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TCP

0342/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0342/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 53465-2023-107-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 31/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque y Luis René Alejandro Sauciri Urrelo en representación sin mandato de Ánghelo Jesús Guzmán Sosa contra José Luis Pérez Olivera, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de NN en representación de la menor de edad AA -víctima-, contra Ánghelo Jesús Guzmán Sosa -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP); radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 701102272202561, el cual se encuentra en investigación desde el 2 de noviembre de 2022, es así que de manera voluntaria se presentó ante el Fiscal de Materia -ahora accionado-; asimismo, fue notificado para prestar su declaración informativa policial el 25 de dicho mes y año, a las 11:30 horas, en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) Satélite Norte -se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-; sin embargo, aquella diligencia no se llevó a cabo debido a disturbios ocasionados en el lugar, además de la ausencia del Fiscal de Materia. Posteriormente, no se señaló nueva fecha conforme a lo previsto por los arts. 92 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 11 de noviembre de 2022, el investigador asignado al caso remitió un informe en el que, a partir de una declaración testifical y la respectiva valoración del Médico Forense, concluyó que su persona hubiese realizado toques impúdicos a la víctima y en base a esos datos el Fiscal de Materia hoy accionado subsumió su conducta al hecho delictivo de abuso sexual, disponiendo que se ponga a conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional.

Posteriormente, ante la revisión del cuaderno de investigaciones, sin que se señale previamente nueva fecha para su declaración informativa ni se hubiese cumplido con lo previsto los arts. 92 al 98 del CPP, además de estando acreditados los elementos de domicilio, trabajo y familia, el Fiscal de Materia ahora accionado emitió una Resolución Fiscal de Aprehensión de 25 de noviembre de 2022; y, en consecuencia se expidió una orden de aprehensión en aplicación del art. 226 del indicado Código; en ese sentido, es que impugnó dicha Resolución; sin embargo, los antecedentes no fueron remitidos ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

La emisión de la orden de aprehensión vulneró los arts. 22, 23, 24, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 169.3 del CPP, por constituir un defecto absoluto al haberse dispuesto sin control jurisdiccional y no cumplirse con lo establecido por los arts. 224 y 226 del citado Código; asimismo, el hecho a investigarse fue tipificado como abuso sexual, no obstante se libró la indicada orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de violación, sin que exista una citación previa o se señale audiencia para que preste su declaración informativa, provocándose una persecución ilegal contra su persona.

