Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2026-S3 Sucre, 6 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 55805-2023-112-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/23 de 11 de marzo de 2023, cursante de fs. 69 vta. a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia en representación sin mandato de Jaime Antonio Jadue Aramayo contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; Angela Rocio Medrano Urizar, Fiscal de Materia; y, Damián Marca Iquise, funcionario policial, todos del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 17 a 25 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 701102302200476, que sigue el Ministerio Público en contra del autor o autores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, su persona viene siendo acosado y hostigado a través de llamadas, donde se le indicó que allanarán su vivienda y empresa, que lo vienen siguiendo y que le tienen "hambre"; y, pese a no constar ni existir ninguna denuncia formal en su contra; el 3 de marzo de 2023 a horas 15:00, su domicilio fue objeto de allanamiento, ello en mérito a un informe con "datos falsarios" suscrito por el funcionario policial -ahora demandado-, quién hizo conocer a la Fiscal de materia -codemandada- que, en su domicilio existirían personas que se dedicarían a actividades ilícitas de narcotráfico, lo que motivo que ésta solicite a la Jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa -ahora codemandada-, mandamiento de allanamiento, sin existir sospecha fundada, indicio, evidencia o datos objetivos que materialicen su emisión.
Añadió que, el día del allanamiento "malos funcionarios policiales" adscritos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pretendían "SEMBRARME DROGA EN MI DOMICILIO" (sic); sin embargo, ante la presencia de su abogado defensor, testigos y familiares no encontraron elemento vinculado al tráfico de sustancias controladas, ni evidencias de actividades ilícitas, sólo documentación de su empresa, la cual precintaron lesionando su derecho al trabajo, pese a que su empresa cumplía con todos los permisos respectivos, dado que el acetato que tiene en su poder es destinado para la fabricación de artículos de limpieza para el hogar, industria y automotriz, habiéndose cuestionado simplemente el mal llenado de un formulario que por error involuntario fue consignado como "turriles de acetado"; el cual, fue subsanado por la información correcta "de los barriles de acetato" (sic), que ocupan en los productos que comercializa; asimismo, refirió que no se encontró en flagrancia a ninguna persona, tampoco existieron aprehendidos.
En ese marco, señaló que desde el día del allanamiento -3 de marzo de 2023-, se encuentra ilegal e indebidamente "AMENAZADO DE PRIVARSE Y RESTRINGIRSE SU DERECHO DE SU LIBERTAD" (sic); por lo que, al no existir otra vía para que cese dicho indebido procesamiento "E ILEGAL PRIVACIÓN DE LIBERTAD TODA VEZ QUE SE ME AMENAZA, ACOSA Y HOSTIGA PRECINTADO MI EMPRESA Y ALLANANDO MI DOMICILIO" (sic), es que activa la presente acción de tutela bajo la modalidad preventiva, ello ante una amenaza cierta y concreta, acoso y hostigamiento que afecta su derecho a la libertad de locomoción ante una inminente detención y/o aprehensión ilegal.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo; al debido proceso como derecho, principio y garantía; a la defensa, inviolabilidad de domicilio, a la privacidad e intimidad, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Cese el hostigamiento, amenaza y acoso mediante allanamientos, requisas y secuestros de sus pertenencias sin sospechas fundadas ni datos objetivos por parte de la Fiscal de materia, debiendo garantizar su libertad a través de un debido proceso; pues, ni siquiera es parte denunciada en el proceso de referencia; empero, se tocan sus bienes patrimoniales con órdenes infundadas; b) Se garantice su derecho a la libertad, evitando una detención ilegal inminente por parte del Ministerio Público; c) Se remitan antecedentes a la vía correspondiente, para establecer responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias para las autoridades demandadas; y, d) Como tutela preventiva, se eviten nuevos actos de hostigamiento, llamadas telefónicas y amenazas, vertidas por funcionarios de la FELCC en especial del investigador asignado al caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 59 a 69, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su