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TCPJurisprudencia indicativa

0342/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0342/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en sus elementos a una debida motivación, a la valoración integral de la prueba, a la congruencia y pertinencia, por cuanto dentro de un fenecido proceso laboral de reincorporación, a tiempo de la ejecución de la Sentencia, ant...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en sus elementos a una debida motivación, a la valoración integral de la prueba, a la congruencia y pertinencia, por cuanto dentro de un fenecido proceso laboral de reincorporación, a tiempo de la ejecución de la Sentencia, ante el pedido del empleador de deducir del monto total a cancelar por concepto de saldos devengados, los aportes de la AFP y el SIN, la autoridad judicial, sin mayor argumentación, únicamente consideró el descuento de la AFP, más no así el monto correspondiente al SIN por concepto de pago del tributo RC-IVA; aspectos que no fueron subsanados por el Tribunal de apelación, con el añadido que no se dio respuesta a los agravios expresados en el recurso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.8. "...de lo relatado es posible verificar la comisión de una serie de lesiones al debido proceso. En primer término y solamente a manera de reflexión, se recuerda a las autoridades jurisdiccionales la obligación que tienen de emitir fallos claros, precisos, expresos y positivos, previendo en los mismos, todas las emergencias del cumplimiento posterior, puesto que un razonamiento ambiguo e incompleto, dará lugar a la creación de nuevas controversias, destinando a las partes a continuar tramitando la causa, incluso una vez fenecido el proceso, como ocurrió en el caso de autos, en el que no se encuentra que en la Sentencia de primera instancia se hubiere actuado de esa manera, dado que su parte resolutiva, sólo se estipula la reincorporación y el pago de un salario base, sin especificar las deducciones de ley, el pago de aguinaldos u otros beneficios, extremos que no fueron reparados tampoco en las instancias posteriores, dando lugar a controversias a tiempo de su ejecución.

De la escasa claridad de la sentencia ejecutoriada se puede deducir que dispuso la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, ello implica que deberá habérselo hecho en las mismas condiciones que cuando fue despedida injustificadamente y bajo las mismas condiciones, por tanto, es correcto el entendimiento respecto al pago de los salarios devengados, pues la reincorporación en un instituto jurídico creado por ficción de la ley, por el que, se presupone que el trabajador o la trabajadora continuó desempeñando sus funciones sin interrupción y menos ruptura contractual, por tanto, corresponde, como se estimó en ejecución de sentencia, calcular los once sueldos devengados correspondientes a la gestión 2007, así como el pago doble de aguinaldo, monto sujeto a actualización y reajuste, por imperio de lo preceptuado por el art. 10 del DS 28699; asimismo, y en virtud a lo señalado, resulta correcta la apreciación sobre la adición de los reintegros por los sueldos cancelados durante las gestiones 2008, 2009 y 2010, habida cuenta que como es estimó, la relación laboral jamás se extinguió, por tanto, corresponde al empleador respetar las condiciones laborales de la trabajadora y mantenerlas en idénticas circunstancias a tiempo de su reincorporación; lo contrario implicaría un despido indirecto.

Ahora bien, con relación al aporte de la AFP, el Juez demandado, igualmente estableció su deducción en el porcentaje que corresponde al aporte patronal; lo que se cumplió de manera cabal.

No obstante ello, cuando el perdidoso reclamó sobre las cargas impositivas sobre los sueldos devengados de la contribuyente, el Juez optó por el silencio, pues no dio respuesta al petitorio de ninguna manera, y es más, el Tribunal de alzada tampoco subsanó dicha deficiencia, pese a que en el recurso de apelación, este es un punto de expresa impugnación.

Respecto a este particular, tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3, correspondía recibir y deducir el descargo que la trabajadora pretendió presentar, y no como ocurrió que pese a que, de manera arbitraria y discrecional, el Colegio rechazó los descargos correspondientes, el Juez de la causa optó por correr traslados innecesarios, cuando en los hechos debió ordenar su recepción y hacer cumplir con las deducciones de ley que por derecho le corresponden a la demandante, más no pretender que el agente de retención se haga cargo de una deuda que aún no ha sido concretizada por efecto de actuaciones o actos de negligencia, sino al contrario, se encuentra perfectamente dentro de los plazos estipulados por la Ley 843 y las conexas de la materia, lo que puede ocasionar un daño económico innecesario.

De otro lado, tampoco corresponde a los representantes del “Centro Escolar” Alemán, tomarse atribuciones jurisdiccionales, presentando planillas de otros supuestos montos que corresponden a los sueldos y salarios, puesto que el proceso judicial se encuentra fenecido, la sentencia ejecutoriada, y el monto base de salario determinado en ella es inamovible, otra cosa es que a tiempo de su ejecución se procedan a realizar las deducciones emergentes de la propia ley. Si bien es evidente que el empleado está constreñido a cumplir con sus obligaciones tributarias y actuar como agente de retención; sin embargo, ello no implica el pago directo del porcentaje correspondiente al RC- IVA (13% sobre la diferencia de los ingresos y las deducciones permitidas), restando de manera unilateral del monto que está obligado a cubrir a la demandante, más aún cuando la misma, de manera acertada, intentó descargar tal gravamen o carga impositiva, siendo impedida de manera ilegal.