I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto "la aprehensión" -se entiende la orden de aprehensión- librada contra su persona; y, b) Se señale día y hora para la declaración informativa policial cuando retorne el control jurisdiccional, es decir, luego de la vacación judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y, ampliándolo manifestó que: 1) La investigación iniciada contra su persona carecía de control jurisdiccional; ya que, se dio durante las vacaciones judiciales y no había designación de una autoridad judicial en suplencia, generándose un vacío en la supervisión judicial. No obstante, el Fiscal de Materia ahora accionado, sin observar las formalidades previstas por el art. 226 del CPP, emitió la Resolución Fiscal de Aprehensión; por la que se, dispuso su aprehensión sin la debida fundamentación y motivación material y jurídica; 2) El 23 de noviembre de 2022, se presentó voluntariamente, suscribiéndose al efecto un acta de presentación espontánea en la que se fijó que prestaría su declaración informativa el 25 de igual mes y año; sin embargo, dicho acto no pudo realizarse; puesto que, en las instalaciones de la FELCV se encontraban personas que impidieron el ingreso del accionante así como del hoy accionado, tal como se puede advertir del acta de comparecencia, siendo dicho documento carente de validez; empero, esa situación fue consignada de forma arbitraria como incomparecencia, sirviendo de sustento para que el investigador solicitara su aprehensión y el nombrado emitiera el respectivo mandamiento de aprehensión; 3) El accionante cuenta con arraigo natural y familiar, domicilio conocido, trabajo y estudios universitarios; asimismo, no tiene antecedentes penales ni pasaporte; desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización; todos esos elementos de arraigo se encontraban acreditados en el cuadernillo de investigaciones; por lo que, los riesgos procesales fueron indebidamente generalizados, en abierta contradicción con lo dispuesto por la normativa procesal que prohíbe fundar tales extremos en presunciones o suposiciones; 4) El Fiscal de Materia hoy accionado dejó de ejercer la dirección funcional de la investigación y limitó su actuación a replicar los informes del investigador asignado al caso; asimismo, las respuestas que le fueron otorgadas a las impugnaciones formuladas fueron vagas, incoherentes y sin fundamentación, lo que constituyó una vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso; 5) La denuncia y los informes complementarios, en los que se reflejó que no se hubiese configurado el tipo penal de violación agravada, aspectos que debieron ser esclarecidos en una investigación respetuosa de las garantías constitucionales y no mediante resoluciones precipitadas orientadas a privar su libertad; y, 6) La emisión de la Resolución Fiscal de Aprehensión y la orden de aprehensión desconocieron los principios de legalidad, motivación y proporcionalidad, afectando de manera directa sus derechos fundamentales, entre ellos, a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Luis Pérez Olivera, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 40 a 47 vta., manifestó que: i) El 1 de noviembre de 2022, NN en representación de su hija menor de edad AA, presentó una denuncia contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación agravada, la cual fue respaldada con el Informe Psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), el Informe Social de la Trabajadora Social de la Unidad de Víctimas Especiales (UVE) Satélite Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, el Certificado Médico Forense, todos de la misma fecha y el Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 17 de dicho mes y año, que confirmó la presencia de Antígeno Prostático Específico (PSA) en muestras obtenidas de la víctima; ii) El 25 de noviembre de ese año, con base en todos los elementos mencionados se emitió la Resolución Fiscal de Aprehensión y la correspondiente orden de aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP, ante la advertencia de indicios suficientes de autoría y riesgos procesales: iii) Si bien el 23 de noviembre de 2022, el accionante se presentó de manera espontánea; no obstante, en el Informe Policial de 9 de diciembre del mismo año, se indicó que el nombrado no fue habido en su domicilio ni en su lugar de trabajo, en virtud de lo cual el 20 de ese mes y año, se emitió edicto de notificación; posteriormente el 23 del mencionado mes y año se formalizó la imputación por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 incs. l) y m) del CP; iv) Fundó la legalidad de sus actuaciones en los arts. 15 y 60 de la CPE, la Convención de Belém do Pará, el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el art. 226 del CPP; y, v) En el presente caso no existió persecución ilegal ni indebido procesamiento; puesto que, la imputación fue presentada dentro del plazo legal ante la autoridad judicial de control jurisdiccional; en ese sentido, no se agotó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad; ya que, la jurisdicción constitucional no sustituye a la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 31/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en predicción a esa disposición incorrecta; y, se resolvió llamar severamente la atención al Fiscal de Materia ahora accionado, recomendándole que ese acto investigativo sea llevado conforme a procedimiento, evitando la interposición de acciones tutelares, con el fin de corregir el actuar del Ministerio Público; y, b) Se ordenó al representante el Ministerio Público, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale día y hora para que el accionante preste su declaración informativa dentro de las siguientes veinticuatro horas, oportunidad en la cual el Fiscal de Materia hoy accionado podrá recién evaluar si corresponde o no aplicar el art. 226 CPP; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Del examen de los antecedentes, se constató que el accionante presentó un acta de presentación espontánea el 23 de noviembre de 2022; y, que se le señaló audiencia de declaración para el 25 de igual mes y año. Sin embargo, en esa fecha, el nombrado no compareció, lo que motivó al investigador asignado a sugerir la emisión de una orden de aprehensión. El Fiscal de Materia ahora accionado, basándose en el informe policial y en el acta de incompetencia, expidió una orden de aprehensión sustentándola en el art. 226 del CPP; 2) La disposición utilizada por el nombrado no resultaba aplicable, puesto que el art. 226 CPP refiere a supuestos de aprehensión en flagrancia o cuando el imputado ya se encuentra físicamente a disposición del Ministerio Público, lo cual no había ocurrido. En consecuencia, lo que correspondía era aplicar el art. 224 del citado Código, relativo a la incomparecencia injustificada. Al haber fundado la orden en un presupuesto legal incorrecto, la actuación del Fiscal de Materia hoy accionado fue considerada ilegal; y, 3) Observó que la orden de aprehensión no fue puesta en conocimiento del Juez de la causa para su control jurisdiccional, lo que reforzó la ilegalidad del acto. En tal sentido, se decidió otorgar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Presentación Espontánea de 23 de noviembre de 2022, en la que se estableció que Ánghelo Jesús Guzmán Sosa -ahora accionante- se hizo presente en las oficinas de la FELCV, para prestar su declaración informativa dentro del caso FELCV-SAT 485/"2020" -siendo lo correcto 2022- por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado; a tal efecto, se dispuso que el 25 de igual mes y año, se realice tal actuado de conformidad con lo previsto por el art. 223 del CPP (fs. 3).