acción de defensa, y ampliando los mismos, señaló que: 1) La jurisprudencia constitucional establece que para emitir una orden de allanamiento debe existir una sospecha fundada o dato objetivo, con la finalidad de no lesionar los derechos a la defensa, libertad, dignidad, intimidad e inviolabilidad de domicilio; por lo que, como un parámetro dentro del razonamiento lógico, sinalagmático y axiomático debió además resguardarse el derecho de la niña, niño o adolescente, dada la presencia de su hija menor de edad que se encuentra afectada, con psicólogo porque allanaron su casa sin presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 2) No existía denuncia especifica en su contra, ni contra su familia al momento del allanamiento, habiendo simplemente el Ministerio Público argumentado para que se libre el citado mandamiento que, un grupo de personas estaría dedicándose a actividades ilícitas del narcotráfico dentro de su inmueble, actos con los que lamentablemente se encuentra siendo amenazado, hostigado y acosado a través de su empresa, que se halla legalmente establecida, situación que se demostró a través de otra acción tutelar interpuesta directamente contra la representante del Ministerio Publico; no obstante, resulta que posterior a ello, allanaron su domicilio, lo que evidencia amedrentamiento para detenerlo ilegalmente; 3) Recibió una llamada del número 67402195, que sospecha es del funcionario policial, donde se le señaló que se estaría allanando su casa y empresa, que estaba siendo investigado, "entonces se lo amenaza se lo hostiga, se lo persigue, este número de teléfono pertenece al sgto Damian" (sic); 4) No se cumplió con los parámetros de la SCP 0747/2019-S4 de 10 de septiembre, que establece parámetros razonables a la hora de valorar una prueba y no tener una actitud omisiva; asimismo, invocó la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio que determina que se deben garantizar los derechos fundamentales de un debido proceso, la libertad como regla, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, dado que el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 7 y 8, señala a la duda favorable y la favorabilidad, paraguas constitucional que se soslaya al querer inculparlo que estaría "traficando", cuando no se encontró nada; así la SCP 0266/2018- S2 de 25 de julio, estableció condiciones para la ejecución de un mandamiento de allanamiento observando la intimidad, la honra, el honor, la propia imagen y la dignidad; por lo que, debe concederse la tutela porque ese acto fue indebido, dado que el mandamiento no cumple las exigencias constitucionales; 5) Solicitó se le otorgue una medida de protección "porque me dijeron estamos cazando estamos detrás tuyo de ese teléfono del que me llama todos los días; es más, en este momento yo ya estoy declarado en la clandestinidad porque temo por la seguridad de mi familia porque hasta el día de ayer fueron a ver si había algo en el cuaderno de investigaciones en mi contra y no hay nada, pero como dice mi abogado si nos han un iniciado un aislamiento tanto en mi empresa tanto a mi domicilio y espero en algún momento que un juez probo sea quien me pueda hacer resarcir todo los daños no solamente económicos sino los daños morales y físicos que ha ocasionado esta señora Ángela Medrano en mi domicilio" (sic); pues, además sólo se secuestró el iPad de su hija, nada más, no pidieron memorias, ni las cámaras por lo que cree que algo "chueco" se estaría tratando de hacer en su contra, además de encontrarse perjudicado más de un mes, pues se le incautaron los tambores con los que produce su trabajo; y, 6) A través de la red social Facebook el Viceministro Jaime Mamani Espindola señaló que se nos encontró en flagrancia, con lo que se melló la dignidad de toda su familia y su empresa, y como consecuencia se "rompieron" varios contratos que tenía con otras empresas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó: i) Emitió una orden de allanamiento de domicilio a solicitud del Ministerio Público que ejerce las facultades que el Código de Procedimiento Penal (CPP) le otorga, habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos, ordenándose que se realice bajo estricta responsabilidad de no violentar ninguna garantía constitucional; y, ii) Como autoridad jurisdiccional no puede coartar la facultad de investigación que tiene el Ministerio Público; razón por la cual, se libró la orden de allanamiento.