Finalmente, se debe precisar que las planillas de liquidación dispuestas en ejecución de sentencia de procesos laborales, son documentos judiciales de vital importancia, por cuanto en ellas se traducen todas las decisiones que emergen del fenecido proceso; por ende, deben faccionarse con el mayor cuidado y detenimiento, y cuando merezcan una observación, corresponde a los jueces, dejar sin efecto alguna de ellas, cuando se verifiquen errores en su cálculo, ordenando que se reponga por otra, que involucre el monto exacto de su cancelación, deduciendo claro está, todos los pagos efectuados durante el proceso y si corresponde, otros giros, como ser, los anticipos correspondientes, cuando alguna de las partes del proceso demuestre con prueba fehaciente que procedió a la entrega de otros dineros, al margen de los depósitos judiciales; dado que como se señaló, es un acuerdo pactado entre partes en resguardo a la autonomía de la voluntad que posteriormente no puede ser desconocido en instancias judiciales; por tanto, se deberán valorar los supuestos anticipos que alega la parte demandada así como el pago de un monto mayor al sueldo estipulado, en diciembre de 2008; y una vez realizada dicha valoración que deberá constar expresamente en la decisión final, en cumplimiento de los principios informadores del derecho constitucional, arribar a una conclusión respecto a ellos, más no es posible de ninguna manera, obviar dicha petición y mantenerse en el silencio sin asumir una posición que en derecho corresponda.

Dicha planilla de liquidación deberá necesariamente ser corrida en traslado a las partes del proceso, para permitirles ejercer su derecho a la defensa mediante su observación, si así corresponde, y una vez cumplidos las formalidades y plazos legales, recién corresponderá continuar procedimiento de acuerdo a ley.

Por lo señalado, se pudo verificar que el Juez demandado lesionó el derecho al debido proceso demandado por el accionante en sus elementos a una debida motivación, a la congruencia, valoración integral de la prueba y pertinencia, dado que a tiempo de la ejecución de su propia Sentencia, de un lado, sin mayor argumentación, cuando la entidad educativa solicitó la deducción de los aportes de la AFP y al SIN, del monto total a cancelarse por concepto de saldos devengados, dicha autoridad dispuso simplemente “Por secretaría practíquese una nueva liquidación con el descuento de la AFP” sin referirse en lo absoluto al otro reclamo correspondiente al SIN por concepto de pago del tributo RC-IVA.

A lo que se debe agregar que, cuando tuvo conocimiento sobre el hecho que la demandante pretendió presentar su formulario y facturas para el descargo de su crédito fiscal, no emitió ningún criterio ni opinión al respecto, estimando simplemente que se acumule a sus antecedentes, con noticia contraria, cuando lo que correspondía era asumir una posición respecto a ello.

Es más cuando la empleada hizo conocer al Juez los porcentajes exactos de las retenciones laborales de la AFP, los cuales corresponden con la planilla de sueldos y salarios del “Centro Escolar” Alemán, nuevamente, la autoridad jurisdiccional dispuso su acumulación a sus antecedentes, con noticia contraria. Extremo que demuestra la falta de motivación en la respuesta, sino además una errónea valoración de las pruebas presentadas por las partes, porque no le dio ningún valor a las mismas, disponiendo de manera mecánica, la deducción de los aportes a la AFP, más sobre los tributos del RC-IVA, no se emitió ninguna decisión, dando lugar a que la parte acuda al recurso de apelación, impugnando entre otros, esos aspectos, expresando como agravios, los aspectos irresueltos en los decretos del aquo.

(...)

El Tribunal de alzada recayó en las mismas faltas que el Juez inferior, por tanto, el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico precedente es válido también respecto a las autoridades que conforman la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el aditamento que además se incurrió en falta de pertinencia y congruencia porque el fallo emitido por su parte, mantiene una estructura débil carente de una debida motivación, no respetó la pertinencia puesto que de la revisión del memorial de apelación se encuentran perfectamente determinados y fundamentados los agravios sufridos, siendo expresamente los cinco señalados precedentemente; los que no merecieron respuesta dentro de los marcos exigibles del debido proceso, y tampoco se refirieron a las pruebas aludidas en el mismo memorial, respecto a los anticipos, depósitos judiciales y un supuesto pago mayor al estipulado por el Colegio, lo que determina la concesión de tutela respecto de tales autoridades.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.4.Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión

Al art. 45.II de la CPE establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, agregando más adelante que la dirección y administración le corresponde al Estado con control y participación social. Así el parágrafo III de la citada norma determina que el régimen de seguridad social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, muerte, viudez y otras percepciones sociales.

