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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0343/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0343/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto supuesta aprehensión ilegal policial, debió ser denunciada ante el Juez Cautelar encargado del control de la legalidad de las aprehensiones fiscales y policiales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto supuesta aprehensión ilegal policial, debió ser denunciada ante el Juez Cautelar encargado del control de la legalidad de las aprehensiones fiscales y policiales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.”(…) a horas 11:00 del 11 de septiembre de 2014, Harisac Cusi Villca Villca, fue aprehendido; según informaron los policías que intervinieron en la aprehensión, porque vertía amenazas públicamente en sentido de que utilizarían armas de fuego contra los policías y también dinamitarían los cerros con el fin de que no impidan el bloqueo que él y sus bases realizarían el 15 de ese mismo mes y año; es así que, el Fiscal de materia, informó el inicio de investigación contra el citado, al Juez de Instrucción de turno en lo Penal el 12 de septiembre de 2014. En ese contexto y de la revisión minuciosa de los antecedentes del caso presente; se advierte que, si bien los representantes del accionante, reclaman lesiones a los derechos de éste, no existe evidencia de haber acudido previamente, ante el Juez cautelar para que repare la supuesta lesión; quien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional; ya que, conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional; es así que, el art. 54.I de la citada Ley, otorga al Juez Instructor la competencia de ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previsto en este Código”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08552-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 31/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Parijahua Vilca y Humberto Silvestre Apaza en representación sin mandato de Harisac Cusi Villca Villca contra Juan Edson Sanjinés Macagua, Comandante Departamental de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A horas 11:00, del 11 de septiembre de 2014, en los predios de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), su representado fue detenido por cuatro personas desconocidas con vestimenta civil y fue conducido a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), estando privado de su libertad desde entonces, encontrándose en estado de indefensión por no estar asistido por su defensa técnica, no habiendo sido notificado en ningún momento conforme las formalidades de ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 125, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto su detención.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, en audiencia manifestó: a) El 11 de septiembre de 2014, a horas 11:00 fue aprehendido en predios de la UMSA -misma que goza de autonomía-, por supuestos personeros de inteligencia de la FELCC; y posteriormente, trasladado a sus dependencias donde fue incomunicado y no tuvo lugar a la defensa y tampoco pudo comunicarse con sus familiares; la aprehensión se produjo sin requerimiento Fiscal ni mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; de esta forma, permaneció por más de ocho horas detenido; y, a las 11:30 am fue conducido a celdas judiciales para que comparezca ante un Juez de Instrucción para la imposición de una medida cautelar; b) Su representado se encuentra indebidamente procesado; ya que, todo esto es político porque él es dirigente de los productores de Alto Beni del norte paceño y lo han confundido con el dirigente de las movilidades que se encuentran en nuestro país ilegalmente; sí él vertió opiniones en los medios de comunicación no le daba derecho a ningún personero de la policía a privarle de su libertad; c) Se interpuso la presente acción contra “Juan José Sanjinés” porque es la máxima autoridad de la División de la Policía y está a cargo de sus personeros; quizás él no cometió las faltas denunciadas; es más, acaba de enterarse de esta audiencia; d) El requisito indispensable por el cual una persona puede ser privada de su libertad es la existencia de requerimiento fiscal que se encuentre fundamentado y se establezca la autoría de la persona o un mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad competente; y, e) Bajo ningún criterio se le puede privar de su libertad por haber emitido una opinión en un medio de prensa sobre las movilidades que se encuentran ilegalmente en este país, eso no constituye.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edson Sanjinez Macuaga, autoridad demandada, en audiencia expresó: 1) No es Comandante Departamental, es Director Departamental de la Policía que es una función muy diferente; por lo que, la presente acción está mal planteada; por otro lado, no es Juan José Sanjinés, es Juan Edson Sanjinez Macuaga; 2) Es evidente que el accionante fue detenido ayer, no por funcionarios de la FELCC, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), ninguno de sus funcionarios procedió a su aprehensión; de acuerdo al informe, Luis Fernando Remont Calderón y Ronald Ariel Vargas Chuquimía fueron los tenientes que lo aprehendieron y no pertenecen a la FELCC; 3) No sólo se requiere una orden fiscal para realizar una aprehensión, el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando se refiere a la aprehensión por parte de la policía, manifiesta que cualquier funcionario policial puede aprehender, cuando haya sido sorprendida la persona en flagrancia; y, ayer Harisac Cusi Villa Villca, vertía amenazas públicas de utilizar armas de fuego contra los policías y dinamitas en los cerros; por lo que, se puede manifestar que, por ese motivo lo aprehendieron, en el marco del procedimiento policial, respetando los derechos humanos y las leyes fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia; y, debido justamente a eso, hace una declaración que está firmada por su abogado; y, 4) En ningún momento ha sido incomunicado; por lo que, jamás se lesionaron derechos constitucionales del ahora accionante, para lo que presentó el cuaderno y las actuaciones que están debidamente elaboradas por los funcionarios de la FELCC que estaban bajo su mando.