II.2. Consta Acta de Incomparecencia de 25 de noviembre de 2022, suscrito por Sergio Eduardo Quispe Llusco, Investigador de la Policía Boliviana asignado al caso, la denunciante y su abogado; en la que se indicó que el accionante no asistió a prestar su declaración informativa en calidad de denunciado; tampoco justificó su inasistencia o demostró algún impedimento (fs. 29).

II.3. Mediante Resolución Fiscal de Aprehensión de 25 de noviembre de 2022, José Luis Pérez Olivera, Fiscal de Materia -hoy accionado-, dispuso en aplicación del art. 226 del CPP y la SC 0214/2010-R de 14 de mayo, la aprehensión del accionante (fs. 35 a 39); emitiéndose al efecto la Orden de Aprehensión, librada contra el nombrado por la presunta comisión del delito de violación agravada (fs. 34). II.4. Por Memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, ante el Fiscal de Materia ahora accionado, el accionante impugnó la Resolución Fiscal de Aprehensión por falta de requisitos y formalidades (fs. 13 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, dentro de la investigación preliminar por la presunta comisión del delito inicialmente tipificado como abuso sexual (art. 308 CP); y, posteriormente modificado a violación agravada (art. 312 CP), el Fiscal de Materia hoy accionado no notificó la recalificación del hecho, no fijó nueva fecha de declaración informativa tras la suspensión del primer verificativo y directamente dispuso la emisión de un mandamiento de aprehensión sustentado por el art. 226 del CPP, sin haberse configurado los presupuestos legales ni mediado control jurisdiccional, lo que constituyó un defecto absoluto conforme al art. 169.3 del citado Código; además, a pesar de que su persona acreditó domicilio, trabajo, estudios y entorno familiar, así como la ausencia de antecedentes penales y su presentación espontánea, fue objeto de hostigamiento y persecución indebida; por lo que, solicitó dejar sin efecto la aprehensión ilegal; y, en su lugar, fijar día y hora para su declaración informativa conforme a derecho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; ii) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, establece que: "La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.2.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

La SC 0815/2010-R de 2 de agosto, señala que: "La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (...).

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: ?...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política...'.

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

...se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo Boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizara en el siguiente fundamento"" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales

La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, establece que: "III.1.1. El enfoque interseccional

El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.

El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.

Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: ?...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...'

La misma Sentencia, en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: ?...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...'. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:

La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.

Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otros ("Campo Algodonero") Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:

408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.

En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra Vs. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, y Fernández Ortega y Otros Vs. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.

También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:

139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como ?reprochable o reprobable jurídicamente', bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.

140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.

El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.

III.3.1. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres

"El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

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