En el mismo contexto, los arts. 48 y 50 de la Carta Fundamental, estipulan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; para lo cual, en caso de conflicto, los mismos serán resueltos mediante los tribunales y organismos administrativos especializados. Finalidad que debe ser asegurada en su ejercicio por todas las autoridades públicas así como por los empleadores.

A efectos de cumplir con los preceptos constitucionales, el legislador ha previsto leyes de desarrollo, entre ellas, la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, mediante la cual, se crearon las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), estableciendo en su art. 27 que la administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de estos entes, entre los que se encuentra la BBVA Previsión AFP.

Dichas Administradoras persisten hoy en día, por imperio de la nueva Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, la cual en su art. 177 prevé que continuarán desarrollando sus obligaciones, entre ellas, la recaudación de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los afiliados dependientes e independientes; para lo cual, los empleadores deben realizar el pago de las contribuciones al Sistema integral de Pensiones y al Fondo Solidario.

Para el cumplimiento de sus fines, la Ley de Pensiones 065 estableció obligaciones para los sujetos involucrados en todo el proceso; entre los que se encuentran los empleadores de manera general, quienes de conformidad a lo estipulado por el art. 91 están sujetos a las siguientes cargas, entre otras: “i) Actuar como agente de retención y pagar el aporte del asegurado, el aporte solidario del asegurado la prima por riesgo común, la comisión y el aporte nacional solidario; ii) Retener y pagar las contribuciones a favor de terceros, de sus dependientes, cuando corresponda; iii) Pagar con sus propios recursos la prima de Riesgo Profesional y el Aporte Patronal Solidario; iv) Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo…”.

En correlación a lo señalado en el párrafo anterior, los empleadores están constreñidos a cubrir las siguientes obligaciones: a) El 10% del total ganado, con destino a la Cuenta Personal Previsional del Trabajador Dependiente, lo cual le permitirá acceder a una Pensión de Vejez vitalicia; b) El 1,71% del total ganado, con destino a la Cuenta Colectiva de Riesgo Común, que le da derecho al trabajador dependiente a la cobertura por invalidez o muerte causada por accidente o enfermedad fuera del horario de trabajo; c) El 0,5% del total ganado, por concepto de comisión a la gestora por la administración de los aportes de la cuenta personal previsional del trabajador; y, d) El 0,5% del total ganado, por concepto de aporte solidario del asegurado con destino al Fondo Solidario. Cabe señalar que este último aporte, referido al 0,5% del total ganado para el aporte solidario con destino al Fondo Solidario, se creó con la nueva Ley de pensiones, por tanto, durante la gestión 2007, aún no se establecía dicha exigencia.

En cuanto a los aportes patronales, referidos a aquellos que deben ser cubiertos por el empleador con sus propios recursos, resultan ser: 1) 1,71% con destino a la Cuenta Colectiva de Riesgo Profesional, que le da derecho al trabajador dependiente a la cobertura por Invalidez o Muerte causada por accidente o enfermedad dentro del horario de trabajo; y, 2) 3% del total ganado del dependiente, como aporte patronal solidario con destino al Fondo Solidario.

De igual forma, antes de la promulgación de la Ley 065, era exigible al empleador únicamente el aporte de 1,71% para el Riesgo Profesional, adicionalmente al aporte patronal del 2% para Provivienda.

Sólo para fines pedagógicos, a efectos de otorgar un panorama completo de los aportes que percibe y administran las Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión, se debe también detallar que el empleador está obligado a retener un aporte adicional del total ganado del trabajador dependiente siempre y cuando estos sean iguales o mayores a Bs13 000.- de acuerdo a ciertos rangos y porcentajes establecidos por la misma entidad.

En cuanto a las fechas de cancelación, conforme a lo dispuesto por los arts. 96 de la nueva Ley de Pensiones, y, 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la nueva Ley de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora, el empleador tiene la obligación de hacer efectivos los pagos tanto del aporte laboral como del patronal, hasta el último día hábil del mes siguiente de pagados los sueldos o salarios de sus trabajadores dependientes, por ejemplo, los aportes correspondientes al periodo de junio, deberán pagarse hasta el último día hábil del mes siguiente, que sería julio; vencido dicho término, el empleador incurre en mora.

El incumplimiento de las obligaciones, conlleva una serie de sanciones para el propio empleador, como ser: a) El empleador que se apropiare de las contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones en su calidad de agente de retención y no realice el depósito efectivo dentro de los plazos que establece la Ley, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días, de acuerdo al art. 345 Bis Delitos Previsionales, incorporado al Código Penal; b) El empleador que incurra en mora será sujeto a un proceso coactivo de la seguridad social a objeto de recuperar las contribuciones y aportes nacionales solidarios de los asegurados; c) El empleador que incurra en mora deberá pagar el interés en mora y el interés incremental por las contribuciones y el Aporte Nacional Solidario; d) El empleador debe pagar en beneficio del asegurado, del Fondo Solidario y de la Entidad Pagadora según corresponda, los recargos de acuerdo a normativa vigente: y, e) El empleado deberá pagar los honorarios profesionales de los abogados, gastos judiciales y administrativos en los que se incurra dentro del proceso judicial de recuperación de mora.

