Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Recurso de reposición no constituye un medio eficaz, idóneo y oportuno en la reparación de los derechos de la accionante no correspondiendo la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Finalmente, con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, se advierte que en el caso es preciso aplicar la excepción al cumplimiento de dicho presupuesto, pues si bien la accionante, presentó recurso de reposición contra la providencia de 5 de agosto de 2011, que niega la solicitud de señalarse audiencia de cesación de la detención preventiva y haber la autoridad demandada dispuesto su traslado luego de varios días, dicho recurso no constituye un medio eficaz, idóneo y oportuno en la reparación de los derechos de la accionante, por lo que en el caso corresponde la aplicación de la jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo necesario exigirse el agotamiento de recursos ordinarios, en el caso el de reposición."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013-L
Sucre, 20 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24230-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Freddy Rodríguez Choque en representación sin mandato de Teresa Condori Morales contra Boris Espinoza Vargas, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2011, cursante de fs. 37 a 39 vta., el representante de la accionante expuso los siguientes extremos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Por orden del “Juez de Instrucción y Cautelar de Ivirgarzama”, guarda detención preventiva en el Penal de San Pedro de Sacaba, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, asimismo sostiene que el Ministerio Público formalizó acusación ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la misma localidad, autoridad que por Auto de 21 de febrero de 2011, radicó la causa y señaló audiencia de juicio oral para el 21 de marzo del mismo año.
El 21 de febrero de 2011, Teresa Condori Morales se apersonó al proceso con la asistencia técnica de Neptalí López Villca, solicitando el señalamiento de fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, habiendo la autoridad demandada por providencia de 25 del mismo mes y año aceptado el apersonamiento, disponiendo “…se este al Auto de fecha 21 de febrero de 2011; es decir, a la audiencia de juicio oral”, sin pronunciarse sobre la petición efectuada.
Efectuadas las diligencias, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, a la que no asistió el abogado antes señalado, por lo que por Auto de 21 de marzo de 2011, a requerimiento fiscal se designó defensor de oficio y se sancionó con un mes de remuneración de un Juez Técnico a Neptalí López Villca, quien debería realizar el depósito antes de la nueva audiencia de juicio oral.
El 23 de marzo de 2011, nuevamente solicitó se señale fecha y hora para audiencia de cesación de la detención preventiva, memorial que fue suscrito por otro profesional -el abogado que suscribe lapresente acción.; empero, por decreto de 24 del mismo mes y año, se dispuso "CON CARÁCTER PREVIO CUMPLA LA PARTE LO DISPUESTO POR AUTO DE FECHA 21 DE LOS CORRIENTES"; posteriormente, en audiencia de 29 del indicado mes y año, se observó su ausencia y la de su abogado; sin embargo, asistió el defensor de oficio asignado por la autoridad demandada, quien sostuvo que al presentar la 'imputada' varios memoriales hace presumir que cuenta con abogado patrocinante, por lo que la autoridad sancionó al nuevo abogado con la multa de un haber mensual de un Juez Técnico sin antes aceptar el memorial de 23 de ese mes y año.
El 5 de abril de 2011, se insistió en la solicitud de señalamiento de audiencia; empero, la autoridad judicial por providencia de 6 del mismo mes y año, volvió a rechazar la petición, reiterando la cancelación de la multa; asimismo, por memorial de 4 de mayo del mismo año, se solicitó una vez más el señalamiento de audiencia; no obstante, se siguió ordenando el cumplimiento de la sanción.
El 27 de julio de 2011, se hizo notar todos los aspectos mencionados, solicitando que el juez corrija su error, señala audiencia y considere la cesación de la detención preventiva; empero, por providencia de 5 de agosto del año citado, se mantuvo incólume la multa de 29 de marzo del referido año, contra dicha providencia se presentó recurso de reposición; sin embargo, la autoridad judicial catorce días después; es decir, el 25 de agosto de ese año, recién emitió el decreto disponiendo el traslado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la defensa técnica, a ser oído y a la libertad de la accionante citando al efecto los arts. 115.I y II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "procedente" el "recurso" con costas, ordenando a la autoridad demandada señalar de inmediato fecha y hora de audiencia, a fin de considerar la cesación de la detención preventiva de la accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2011, según consta del acta cursante a fs. 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
De conformidad al informe evacuado por el personal de apoyo jurisdiccional, el abogado -José Freddy Rodríguez Choque-, no asistió a la audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación (fs. 46), su representada -Teresa Condori Morales-, tampoco estuvo presente, puesto que no se pudo notificar al Gobernador del Penal de San Pedro de Sacaba, para su traslado, debido a la distancia existente entre Ivirgarzama y Cochabamba "además por que el accionante no se apersono a recabar la orden instruida correspondiente" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Boris Espinoza Vargas, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia señalada ni presentó informe alguno, pese a su notificación personal cursante a fs. 36.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Darwin Salazar Araoz, representante del Ministerio Público, en audiencia requirió, por el "rechazo" de la tutela, por cuanto no se encontraría la parte accionante y porque la autoridad demandada cumplió con la normativa procesal, no advirtiéndose violación de garantías relacionadas a la libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Ivigrarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 49 a 50 vta., declaró "procedente" en parte la "acción de libertad", ordenando a la autoridad demandada, señalar a la brevedad posible audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solicitada por la accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene estrecha relación con el art. 180.I de la CPE, que entre otros principios establece el de celeridad, cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, por lo que la actitud reiterada de la autoridad demandada, al no señalar la audiencia de cesación de la detención preventiva y exigir a los abogados particulares que previamente cancelen las sanciones económicas, se constituye en una exigencia dilatoria e innecesaria, ya que de por medio se encuentra el derecho a la libertad; b) La autoridad demandada no puede dejar de atender las peticiones por la falta de pago de multas, pues contra los abogados particulares se puede hacer uso del poder ordenador y disciplinario previsto por el art. 239 del CPP, a efectos de que accionaramente se sustanciar la audiencia de cesación, cancelen la multa impuesta; c) La audiencia de cesación de la detención preventiva, debe sustanciarse con celeridad, conforme así lo ha establecido la SC 1010/2010-R de 23 de agosto; d) Teniendo presente que la autoridad demandada no presentó su informe y que de antecedentes se constata el no señalamiento de la audiencia tantas veces solicitada, se advierte la violación del debido proceso, así como el derecho a la libertad que asiste a la imputada; y, e) No se advierte la violación al derecho de la defensa por un abogado de su elección, por cuanto en el proceso se ha aceptado la intervención del abogado José Freddy Rodríguez Choque, tampoco se ha violado el derecho a ser oída emergente del derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE, en razón a que la autoridad demandada a las diferentes peticiones dispuso que con carácter previo los abogados cancelen la sanción económica.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto de 21 de febrero de 2011, Boris Espinoza Vargas, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivigrarzama -ahora demandado-, radicó la acusación fiscal presentada contra Teresa Condori Morales -ahora accionante- por la presunta comisión del delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008, señalando a la vez audiencia pública para celebración de juicio oral para el 21 de marzo delmismo año (fs. 3).
II.2. Por memorial del 21 de febrero de 2011, la accionante se apersonó y solicitó se señale audiencia de cesación de la detención preventiva, ante lo cual, la autoridad demandada por providencia de 25 de ese mes y año, aceptó el personamiento y en lo principal dispuso estarse al Auto de Apertura de Juicio oral (fs. 4 a 5).
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