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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0343/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0343/2013-L

Fj. III.6.2. "Dilación en la tramitación de la causa y el pronto despacho A través de la presente acción tutelar se acusa la falta de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva al haberse suspendido las audiencias de su consideración en varias ocasiones, tanto...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Fj. III.6.2. "Dilación en la tramitación de la causa y el pronto despacho

A través de la presente acción tutelar se acusa la falta de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva al haberse suspendido las audiencias de su consideración en varias ocasiones, tanto en el juzgado de origen como ante el Tribunal de alzada.

Ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi las audiencias no fueron realizadas en la fecha y hora señaladas por dos ocasiones, la primera por falta de notificación y la segunda por “el transporte”, aspecto que debió ser previsto con anticipación, sin que conste en el acta que se haya acreditado dicha situación.

Respecto al Tribunal ad quem, suspendió la audiencia de consideración de recurso de apelación de acuerdo a las Conclusiones II.5 a II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en más de una ocasión, siendo que por providencia de 25 de julio de 2011, señaló audiencia de consideración de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el imputado Marco Antonio Huasco Apaza para el día 9 de agosto de 2011, desconociéndose las razones por las que la audiencia fijada para esta fecha, no se realizó, por cuanto posteriormente por providencia de 15 de agosto de 2011, nuevamente es suspendida la audiencia debido a la realización de una sala plena extraordinaria, conforme se establece a fs. 10, señalando nuevo dia y hora de audiencia para el 17 de agosto de 2011, hecho que además de no haber sido acreditado, no justifica su inasistencia, puesto que los administradores de justicia deben tener presente que todo acto procesal que se vincule con la libertad de un procesado, debe ser de oportuno y de especial pronunciamiento.

Por dichas razones las autoridades demandadas han olvidado sus deberes de dirección del proceso y la celeridad que deben imprimir en la tramitación de cada causa sujeta a su conocimiento".

Sintesis de la ratio decidendi

LLama la atención al tribunal de garantías por demora en la tramitacion de la acción de libertad al haberse excusado después de dos días.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.6.3 "Sorteada la acción de libertad justamente a una de las autoridades codemandadas, ésta formuló su excusa y remitió los antecedentes el 22 de agosto de 2011, remisión efectuada al Vocal siguiente en número, quien justamente es también otra de las autoridades demandadas, quien formuló su excusa recién el 24 de agosto de 2011, conforme se desprende a fs. 20, sin considerar que la acción de libertad debe ser resuelta dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2013-L