En cuanto a las obligaciones establecidas para el empleador, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, resolviendo un caso concretó, estableció el siguiente entendimiento: "...si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP’s, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.; por lo mismo, la AFP BBVA S.A., ahora recurrida, no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el representado de la actora, por el hecho de que el empleador no cumplió con el deber de hacer oportunamente, de los descuentos salariales; las transferencias, omisión, que como se tiene señalado, no fue atribuible ni imputable al representado de la actora; entender lo contrario, sería superponer los derechos, -generalmente de contenido patrimonial- de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en desmedro, de los derechos fundamentales de los trabajadores, como es la efectivización de pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución…".

En virtud a lo señalado es posible concluir que el derecho a la seguridad social se encuentra protegido por el Estado boliviano, y precisamente por ello, su ejercicio se encuentra resguardado por la propia Constitución y las leyes vigentes de nuestro país, las que determinan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, por lo que le otorga las características de inembargabilidad e imprescribilidad; fin para el cual se crearon las Administradoras de Fondos de Pensiones, entre ellas la BBVA Previsión, como entes gestores encargados de la administración de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los afiliados e independientes; fin para el cual, se creó un marco normativo de cumplimiento obligatorio para los sujetos que intervienen en el proceso, como son los empleadores y los trabajadores, así como para el propio ente administrador, ello para asegurar su funcionamiento. Obligaciones que ante su inobservancia, son pasibles de sanciones tanto en el ámbito penal como económico; por ende, son de inexcusable acatamiento.

Similar tratamiento se deberá otorgar en cuanto al pago diferido de sueldos y salarios devengados, para las AFP’s, el cual tendrá que ser efectivizado a tiempo de su desembolso, deduciendo de la planilla de liquidación, la suma correspondiente al aporte laboral en los porcentajes y plazos establecidos por las normas legales en vigencia, debiendo por su parte, el empleador, como agente de retención, salvar todo el procedimiento para su cumplimiento de la suma total, que deberá incluir los descuentos de ley y el pago de las alícuotas propias; no siendo viable ninguna exigencia de cobro de multas o mora por parte de las Administradoras, si el mismo se desembolsa dentro de la previsión establecida en el art. 96 de la Ley 065; es decir, hasta el último día hábil al mes siguiente de pagado el monto por sueldos y salarios, dispuesto en sentencia judicial.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02341-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Pérez Viviani en representación legal de Brigitte Francoise Petit Bauer, representante legal del “Centro Escolar” Alemán contra Jimmy Fernando López Rojas y Mario Ariel Rocha López, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Julián Richard Vargas Vaca, Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 130 a 139 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, se llevó a cabo un juicio por reincorporación, seguido por Sonia Eulogia Chávez de Laguna contra el Colegio Alemán el que su apoderada ahora representa, el mismo que concluyó con la Sentencia de 6 de junio de 2007, en la que se determinó la reincorporación de la demandante y el pago de los salarios desde el 9 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se reincorpore, con un salariode Bs6 536.- (seis mil quinientos treinta y seis bolivianos), fallo que fue recurrido de apelación y confirmado por la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2007; y, en casación se declaró infundado.

Agrega que, en ejecución de sentencia, el Juez de la causa, ordenó el pago de sueldos devengados en la suma de Bs90 945,49.- (noventa mil novecientos cuarenta y cinco 49/100 bolivianos), conminando a su cumplimiento mediante proveído, pese a ello, posteriormente, el citado Juez ordenó la elaboración de una nueva liquidación de reintegro de sueldos, conminando a cancelar otro monto adicional de Bs13 859,34.- (trece mil ochocientos cincuenta y nueve 34/100 bolivianos).

Es así que el Colegio demandado, en cumplimiento de la conminatoria, en dos partes obló la suma total de Bs88 479,42.- (ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve 42/100 bolivianos), y el saldo restante para alcanzar la liquidación lo reservó para cumplir con los descuentos de ley, para AFP Previsión e IVA de Impuestos Nacionales; no obstante lo señalado, la autoridad jurisdiccional ahora demandada ordenó que se sigan realizando otras liquidaciones con reajustes, como si el Colegio no hubiera cancelado un solo total, y con eso se evidencia de una nueva liquidación que arroja un monto de Bs100 620,89.- (cien mil seiscientos veinte 89/100 bolivianos), cometiendo un acto ilegal ya que incrementa y reajusta el monto sin tomar en cuenta los pagos que cursan en el expediente, otorgándoles un plazo para su cancelación.