En su derecho a la dúplica, Justino Tudela Cabrera, abogado de la FELCC, declaró: i) Harisac Cusi Villca Villca fue aprehendido en flagrancia, cuando cometía delito de instigación pública a delinquir, vertiendo amenazas referidas a que utilizaría armas contra los policías y dinamitaría los cerros para evitar la intervención policial, todo esto se realizaría a partir del 15 del presente mes y año; ii) Una vez realizada su aprehensión se dio a conocer a la FELCC, inmediatamente fue puesto el caso a conocimiento del Ministerio Público conforme se puede apreciar en el Requerimiento Fiscal de 11 de septiembre de 2014, donde dice que se proceda a la requisa personal del aprehendido, firmando el Fiscal el Acta de requisa a horas 13:57, lo que significa que alrededor de dos horas y media estuvo en manos de la FELCC y luego puesta a disposición del Fiscal; por lo que, no existe vulneración a sus derechos; y, iii) Los accionantes no agotaron las vías legales antes de presentar la acción de libertad; es decir, no respetaron el principio de subsidiariedad conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, primero debía haber acudido al Juez.Instructor de turno en lo Penal; pero además, la presente acción la interpuso contra una autoridad que no intervino en su aprehensión y tampoco ninguno de sus funcionarios; por todo lo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Octava de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 31/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25; por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; a) Siendo de conocimiento del Fiscal de Materia y del Juez cautelar que fue detenido en flagrancia por el hecho ilícito de instigación pública de utilizar armas de fuego contra los policías y dinamitas en los cerros para evitar el bloqueo del 15 de septiembre de 2014; y, b) De toda la prueba aportada, se establece que, habiendo sido puesto el caso en conocimiento del Juez cautelar, no se agotaron la vías correspondientes; toda vez que, la citada autoridad se encuentra encargada del caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por informe de Intervención Policial Preventiva - Acción Directa, de 11 de septiembre de 2014, se dio a conocer que se aprendió a Harisac Cusi Villca Villca; debido a que, se encontraba amenazando públicamente a hacer uso de armas de fuego contra la policía y la utilización de dinamitas en los cerros para evitar la intervención policial en los bloqueos que llevarían a cabo a partir del 15 del mismo mes y año, instigando a sus bases a emplear las mismas medidas (fs. 6 y vta.).

II.2. El 12 de septiembre de 2014, Roger Joaquin Velásquez Alcazar, Fiscal de Materia, informó al Juez de turno de Instruccción en lo Penal, el inicio de investigación contra Harisac Cusi Villca Villca, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de instigación pública a delinquir, solicitando aplicación de criterio de oportunidad reglada a su favor (fs. 18 a 19 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto supuesta aprehensión ilegal policial, debió ser denunciada ante el Juez Cautelar encargado del control de la legalidad de las aprehensiones fiscales y policiales.

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