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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0343/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0343/2014

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepcional al encontrarse pendiente de resolución incidente de actividad procesal defectuosa

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepcional al encontrarse pendiente de resolución incidente de actividad procesal defectuosa

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. "En el caso concreto, desde el 2011, el proceso penal seguido contra la accionante, se encontraba bajo control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y luego por su similar Segundo y llama la atención que a partir de la fecha en que se planteó el incidente de actividad procesal defectuosa -12 de mayo del indicado año-, la accionante no hubiera efectuado reclamo alguno respecto del citado medio de defensa sino hasta el momento en que se ordenó su detención preventiva. En ese sentido y estando pendiente de resolución el referido incidente, corresponderá que la autoridad ahora demandada previa revisión de los antecedentes del proceso considerando que la causa se inició por la presunta comisión del delito de estelionato y luego se amplió por falsedad ideológica y falso testimonio, además de la supuesta falta de notificación con el referido acto conclusivo a la parte querellante, se pronuncie al respecto y sea a la brevedad posible. Consiguientemente, no corresponde a este Tribunal, emitir criterio alguno sobre el referido medio ordinario de defensa y determinar que la accionante estaría siendo procesada indebida e ilegalmente, sin que previamente la autoridad a cargo del control jurisdiccional se hubiere pronunciado previamente y a su vez estén agotados los recursos ordinarios que la Ley adjetiva penal contempla para la revisión de las resoluciones judiciales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04909-2013-10-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 063/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de

la acción de libertad interpuesta por Tesoro Magda Ferrufino Correa contra Vladimir Pérez Poma,

Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2013, cursante de fs. 27 a 30 vta., la accionante expone

los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño, el Ministerio Público inició proceso penal en su

contra y otros por la presunta comisión del delito de estelionato. Estando pendiente la objeción a la

querella, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación rechazó la denuncia respecto de los demás

sindicados; sin embargo, el 6 de abril de 2011, emitió resolución de sobreseimiento a su favor,

habiendo sido notificada legalmente el 25 del indicado mes y año; también, la parte civil el 27 de

octubre de igual año.

Ante la desaparición de la querellante, la falta de efectiva dirección funcional de los Fiscales que a su

turno asumieron la investigación, un inadecuado control jurisdiccional que se produjo por la excusa

de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y la inobservancia a los principios de legalidad,

probidad, objetividad y seguridad jurídica generaron un verdadero caos jurídico que si bien trató de

ser corregido de oficio por la autoridad ahora demandada mediante Resolución de 25 de octubre de

2011, no tuvo el resultado esperado, considerando que para ese pronunciamiento la autoridad

jurisdiccional no se percató que el 12 de mayo del mismo año, denunció actividad procesal

defectuosa y que el 20 de julio de ese año, el Fiscal de Materia José Hernán Gutiérrez, planteó

incidente de actividad procesal defectuosa; sin haber tomado en cuenta existiendo la Resolución de

Sobreseimiento emitida en su favor habiéndose desarrollado los referidos actos procesales, cuando

el proceso había concluido respecto de su persona.

Debido a la ambigüedad e imprecisión de la Resolución de 25 de octubre de 2011, fue interpretadaerróneamente en sus alcances por el Ministerio Público, que asumió que también se había anulado la Resolución de sobreseimiento, sin haberse considerado que bajo los principios de legalidad y jerarquía, el único mecanismo legal válido e idóneo que podría modificarla, revocarla o dejar sin efecto era mediante el pronunciamiento del Fiscal de “Distrito”, ahora Departamental, en caso de haber sido impugnada por alguna de las partes como expresamente prevé el art.324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo que no aconteció en su caso.

Es así que bajo un erróneo entendimiento, en absoluta abstracción y desconocimiento de la misión de defensa de la legalidad que el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), impuso al Ministerio Público, ante la revocatoria de la Resolución de rechazo de denuncia respecto de otros investigados, en una actuación irregular el Fiscal de Materia, amplió la imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falso testimonio, a cuya consecuencia en audiencia de 30 de julio de 2013, el Juez demandado, ordenó su detención preventiva sin considerar que la resolución de sobreseimiento se encontraba vigente y ejecutoriada al no haberse impugnado dentro del plazo establecido para el efecto. El 18 de septiembre de ese año, solicitó la cesación de la indicada medida cautelar personal y mediante proveído de 19 de igual mes y año, se fijó 15 de octubre del citado año, para considerar y resolver su petición, decreto que recién le fue notificado el 26 de septiembre de igual año, en flagrante inobservancia de lo previsto por el art. 160 del CPP. En la misma fecha planteó recurso de reposición solicitando se observe la SC 0078/2010-R de 3 de mayo; empero, habiendo sobrepasado el plazo establecido por el art. 402 del citado cuerpo legal, aun no existe pronunciamiento alguno.