Finaliza indicando que, la Resolución de primera instancia se encuentra ejecutoriada y en base a ello, se pagaron los salarios de la demandante, sin embargo, luego se incrementaron los montos sin tener presente que los mismos ya fueron efectivizados. Contra dicha decisión, planteó recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2012 que confirmó el fallo del a quo, sin tomar en cuenta que se hicieron dos pagos mediante depósito judiciales, tampoco dedujeron los descuentos de ley y menos los montos entregados a la demandante en calidad de anticipo y tampoco se pronunciaron sobre las observaciones realizadas a las nuevas liquidaciones que ordenan la cancelación de sueldos con reajustes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados los derechos del Colegio que representa su mandante a la tutela judicial efectiva en sus elementos a la motivación y congruencia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3.Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, y se disponga lo siguiente: a) Se mantengan las deducciones realizadas por el Colegio a los salarios conforme a derecho; b) Se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social; así como el Auto de Vista de 13 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Social, y el decreto de conminatoria de 2 de agosto del referido año emitido por el citado Juez; c) Se tomen en cuenta los pagos realizados mediante depósitos judiciales, manteniéndose las deducciones realizadas a los sueldos tanto de AFP como de Impuestos Nacionales; y, d) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 160 de obrados, en presencia del accionante y de la tercera interesada, Sonia Eulogia Chávez asistida de su abogado; y, en ausencia de las autoridades demandadas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: 1) La demandante del proceso social pidió al Colegio Alemán, anticipos que le fueron concedidos, en mayo de 2009 $us200.- (doscientos dólares estadounidenses); en agosto de 2009 $us100.- (cien dólares estadounidenses); en “abril $us300”.- (trescientos dólares estadounidenses); en “octubre $us300”.- (trescientos dólares estadounidenses), y el Juez pretende cobrar eso también, pese a que se adjuntaron las boletas firmadas por la interesada; 2) No se pronunciaron sobre los descuentos para la AFP; y, 3) El Colegio efectuó dos pagos judiciales, el primero de “Bs60 950”.-, y el segundo de Bs37 529.-, asimismo canceló a la AFP, la suma de Bs17 140.-, y por concepto de retención de Impuestos Nacionales depositó a la cuenta del SIN, Bs5 500.-, haciendo un total de Bs111 174,76.- (ciento once mil ciento setenta y cuatro 76/100 bolivianos); esto es, por demás del monto conminado inicialmente, sin embargo, ahora se pretende liberar en su contra, mandamiento de apremio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz demandados, en informe cursante a fs. 149 y vta. indicaron lo siguiente: i) Habiendo sido de conocimiento del Tribunal, que eldepósito judicial adjunto al expediente no contemplaba la cancelación total de lo sentenciado, entonces subsistiría la obligatoriedad para el Colegio demandado, de cumplir con la conminatoria de pago; y, ii) Por su naturaleza de ser un derecho adquirido e irrenunciable y que es nula cualquier convención contraria, la providencia de conminatoria de pago se ajusta a lo preceptuado por los arts. 48 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), correspondiendo al Juzgado de origen, deducir en la liquidación de los beneficios sociales, el monto depositado, el cual ha sido tomado en cuenta en la parte considerativa del Auto de Vista emitido por su parte. En virtud a ello, y no habiéndose vulnerado derecho alguno, solicitan que se deniegue la tutela impetrada.