Sucre, 20 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24223-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 670/2011 de 26 de agosto, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Callisaya Ayala en representación sin mandato de Marco Antonio Huasco Apaza contra Ramiro López Guzmán y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda, respectivamente de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Celso Villalobos Tarqui, Juez Mixto, Liquidador cautelar de Achacachi y Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, todos del Distrito Judicial ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2011, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 2011, dentro de la denuncia de secuestro, el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi dispuso su detención preventiva por peligro de fuga en el penal de San Pedro de La Paz. Señala que el 6 de junio de 2011, solicitó cesación a la detención preventiva, considerando su minoría de edad -hasta ese entonces- y la acreditación de nuevos elementos, amparándose en el art. 231 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), puesto que no podría imponérsele una medida de detención preventiva por más de cuarenta y cinco días; y, hasta la fecha de la audiencia -6 de julio de 2011-, transcurrieron cincuenta y tres días, por lo que de oficio debía revertirse esta medida al ser un menor de edad y al existir un informe del Director del Penal de no tener una sección especial. Solicitud que fue rechazada refiriendo que el Código Niño Niña y Adolescente es aplicable a menores de dieciséis años y de acuerdo al art. 5 del Código Penal (CP), son imputables a partir de esa edad. Manifiesta que apeló la Resolución 252/2011 de 6 de julio, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, y que la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz refiriéndose "sobre la aplicación del art. 233 parte in fine del CNNA bajo el principio de la ley especial rige la ley general" (sic) confirmó el rechazo con el argumento que el Tribunal de apelación no podría pronunciarse sobre el mismo asunto por haber sido ya valorado, negando en consecuencia su competencia para revisar los actos del Juez a quo. Agrega que el trámite de la petición de cesación a su detención preventiva comenzó el 6 de junio de 2011, dilatándose dos meses y once días, porque las tres audiencias de 17, 22 y 30 de junio del mismo año fueron suspendidas sin fundamento legal y por negligencia del Juez cautelar. En la fase de apelación se suspendió en dos oportunidades sin justificativo alguno vulnerándose el derecho aldebido proceso en cuanto a la celeridad en la tramitación de la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se declare “procedente” la presente acción tutelar y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó la demanda y añadiendo dijo: a) La presente demanda se fundamenta en la “SC 1129” de menores de edad detenidos y la aplicación preferente a una ley especial sobre una ley general; b) El 8 de junio de 2011, solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, no salía el cuaderno de control de despacho, sorprendiéndolo una fijación de audiencia y la indicación de que no se le podía notificar, por lo que solicitó a través de un memorial que se señale nueva audiencia, fijándose para el 22 de junio de 2011, memorial que no cursa en “...obrados por la falta de cuidado con la que se maneja las autoridades de Achacachi” (sic); c) El 22 de junio de 2011, el “Juez” llevó a cabo la audiencia a horas 17:25 siendo que estaba fijada para las 16:00, en la que no instaló la audiencia, sino hizo aparecer un acta de suspensión de la misma y nuevo señalamiento para el 30 de junio de 2011, disponiendo que el caso pase a El Alto por vacación judicial; d) El 30 de junio, “la querellante” solicitó la suspensión de la audiencia, acompañando fotocopias simples debido a una atención médica y la internación de la abogada, por lo que fue suspendida pese a la aclaración de la “línea jurisprudencial de la SC 066/2007, que no puede suspenderse una audiencia por ningún motivo...” (sic), sin embargo se lo hizo hasta el 6 de julio de 2011, aseverando que desde el 22 de junio están pidiendo audiencia y sólo existiría dilatación; e) Manifiesta que paralelamente pidió que sea trasladado a una sección especial de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Director de la Penitenciaría indicó que no existe dicha sección; f) El 6 de julio se llevó a cabo la audiencia dictándose la Resolución 252/2011 donde al margen del riesgo procesal que es objeto de apelación, indicó el juzgador “que no hay sección especial en el Penal de San Pedro” (sic) así como le hizo notar que desde la fecha de su detención preventiva -13 de mayo- hasta la audiencia transcurrieron dos meses, debiendo aplicarse la “línea jurisprudencial 1129” respecto al art. 233 del CNNA; sin embargo, el juez habría indicado que no podría aplicarla y que no hace caso del informe del Director de la Penitenciaría porque conoce de la inexistencia de secciones especiales, lo que le llama la atención, ya que la responsabilidad penal según el art. 5 del CP es desde los 16 años, por lo tanto sería aplicable la detención preventiva; sin embargo, no le absuelve la duda en relación de la ley especial y la aplicación de la ley general, ya que el art. 225 del CNNA dice que “los mayores de 16 años y menores de 21 años, serán sometidos a la legislación ordinaria pero contaran con la protección de las normas del presente título” (sic); g) Habiendo apelado la Resolución 252/2011 la misma fue remitida a la Sala Penal Segunda, la que fundamentó sobre los riesgos procesales que no son objeto del presente caso y respecto a la “línea jurisprudencial 1129/2006”, sobre la detención indebida, donde el Tribunal ad quem resolvió que no puede revisar los actos del inferior y en audiencia negó su competencia, lo cual le llama la atención, al no haber considerado que el “art. 252” faculta para revocar