Angela Rocio Medrano Urizar, Fiscal de Materia en audiencia, informó: a) La presente acción de libertad, no es la primera, dado que se presentó una anterior que fue denegada, cuyos antecedentes fueron presentados como prueba dentro de esta acción de tutela, a efectos que se verifique que son los mismos argumentos que ahora se utilizan; b) Al momento de realizar el allanamiento, se percataron que no se encontraba nadie en el lugar, por lo que siendo necesario que existan testigos que den legalidad y fe de lo que se estaba realizando, un efectivo en su buena fe al ver un logo de la empresa, buscó en facebook el número y cometió el error de llamar, haciendo conocer que se iba a proceder al allanamiento; no obstante, la persona que contestó manifestó que no ingrese, que no sabe nada y al final le terminó señalando que enviaría a su abogado, quién al llegar se presentó y acompañó al Ministerio Público en todos los actuados, habiendo en el interior del galpón encontrado sustancias químicas, en primera instancia acetato y bicarbonato de sodio, sujetos a la correspondiente valoración con efectivos policiales de narcóticos, dando positivo para esa sustancia química; por lo que, se solicitó documentación correspondiente, a efectos de verificar si la empresa cuenta con autorización para comprarla; no obstante, de la misma manera se constató que el representante -hoy accionante- declaró el día anterior que no contaba con ninguna cantidad de acetato; c) Todas las actuaciones se realizaron en presencia de su abogado, en ningún momento se vulneró derechos fundamentales ni garantías constitucionales, habiéndose entregado a la ciudadana que se encontraba en el domicilio el mandamiento, firmando también todas las actas como testigo, existiendo un video grabado por el funcionario policial investigador, quién acompañó a hacer la verificación y requisa de cada uno de los ambientes, encontrándose un objeto electrónico iPad, que fue secuestrado al contener información; además, de documentos detallados en el video, y un arma de fuego que no tenía autorización, "¿entonces Acaso no es un indicio señor juez para que el ministerio público proceda con la investigación?" (sic); d) Aclararon que, en el lugar no se encontraba ninguna menor de edad; y, e) Sostuvo que la presente acción tutelar no cumple con los presupuestos establecidos, al no haberse demostrado que su vida esté en peligro, que se encuentre indebidamente perseguido o indebidamente procesado, o privado de su libertad personal, dado que el Ministerio Público inició una investigación contra presuntos autores y el procedimiento es claro en cualquier momento conforme al art. 301 del CPP, puede ampliarse contra distintas personas, tampoco se presentó prueba que se encuentre amenazando al accionante, usándose este mecanismo de defensa basado en presunciones y para que la investigación no continúe, cuando conforme a normativa el Ministerio Público debe defender la legalidad de los intereses del Estado, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Damián Marca Iquise, funcionario policial, en audiencia arguyó que, no fue quién realizó la llamada y que en el allanamiento se encontraba la esposa del hoy accionante y no así su hija, habiéndose realizado todas las actuaciones dentro del marco de la ley, sin que en ningún momento haya tomado contacto con el prenombrado, menos amenazado o hecho algún seguimiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/23 de 11 de marzo de 2023, cursante de fs. 69 vta. a 71, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0759/2018-S1 de 9 de noviembre, estableció que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, deben encontrarse vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, además debe existir absoluto estado de indefensión; es decir que, el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos; y, 2) La SCP 0102/2010-R de 10 de mayo, determina que ante la existencia de lesiones del debido proceso la parte previamente debe acudir ante el Juez de la causa, accionando los recursos y mecanismos que le franquea la ley; por cuanto, corresponde que las lesiones denunciadas sean reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la misma; por lo que, dentro del proceso penal iniciado contra el autor o autores, puede acudir ante la Jueza quien ejerce el control jurisdiccional del proceso; lo que implica que, quien ha sido objeto de alguna lesión debe pedir la reparación a los Jueces y Tribunales ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados, esto se podrá acudir ante la vía constitucional; pues, un entendimiento contrario determinaría que los Jueces y Tribunales, como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga; maxime, cuando tampoco el accionante se encuentra privado de libertad. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 56 parrafos.