Por su parte, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en informe de fs. 154 a 156 vta. sostuvo lo que sigue: a) En ejecución provisional de sentencia, el “Centro Escolar” Alemán, hizo efectivos cierto pagos parciales del sueldo que le correspondía a la demandante; b) Las actuaciones procesales realizadas en ejecución de sentencia son las siguientes: b.1) Liquidación de salarios devengados hasta diciembre de 2007 en la suma de Bs90 945,49.- y conminatoria de pago; b.2) Papeletas de pago de salarios inferior al salario sentenciado y solicitud de la interesada de cancelación de salarios no pagados; b.3) Mediante decreto se solicitó que se practique liquidación de saldo deudor de los sueldos devengados (no se trata de otra liquidación, sino es el reintegro de los salarios que la parte demandada no pagó, habiendo realizado únicamente pagos parciales), conminándose al pago de sueldos en la suma de Bs13 859,34.-; b.4) Mediante liquidación se practicó la liquidación de salarios impagos hasta diciembre de 2010, más aguinaldo doble e indexación en la suma de Bs100 620,89.-, en la que constaría el descuento para el pago a la administradora de fondo de pensiones. Es así que consta que del salario sentencia de Bs6 536.- se practicó la deducción de 12,21% (aporte del trabajador) equivalente a la suma de Bs798,04.- (setecientos noventa y cuatro 04/100 bolivianos), arrojando en la liquidación la suma líquida de Bs5 737,96.- (cinco mil setecientos treinta y siete 96/100 bolivianos); b.5) Consta Formulario 100 y memorial presentado por la demandante, que pone en conocimiento que la parte demandada se negó a recepcionar el descargo de sus facturas presentadas RC IVA; c) Los depósitos judiciales realizados por el Centro Escolar son los siguientes: c.1) Depósito Judicial 0118072 de 3 de octubre de 2011, en la suma de Bs60 950,06.- (sesenta mil novecientos cincuenta 06/100 bolivianos); y, c.2) Depósito Judicial 0106320 de 19 de diciembre del mismo año de Bs27 529,33.- (veinte y siete mil quinientos veinte nueve 33/100 bolivianos); d) Cualquier otra modalidad de pago, se encuentra al margen de la norma procesal; e) De la relación de antecedentes se tiene que el Centro Escolar Alemán realizó dos pagos parciales que sumados resultarían ser Bs88 479,42.- (ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve 42/100 bolivianos).bolivianos) monto que no cubre la liquidación de sueldos que le corresponden a la demandante, que equivale a Bs100 620,89.- (Cien mil seiscientos veinte 89/100 bolivianos) faltando la suma de Bs12 141,47 ( doce mil ciento cuarenta y uno 47/100 bolivianos).- para completar el pago de la liquidación de los derechos que le corresponden a la demandante en ejecución de sentencia; y, f) En virtud a lo descrito, sus actuaciones se enmarcaron al cumplimiento de la sentencia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Sonia Eulogia Chávez de Laguna, presente en audiencia, a través de su abogado, afirmó: 1) La representada del accionante, hasta la fecha, no cumplió con el pago total ordenado por el Juez de la causa y los Vocales de la Sala Social; y, 2) No se dictó nueva sentencia, lo único que se hizo es un reajuste, dispuesto y amparado por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 3) Considera que no se vulneró ningún derecho constitucional, pide el rechazo de la acción, sea con costas y se conmine al pago de lo adeudado; de lo contrario, el monto seguirá subiendo porque se tendrán que hacer nuevos reajustes.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 30 de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 160 a 163, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, así como el Auto de Vista de 13 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Social y Administrativa, y el decreto de 2 de agosto del mismo año; disponiendo que se mantengan las deducciones realizadas por el Colegio Alemán a los salarios conforme a derecho y que el Juez a quo valore, en ejecución de sentencia los pagos efectuados con los descuentos de rigor que le hace como agente de retención en cuanto a Impuestos Nacionales como a la AFP, como expresión del término indexación o mantenimiento de valor. Sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: i) En el caso presente se evidencia la liquidación practicada el 1 de julio de 2011 en la suma de Bs90 945,49.-, y el decreto del Juez para que se notifique al “Centro Escolar” Alemán a efectos que cancele a tercero día a partir de su notificación; ii) Mediante otra providencia de 16 de agosto del referido, el mismo Juez ordenó el pago de Bs13 859,34.-; iii) Posteriormente se acreditó la cancelación mediante depósitos judiciales 118072 de 3 de octubre de 2011 de Bs60 950,06.-; y, 0106230 de 19 de diciembre ese año, en la suma de Bs27 529,36.-, sumando ambos Bs88 479,42.-; es decir, restaría únicamente Bs2 466,07.- (dos mil cuatrocientos sesenta y seis 07/100 bolivianos) que debióhaber efectuado la representada del accionante; IV) Se comprobó el pago de Bs17 140,76.- (diecisiete mil ciento cuarenta 76/100 bolivianos) de retención a AFP Previsión que favorece a la tercera interesada, a quien también se descontó el IVA, como agente de retención y se acreditan también los cobros parciales que hizo en cuatro oportunidades la precitada, en la suma de $us800.-; V) Cursa en obrados una conminatoria de pago de Bs100 620,89.- bajo prevenciones de ley, sin efectuar ninguna valoración de criterio jurisdiccional, dado que por decreto de 1 de julio de 2011 se ordenó pagar Bs90 945,49.-, lo que implica que haría un total deudor de Bs191 566, 38.-, cuando lo que correspondía era reponer su providencia y resuelto solo sobre el saldo deudor; y, VI) El Auto de Vista emitido en apelación, tampoco se pronunció sobre los pagos efectuados, es decir, no se circunscribió a los puntos apelados.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.

Dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Sonia Eulogia Chávez de Laguna contra el “Centro Escolar Alemán Colegio Alemán Deutscher Schulverein, se evidencia que mediante Sentencia 50 de 6 de junio de 2007, el Juez Quinto de Partido de trabajo y seguridad Social de Santa Cruz, declaró probada la demanda y ordenó la reincorporación inmediata a su fuente laboral de la demandante por no existir despido justificable, así como el pago de los salarios devengados desde el 9 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se reincorpore a la trabajadora, calculados por Bs6 536.- como salario base, “…en caso contrario con la actualización y reajustes dispuestos por los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992” (sic) (fs. 2 a 5 vta.). Fallo que conforme a las declaraciones de las partes, fue confirmado en apelación y declarado infundado el recurso de casación.

II.2.