La falta de resolución del recurso de reposición y haberse fijado audiencia para considerar y resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva veintisiete días después de haberse formulado, implica ignorar los límites de oportunidad, razonabilidad y celeridad. La ausencia de oportuna a sus solicitudes constituye prolongación indebida e ilegal de su detención preventiva vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, considerando que no existen situaciones particulares que la justifiquen y que la decisión que dispuso la aplicación de la indicada medida cautelar se sustenta en un hecho ilícito, habiendo citado las SSCC 570/2006-R y 657/2011-R.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega como lesionado su derecho a la libertad de locomoción y citando al efecto los arts. 22, 23 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales y de su derecho a la libertad, la condenación de costas y responsabilidad civil y penal en aplicación de los arts. “39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de octubre de 2013, según acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) Se acudió a la acción de libertad por procesamiento ilegal e indebido que privó del derecho a la libertad de su defendida, dado que el Juez ahora demandado no podía anular unaresolución de sobreseimiento; por cuanto, implicaría incurrir en usurpación de funciones según lo previsto en el art. 279 del CPP; b) Emergente de ese procesamiento indebido, se impuso la detención preventiva de la accionante, decisión que fue impugnada sin que el Tribunal de alzada hubiera reparado las actuaciones inadecuadas de la autoridad demanda y restituir de manera inmediata su derecho a la libertad; c) Planteado el recurso de reposición, se modificó la fecha para considerar y resolver la solicitud de cesación de la indicada medida cautelar, al haber fijado para el 8 de octubre de 2013, que igualmente constituye dilación indebida dado que son veinte días desde que hizo la petición; y, d) En franca contradicción con la "SC 657/2012-R", el Juez demandado, una vez notificado con la presente acción decidió modificar la fecha de cesación de la detención preventiva, para el día de mañana en horas de la tarde; empero, no restituyó el derecho fundamental lesionado, considerando la existencia de procesamiento indebido e ilegal que sólo puede ser reparado vía acción de libertad dado que el incidente de nulidad planteado el 12 de mayo de 2011, no fue resuelto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 34 y manifestó: 1) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las solicitudes de cesación a la detención preventiva deberán ser resueltas en el plazo de "cinco días"; "empero, las circunstancias que rodean a los juzgados de instrucción en lo penal tornan imposible su cumplimiento..." (sic); y, 2) Se programó nueva fecha para atender la petición de la accionante, señalándose fecha para el 3 de octubre de 2013, a horas 14:45; consiguientemente, se acató el principio de celeridad en cuanto se refiere al derecho a la libertad de la accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 063/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, por la cual, concedió la tutela, disponiendo "que en un plazo no mayor a los 5 días resuelva el incidente de nulidad planteado en fecha 12 de mayo del año, teniéndose presente que en ese planteamiento y resolución no ha sido consecuente lo de la detención preventiva y que recién se produjo el 30 de julio de 2013" (sic); con los siguientes fundamentos: i) Con la Resolución de 25 de octubre de 2011, la autoridad demandada anuló las actuaciones procesales respecto de la resolución de 11 de abril de ese año, emitida por la Juez Primero de Instrucción en lo Penal, así como las diligencias de notificación con referencia al proveído de 29 de marzo de igual año; por lo tanto, se dejaron sin efecto esas determinaciones y no el incidente de nulidad; ii) Evidentemente la autoridad demandada no despachó la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos fijados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que otorga tres a cinco días para considerar y resolver la petición que fue, modificado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril. Al haberse formulado la petición el 17 de septiembre de 2013, resuelta el 19 de igual mes y año y notificada el 26 del mismo mes y año, se vulneró el derecho a la libertad de la accionante por haberse señalado de manera extemporánea para considerar y resolver la citada solicitud de cesación a la detención preventiva; v) el hecho de pretender subsanar la referida extemporaneidad fijando para el 3 de octubre del citado año, se afectó el derecho denunciado en la presente acción; y, iv) Durante la sustanciación del proceso, la accionante era asistida por su defensa técnica, presentó incidentes concernientes a su defensa; por lo tanto, no estuvo en estado de indefensión; en tal sentido, el fallo del Tribunal Constitucional al cual hizo referencia, es impertinente. Existiendo los medios idóneos para impugnar la actuación del representante del Ministerio Público, quien además no fue demandado en esta acción.En Auto 445 de 2 de octubre de 2013, el Juez de garantías, complementó su resolución señalando que la accionante citó jurisprudencia constitucional impertinente al caso concreto. Con referencia al pronunciamiento sobre el presunto procesamiento indebido, no es posible efectuar el análisis respectivo debido a que el representante del Ministerio Público no fue demandado.

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