, a la vida y a la dignidad, en su dimensión de derecho y valor supremo; así como a los principios ético-morales de la sociedad plural -ama qhilla- y a los principios procesales de celeridad, respeto a los derechos y eficacia; citando al efecto los arts. 22, 23, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) Revocar la resolución de aprehensión, declarando la ilegalidad de dicho acto; y, b) Ordenar su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en la acción tutelar y, ampliándolos, refirió: 1) Hasta ese momento desconocía "que se ha librado de manera ilegal" (sic) la citación para prestar su declaración informativa; y, 2) En ese momento se encontraba en riesgo la vigencia de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías informó: i) Se interpuso la acción de libertad sustentada en el supuesto riesgo para la vida del accionante y en la vulneración del debido proceso; sin embargo, debe tenerse presente que, ante la denuncia formalizada por las víctimas del delito de estafa, el Ministerio Público, en el marco del art. 224 -se infiere del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, emitió citación para que el accionante compareciera a prestar su declaración informativa; dicha convocatoria fue incumplida en dos oportunidades, levantándose acta de incomparecencia tanto por el investigador asignado al caso como por la Fiscal de Materia; ii) El accionante devolvió las diligencias argumentando que radicaba en la ciudad de La Paz, razón por la cual se desconocía su domicilio exacto; no obstante, el Ministerio Público solicitó al médico forense de turno que se constituyera en el domicilio señalado, quien informó que el accionante no se encontraba en el lugar, incurriendo de esta manera en un nuevo incumplimiento; en consecuencia, con base en lo previsto por el art. 226 del CPP, se libró la resolución de aprehensión y se presentó la imputación formal, sin que se hubiera lesionado derecho alguno y respetándose en todo momento los derechos a la vida y a la salud; y, iii) El planteamiento de la acción de libertad no cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 061/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tutela el debido proceso, particularmente en su vertiente de pronto despacho, cuando existe restricción, supresión o amenaza al derecho a la vida derivada de dilaciones innecesarias e injustificadas atribuibles a autoridades o particulares. Asimismo, la jurisdicción constitucional puede proteger aspectos del debido proceso vinculados al derecho a la libertad cuando se configure una situación de indefensión absoluta; b) En el caso concreto, se identifican dos problemáticas: primero, el mandamiento de aprehensión emitido bajo la dirección funcional del Ministerio Público, que habría afectado el derecho a la libertad del accionante; y, segundo, que las justificaciones relativas a las inasistencias a las declaraciones convocadas por el Ministerio Público no fueron consideradas ni respondidas al momento de emitirse el mandamiento de aprehensión, sin tomarse en cuenta que dicha situación podría afectar los derechos a la salud y a la vida; c) No corresponde analizar el fondo de la supuesta afectación al derecho a la libertad, por tratarse de una causa penal en la que previamente deben agotarse los mecanismos intraprocesales previstos en el art. 54 del CPP; correspondiendo, en consecuencia, acudir ante el Juez cautelar frente a cualquier afectación a ese derecho, siendo dicha autoridad la competente para resguardar el derecho denunciado; y, d) Si bien se alegó una afectación al derecho a la vida, respecto del cual no rige el principio de subsidiariedad, se tiene que el accionante no acreditó circunstancia grave alguna vinculada al actuar del Ministerio Público, menos aún que amenazara su derecho a la salud, toda vez que los certificados médicos presentados, emitidos el 16 de abril de 2023, no especifican padecimiento alguno ni limitaciones que impidieran su concurrencia a los actos procesales; por lo que, ante la insuficiencia probatoria advertida, no corresponde efectuar mayor análisis.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A través del Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Certificado Médico de 16 de abril de 2023, mediante el cual se certifica que José Joaquín Aponte Zambrana, ahora accionante, presenta el siguiente diagnóstico: "DX: lumbo-ciática bilateral crónica y Dengue con tratamiento. Al examen médico presenta: en región lumbar entre L4-L5 a la palpación dolor agudo, que se irradia a regiones glúteas y posterior del muslo hasta la región poplítea, la hiperextensión se magnifica mucho más aun en ambos miembros. Por lo tanto, el paciente está impedido de ambular y permanecer por tiempo prolongado ni realizar esfuerzos físicos por causarle dolores muy agudos llegando a la hiperpartía (dolor intolerable) de forma permanente. Se recomienda ser valorado permanentemente, se recomienda interconsulta por especialidad de neurocirugía recibe tratamiento con miorrelajantes y analgésicos. Se recomienda reposo absoluto hasta manifestar mejoría" [sic] (fs. 17).
II.2. Por memorial de 18 de abril de 2024, José Joaquín Aponte se dirigió a Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia -ahora demandada-, refiriendo que, en ocasión del apersonamiento de sus abogados ante el Juzgado de Instrucción Cautelar Cuarto, advirtieron que no se emitió decreto alguno respecto a la ampliación de la investigación, más aún cuando se estaba modificando la tipificación penal; por ello, solicitó que las notificaciones con los actuados procesales se practiquen en el domicilio ubicado en Achocalla Kañuma, Alto Mallasila, Condominio Resort, casa 207, o en su domicilio procesal situado en el edificio Casanova, piso 7, oficina 701, de la ciudad de La Paz. Asimismo, señaló que, por razones de salud debidamente acreditadas mediante certificados médicos, exámenes de laboratorio provenientes de Santa Cruz y La Paz, además de recomendaciones profesionales, se encontraba bajo tratamiento médico en dicha ciudad hasta fin de año. En mérito a ello, solicitó que todas las notificaciones correspondientes le fueran practicadas personalmente en su domicilio actual de la ciudad de La Paz (fs. 8). Por otra parte, además del certificado médico descrito en la Conclusión precedente, adjuntó resultados de laboratorio de 8 de abril de 2023 (fs. 12 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser escuchado, a no ser juzgado sin haber sido oído, a la defensa, a la salud, a la vida y a la dignidad, en su dimensión de derecho y valor supremo; así como de los principios ético-morales de la sociedad plural -ama qhilla- y de los principios procesales de celeridad, respeto a los derechos y eficacia; debido a que, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la Fiscal de Materia demandada: 1) Emitió de manera ilegal una orden de aprehensión, sin responder el memorial mediante el cual alegaba un impedimento legítimo para no comparecer al acto de su declaración informativa, ni valorar las pruebas médicas aportadas para acreditar dicho extremo; y, 2) Ocultó información y amenazó a sus abogados defensores. En consecuencia, solicitó se conceda la tutela impetrada y, por ende, se disponga: i) Revocar la resolución de aprehensión, declarando su ilegalidad; y, ii) Ordenar su inmediata libertad.
III.1. Sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2 SCP 0101/2018-S2, entre otras, sistematizadoras de línea jurisprudencial, se han pronunciado sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana, recogiendo el siguiente desarrollo jurisprudencial:
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