En etapa de ejecución de sentencia, mediante memorial presentado el 29 de junio de 2011 ante el Juez de primera instancia, la demandante solicitó la elaboración de la planilla de liquidación, así como la tasación de costas y regulación de honorarios profesionales (fs. 6 a 7 vta.). Petición en virtud a la cual, se faccionó la respectiva planilla, en la que se tomó en cuenta como base el sueldo mensual del Bs6 536.-

Sueldos de febrero a diciembre de 2007 (once meses) Bs71 896.-

(setenta y un mil ochocientos noventa y seis bolivianos).Aguinaldo doble año 2007 Bs13.072.- (trece mil setenta y dos bolivianos)

Subtotal (monto base para la liquidación) Bs84.968.- (ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolivianos)

Actualización y reajuste Bs5.977,49.- (cinco mil novecientos setenta y siete 49/100 bolivianos)

TOTAL Bs90.945,49.- (noventa mil novecientos cuarenta y cinco 49/1000 bolivianos)

II.3. Por proveído de 1 de julio de 2011, la autoridad jurisdiccional, dispuso la notificación de la planilla a la representante legal de la entidad demandada, “...para que ha tercero día de su legal notificación cancele a favor de SONIA EULOGIA CHAVEZ DE LAGUNA, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo, reajuste y actualización, la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO 49/100 BOLIVIANOS (Bs. 90.945,49), bajo prevenciones de ley” (sic) (fs. 8 vta.).

II.4. A través del memorial presentado el 3 de agosto de 2011, se constata que Sonia Eulogia Chávez de Laguna, adjuntando sus papeletas de pago, pidió nivelación y cancelación de saldos no pagados por las gestiones 2008, 2009 y 2010, señalando que una vez producida la reanudación de pagos, éstos fueron reducidos por el establecimiento escolar, para provocar su renuncia (fs. 9 vta.). Solicitud concedida por decreto de 4 de agosto de 2011, en la que se dispuso la liquidación de saldo de sueldos devengados (fs. 9 vta.), cumpliéndose dicha determinación mediante planilla adicional, la que, previa actualización y reajuste, arroja un monto de Bs13.859,34.- (trece mil ochocientos cincuenta y nueve 34/100 bolivianos) (fs. 10 vta.). Conminando a su pago a tercero día de su legal notificación, por decreto de 16 de agosto del citado año (fs. 10 vta.).

II.5. Mediante certificados 0118072 de 3 de octubre y 0106230 de 18 de noviembre, ambos de 2011, se evidencia que el “Centro Escolar Alemán "Colegio Alemán”, procedió al depósito judicial a favor de lademandante de Bs60 950,06.- y Bs27 529,36.- respectivamente (fs. 17 y 45).

II.6. Del detalle de sueldos correspondiente a la gestión 2007, con relación a Sonia Eulogia Chávez Medina de Laguna, elaborado por el Colegio Alemán, se constata que por once sueldos y doble aguinaldo, se hizo un cálculo de Bs83 002,94.- (ochenta y tres mil dos 94/100 bolivianos), aclarando en la parte final que el pago de sueldos está sujeto al RC IVA y AFP (fs. 18).

II.7. Por memorial presentado el 21 de octubre de 2011 ante el Juez Quinto de Partido de Trabajo, la representante legal del Colegio Alemán, acompañando planillas y detalles de pagos correspondientes a descuentos de las instituciones nacionales creadas por ley, como ser impuestos nacionales y AFP’s, pidió la deducción de la primera planilla elaborada de los montos depositados por tales conceptos (fs. 28 y vta.), mereciendo decreto de 22 de octubre del mismo mes y año, por el cual, el precitado Juez ordenó que por Secretaría se practique una nueva liquidación con el descuento de la AFP (fs. 29), lo que se cumplió, deduciendo a cada sueldo mensual correspondiente a la gestión 2007, el porcentaje de 12,21%, es decir, Bs798,04.- (setecientos noventa y ocho 04/100 bolivianos), reduciendo el salario base a cancelarse a Bs5 737,96.- (cinco mil setecientos treinta y siete 96/100 bolivianos) mensuales, a lo que se sumó el cálculo de doble aguinaldo de la misma gestión y los sueldos pagados incompletos por los años 2008, 2009 y 2010 y la indexación; arrojando un total de Bs100 620,89.- (fs. 30 a 32). Liquidación que fue puesta a conocimiento del establecimiento educativo demandado a través del decreto de 18 de noviembre de 2011 (fs. 32).

II.8. Mediante nota de 18 de noviembre de 2011, el Gerente Regional de BBVA Previsión AFP, comunicó a Sonia Eulogia Chavez de Laguna que en la gestión 2007, las retenciones de ley son: a) Total aporte laboral (cuenta individual, comisión y riesgo común) el 12,21%; b) Total aporte patronal (riesgo profesional) el 1,71%; y, c) Adicionalmente el aporte patronal del 2% para Provivienda, haciendo un total de 13,92% (fs. 40).