hasta de oficio; sin embargo, el Tribunal ad quem señaló que el Juez cautelar ya valoró la responsabilidad penal, cuando en realidad lo que se les pidió era que se defina si se aplica la ley especial sobre la general, por lo que dicho Tribunal tenía la facultad de enmendar esa situación al tratarse de su situación de menor al que le fueron postergando las audiencias, encontrándose detenido por más de cuarenta y cinco días y “ahora” podrían aplicarse otras medidas, como el arresto domiciliario; la Constitución Política del Estado también prevé la protección a la niñez y adolescencia; y, h) Existe dilación en el proceso por lo que acudió a la jurisdicción constitucional, ya que cuando apeló los vocales argumentaron que no tenían competencia para revalorizar los actosdel inferior, sin considerar que no se trata de una apelación restringida sino incidental, tampoco se consideró que "la SC 1129" es un hecho similar al suyo con la diferencia de que se concede la tutela pero no se habría tramitado la cesación, en el presente caso se solicitó la cesación a la detención preventiva y habiendo agotado los recursos previstos por ley, solicita se conceda la acción de libertad y se disponga su inmediata libertad para evitarle mayores perjuicios en su formación y personalidad considerando que es un menor de edad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Lopez Guzman y Elías Fernando Ganam Cortez Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda respectivamente, presentaron su informe escrito que cursa de fs. 28 a 30, mediante el cual señalaron: 1) Fue sorteada a la Sala Penal Tercera el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella particular de Zacarías Callisaya Bautista contra Marco Antonio “Huayco” Apaza por la presunta comisión del delito de secuestro, a efectos de conocer la apelación incidental del imputado ahora accionante, siendo instalada la audiencia el 17 de agosto de 2011, para luego mediante Resolución 265/2011 confirmar la resolución apelada; 2) La apelación pretende la aplicación preferente del principio de la ley especial sobre la ley general, es decir, los arts. 225 y 231 del CNNA el Código de Procedimiento Penal, al respecto informan que se señaló audiencia y que la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada con la relación fáctica, argumentos y fundamentos del Ministerio Público, los elementos de convicción acreditados por el imputado, evidenciándose que el comportamiento se adecua a lo que prevé el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir la probabilidad de autoría y participación en el hecho independientemente de la edad del menor, estableciéndose los presupuestos de los arts. 234 y 235 del CPP, obstaculización y peligro de fuga de acuerdo al voto del Vocal componente de la Sala también existiría riesgo inminente no sólo para la víctima sino para la sociedad; 3) Manifiestan que el Juez cautelar ya hizo la valoración con relación a la aplicación del art. 233 del CNNA, y que el Ministerio Público debe cumplir con las investigaciones en el plazo de cuarenta y cinco días. Asimismo a su criterio es acorde a la normativa especial, y que la "SC 1129/2006" refiere a la aplicación de normas ordinarias del procedimiento penal; y, 4) Las disposiciones citadas por el accionante que motivan la presente acción fueron debidamente valoradas y consideradas por sus autoridades, por lo que no existiría vulneración a derecho alguno, además que se debe considerar el carácter provisional de las resoluciones emitidas en materia de apelación de cesación a la detención preventiva conforme el art. 250 del CPP, por lo que existiría subsidiariedad y pide se deniegue la tutela en conformidad a la "SC 0856/2010-R de 10 de agosto", entre otras.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, dictaminó por la “improcedencia” de la presente acción de libertad.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 670/2011 de 26 de agosto, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, sin embargo al evidenciar la dilación en la tramitación de la causa por más de dos años en la solicitud de cesación de la detención preventiva y teniendo presente la “SC 1129/2006”, exhortó al Juez cautelar de la protección de los derechos y garantías procesales que tome en cuenta en caso de que el abogado de la defensa pueda aplicar lo previsto por el art. 239.1 del CPP, sea en el tiempo prudente y razonable a lo impetrado, bajo los siguientes fundamentos: i) En la presente audiencia se establece la aplicación o no de la “SC 1129/2006 de 9 de noviembre”, que declara procedente el recurso disponiendo que la autoridad jurisdiccional tramite la solicitud de modificación de medidas cautelares con la inmediatez que el caso aconseja tomando en cuenta el art. 85 del CPP, dependiendo si es o no menor de edad, además el art. 389 del CPP, establece acerca de los menores imputables cuando un mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años sea imputado de la comisión de un delito en la investigación y juzgamiento se procederá en conformidad a las normas ordinarias de ese código con excepción de las causas establecidas en la señalada norma; ii) En el presente caso el ahoraaccionante si bien se encuentra detenido en el penal de San Pedro de la Paz, y que no existiría según el informe del Director de dicho penal una sección especial, corresponden aclarar que el mismo ya no es menor de edad, pese a que el presunto delito haya sido cometido estando con la minoridad de edad, siendo ya imputable; vi, iii) Se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial actual y de acuerdo al art. 239 del CPP, puede nuevamente pedirse al Juez cautelar la modificación de la medida cautelar, es decir, la cesación a la detención preventiva porque esto no causa estado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa fotocopia simple del certificado de nacimiento de Marco Antonio Huasco Apaza en el que se señala como fecha de su nacimiento el 2 de agosto de 1993 (fs. 13).

II.2. El memorial dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi presentado el 6 de junio de 2011, por Marco Antonio Huasco Apaza solicitando cesación a la detención preventiva, “el cedulón de notificación al accionante, horas 11:30 de 17 de junio de 2011” con el escrito de 15 del mes y año mencionados del accionante por el que ratifica su solicitud de cesación a la detención preventiva y señalamiento de nueva día y hora de audiencia; el Auto de 15 de junio de 2011 de señalamiento de audiencia para el 22 de junio de 2011 a horas 16:00 y el acta de 22 de junio de 2011 de suspensión de audiencia a horas 17:25 siendo que era a horas 16:00, en la que el Juez de Instrucción de Achacachi, Celso Villalobos Tarqui, justifica que hubo razones de fuerza mayor por la escasez y falta de transporte en Achacachi, señalando de oficio nueva día y hora para la audiencia el 30 de junio de 2011 a horas 15:00 que indica deberá ser llevada a cabo por el Juez de turno en lo Penal de El Alto (fs. 3 a 5).

II.3. El acta de audiencia de consideración a la cesación de detención preventiva de Marco Antonio Huasco Apaza y la Resolución 252/2011 de 6 de julio y Auto de complementación, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, Rafael Alcón Aliaga, por la que determinó rechazar la solicitud de cese de la detención preventiva del ahora accionante manteniéndose firme y subsistente la Resolución 29 de 13 de mayo de 2011 con las modificaciones efectuadas en la Resolución 252/2011 (fs. 6 a 9 vta.).

II.4. De la revisión de antecedentes no cursa el recurso de apelación contra la Resolución 252/2011, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, sin embargo de la lectura de la acción de libertad, el accionante indica que interpuso el señalado recurso de alzada sin precisar la fecha de su planteamiento (fs. 14 a 15).

II.5. Cursa la providencia de 25 de julio de 2011, por la que el Tribunal de Alzada señaló audiencia de consideración de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el imputado Marco Antonio Huasco Apaza para el día 9 de agosto de 2011 a horas 15:15 (fs. 11).

II.6. La providencia de 4 de agosto del mencionado año por la que se convoca al Vocal de la Sala Penal Segunda para resolver el proceso (fs. 12).

II.7. La providencia de 15 de agosto de 2011 del Tribunal de alzada por la que a raíz de una sala plena extraordinaria, se suspende la audiencia fijada para el 16 de agosto de 2011, fijando comonuevo día y hora para el 17 del mes y año referidos (fs. 10).

II.8. En audiencia de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas informaron que sorteada que les fue la apelación incidental formulada por el ahora accionante el 17 de agosto de 2011, se instaló la audiencia, habiendo pronunciado la Resolución 265/2011 por la que confirmaron la resolución apelada (fs. 28 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión a su derecho al debido proceso y a la libertad, ya que el 6 de junio de 2011, solicitó la cesación a su detención preventiva, por su minoridad de edad de ése entonces y la acreditación de nuevos elementos, amparándose en el art. 231 del CNNA, que al haber transcurrido más de cuarenta y cinco días, debió revertirse esta medida de oficio, acusando la dilación en la tramitación de la causa al haberse suspendido las audiencias sin fundamento legal y por negligencia del Juez cautelar y el Tribunal de alzada, vulnerándose el debido proceso en cuanto a la celeridad en la tramitación de la casación.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar inhibida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político”.

Siguiendo las enseñanzas del citado autor, esta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.

Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarisímo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.

III.2. De los menores de edad imputables

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Sintesis del caso

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Tribunal Constitucional Plurinacional0343/2013-LFuente oficial