II.9. Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, Brigitte Francoise Petit Bauer, planteó recurso de apelación alegando que el Juez de la causa, cometido delito por las siguientes razones: 1) Ordenó que se paguen sueldos y reajustes sin deducir los descuentos de ley e Impuestos Nacionales; 2) Pretende ordenar por encima del mandatocontenido en el art. 42 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que la empresa no retenga esos montos para el SIN, pese a que el citado artículo dispone bajo prevenciones de apremio; 3) No tomó en cuenta los pagos realizados de Bs60 950,00.- mediante depósito judicial, realizando nuevamente reajustes sin tomar en cuenta que ese monto ya fue cubierto; 4) Realizó otra liquidación por encima de la primera que se encuentra ejecutoriada y ordenó su cumplimiento sin haberla corrido en traslado; es decir, su derecho a defensa y réplica, y sin descontar el pago realizado; 5) La demandante cobró anticipos de varios meses, en mayo de 2009 $us200.-; en agosto de 2009 $us100.-; en abril de 2010 $us300.-; en octubre de 2010 $us200.-, los cuales no fueron descontados de los reintegros (fs. 51 a 54).

II.10. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2011, la demandante del proceso laboral hace conocer al Juez de la causa, que cuenta con el Formulario 110 de Declaración Jurada para la presentación de facturas como dependiente, en la suma de Bs87 000.- (ochenta y siete mil bolivianos) y que aparte de ello, en el mismo Colegio tiene acumulado un crédito fiscal de Bs58 000.- (cincuenta y ocho mil bolivianos), Formulario que refiere, el indicando Colegio se niega a recibirlo, por lo que solicitó que se conmine a recibir el mismo y se proceda a su descargo correspondiente (fs. 37 y vta.).

II.11. A través de la Resolución 83 de 13 de junio de 2012, dictada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la representada del accionante, confirmando la providencia de 18 de noviembre de 2011, la cual sostiene que se ajusta a las normas procesales laborales, dado que el pago total conforme a lo sentenciado no se cubrió en su totalidad y los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables y nula cualquier convención que sea contraria o que pretendan burlar sus efectos (fs. 68 y vta.).

II.12. Por decreto de 2 de agosto de 2012, el Juez ahora demandado, ordenó al establecimiento escolar, el pago del saldo deudor de Bs12 141,47.- para completar el monto total dispuesto en el decreto de 18 de noviembre de 2011 a favor de la demandante, bajo prevenciones de ley (fs. 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron los derechosdel Colegio que representa su mandante a la tutela judicial efectiva en sus elementos a la motivación y congruencia, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", habida cuenta que dentro del fenecido proceso laboral por reincorporación seguido en su contra, en ejecución de sentencia, el Juez de primera instancia, ordenó el pago de montos mayores a los estimados por la Sentencia, sin deducir las sumas correspondientes a los descuentos de la AFP e Impuestos Nacionales, los anticipos entregados a la trabajadora, y los montos depositados con anterioridad en el mismo Juzgado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y sus elementos

El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, la cual reitero el entendimiento asumido por la SC 0418/200-R de 2 de mayo, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, se estableció que: "La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir,entre otras, en que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De donde se extrae que, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la motivación, la valoración integral de la prueba, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, pues aunque esta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente; sin embargo, en los instrumentos internacionales, como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada. Pues el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso, por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.

Motivos que conllevan a la necesidad de ingresar al análisis de cada uno de ellos y verificar si se respetaron en su cumplimiento, habida cuenta que el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad.

III.1.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones

La SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará plenoconvencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías...".

De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.

"...consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de lamisma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio).

“La fundamentación y motivación de la sentencia, como resolución que pone fin al debate oral en primera instancia, implica que ésta, por su naturaleza valorativa, no solamente debe resolver el caso sometido a la decisión del juez o tribunal, sino que también debe llevar al convencimiento de que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general. Vale decir, que en su dictación se observaron las normas del debido proceso y se consideraron todos los medios probatorios legalmente incorporados, así como los argumentos tanto de la acusación y de la defensa” (Código de Procedimiento Penal, Clemente Espinoza Carballo, pág. 141).

III.1.2. Valoración integral de la prueba

Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechosfundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en sus elementos a una debida motivación, a la valoración integral de la prueba, a la congruencia y pertinencia, por cuanto dentro de un fenecido proceso laboral de reincorporación, a tiempo de la ejecución de la Sentencia, ante el pedido del empleador de deducir del monto total a cancelar por concepto de saldos devengados, los aportes de la AFP y el SIN, la autoridad judicial, sin mayor argumentación, únicamente consideró el descuento de la AFP, más no así el monto correspondiente al SIN por concepto de pago del tributo RC-IVA; aspectos que no fueron subsanados por el Tribunal de apelación, con el añadido que no se dio respuesta a los agravios expresados en el recurso.

Descriptores

Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0342/2013Fuente oficial