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TCP

0343/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0343/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 50061-2022-101-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 25 a 29; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rene Sanabria Oropeza contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros previsto y sancionado por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (LRCSC) -Ley 1008 de 19 de Julio de 1988, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201113269; debido a su delicado estado de salud, el 29 de abril de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue considerada en audiencia de 5 de mayo de igual año, en la que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 05/2022 de 5 de mayo, por el que de manera arbitraria e incongruente, declaró improcedente esa solicitud, sin efectuar un correcto análisis de los elementos probatorios presentados; en virtud de lo cual, formuló recurso de apelación incidental, remitiéndose obrados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento.

Transcurriendo dos meses desde que planteó el recurso de apelación incidental, recién el 1 de agosto de 2022, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, celebrándose la respectiva audiencia el 18 de ese mes y año, por el Vocal ahora accionado, quien extralimitando su competencia realizó consideraciones propias de una audiencia de consideración de medidas cautelares, revalorizando indebidamente la prueba presentada en la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Asimismo, el Vocal hoy accionado omitió aplicar el enfoque diferencial e interseccional correspondiente a las personas de la tercera edad privadas de libertad, no obstante que se demostró mediante informes médicos que padecía de una enfermedad crónica, consistente en hipertrofia prostática con retención crónica de orina y la presencia de un quiste prostático, que fue diagnosticada y certificada por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, la indicada autoridad judicial desestimó ese diagnóstico, indicando que no se trataba de una enfermedad grave o terminal y que la atención médica dentro del indicado Centro Penitenciario era suficiente, indicando que la cesación de la detención preventiva por motivos de salud procedían únicamente cuando la persona "está por perder la vida".

En ese marco, señaló que dicho criterio resultaba irracional, desproporcionado y contrario a los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos, particularmente respecto a la protección de las personas adultas mayores, como ser la aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, norma internacional que el Vocal ahora accionado no tomó en cuenta; ya que, no fue adjuntada al recurso de apelación incidental que formuló, lo cual vulnera el principio iura novit curia, conforme al cual el juzgador conoce y debe aplicar el derecho vigente sin necesidad de su reproducción documental por las partes procesales.

Con base en lo mencionado, el Vocal hoy accionado no respondió a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental y se limitó a revalorizar indebidamente la prueba y rechazar la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva que le sea más favorable, vulnerando con ello sus derechos como persona de la tercera edad que sufre de una enfermedad crónica.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud y a una vejez digna; asimismo, de lo manifestado en audiencia de consideración de la acción de libertad se deduce la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3, 4, 6, 13, 19 y 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) La libertad mediante una medida sustitutiva a la detención preventiva de la persona adulta mayor a efecto de precautelar su salud y vida; b) Se revoque el Auto de Vista 558/2022 emitido por el Vocal ahora accionado; y, c) La remisión de antecedentes a los organismos disciplinarios para su respectivo procesamiento conforme el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 558/2022 de 5 de mayo, emitido por el Vocal ahora accionado, carece de fundamentación, motivación y congruencia, y contraviene a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al derecho al debido proceso; asimismo, el Tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación incidental excedió los límites previstos en el art. 398 del mismo Código, al introducir valoraciones y argumentos no planteados en los agravios formulados por la defensa, incurriendo en incongruencia externa e interna; 2) El indicado Auto de Vista confundió el concepto de "enfermedad terminal" con el de "enfermedad crónica", cuando lo que la defensa alegó que su persona padece de una enfermedad crónica y grave, lo que debía ser considerado como elemento suficiente para la cesación de la detención preventiva, de conformidad con el art. 239.1 y 5 del CPP y no así como enfermedad terminal; en ese sentido, y considerando las definiciones técnicas y certificaciones que demostraron su delicado estado de salud, el Vocal hoy accionado no realizó una correcta valoración de dichos documentos, generando una falta de congruencia interna en ese Auto de Vista; 3) El nombrado al emitir el Auto de Vista 558/2022 incurrió en incongruencia interna y externa al pronunciarse sobre aspectos no reclamados, específicamente al fundamentar su decisión en cuanto al art. 239.6 del referido Código, con relación a la cesación de la detención preventiva por razón de edad, cuando el recurso de apelación incidental se sustentó en el art. 236.1 y 5 del citado Código; asimismo, el Vocal ahora accionado desconoció la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual reconoce el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas de la tercera edad, así como el deber estatal de promover medidas alternativas a la privación de la libertad en esos casos; y, 4) Su persona cuenta con sesenta y nueve años de edad, en virtud de lo cual, el Vocal hoy accionado tenía la obligación de ponderar su situación personal y su derecho a la salud frente a la restricción de la libertad; por otra parte, el proceso penal de referencia ya concluyó con la emisión de una sentencia; por lo que, los riesgos procesales alegados carecerían de sustento, resultando improcedente mantener la detención preventiva sobre la base de suposiciones futuras.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 15 a 21 vta., manifestó que: i) Dentro del principio de limitación de competencias, previsto por el art. 398 del CPP, atendió únicamente los agravios planteados por el accionante, conforme al principio de imparcialidad previsto por el art. 178.I de la CPE; en ese sentido, emitió el Auto de Vista 558/2022, respondiendo de manera clara, coherente y suficiente a todos los agravios formulados, cumpliendo con el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia. Asimismo, señaló que la parte accionante tuvo respuesta expresa a su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no existiendo vulneración alguna a sus derechos; ii) El Auto de Vista 558/2022 se encuentra debidamente motivado y cumple con los parámetros de lo previsto por los arts. 124 del CPP, 115 y 117 del CPE, conforme a las interpretaciones sentadas en el AS 114/2016-RRC de 17 de febrero, que exige que toda resolución judicial exponga los hechos, una fundamentación legal y las normas que sustentan su decisión; en ese sentido, el accionante no identificó en la acción de libertad qué parte del Auto de Vista 558/2022 carecía de fundamentación fáctica, jurídica o intelectiva, ni demostró de qué manera la decisión ahora cuestionada vulneraría sus derechos; iii) En cuanto al análisis de fondo, respecto al art. 239.5 del CPP se valoraron los certificados médicos cursantes en obrados -referidos a la hipertrofia prostática con retención crónica de orina y quiste prostático-, llegando a la conclusión de que tales informes evidencian que el accionante requiere tratamiento especializado; sin embargo, no se configura una enfermedad grave o terminal que justifique la cesación de la detención preventiva, dado que el tratamiento médico es continuo y controlado por el área de salud del recinto penitenciario. En consecuencia, no se acreditó un peligro real o inminente para la vida o integridad del accionante; iv) Respecto a que no se tomó en cuenta un enfoque interseccional, se tiene que de conformidad con el art. 239.6 del CPP, que fue modificado por laLey de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en el Auto de Vista 558/2022 se indicó que, cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad, salvo en los delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas; en ese sentido eso significa que no obstante a que sea de la tercera edad que se modifiquen las medidas cautelares impuestas, al estar procesado por la presunta comisión del delito relacionado a sustancias controladas, aspecto que su autoridad no puede contradecir; por lo tanto, tampoco se demostró la existencia de agravio alguno. De igual modo, señaló que si bien la defensa invocó la aplicación de convenciones internacionales sobre derechos de las personas mayores, no adjuntó en físico ni por vía electrónica los instrumentos internacionales invocados, conforme exige el art. 29.II del Reglamento 12/2019 emitido en aplicación de la Ley 1173, motivo por el cual no pudo considerarlos en su decisión; y, v) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, puesto que el Auto de Vista 558/2022 fue emitido con plena observancia de la normativa procesal y del principio de motivación, y que el accionante no demostró de manera objetiva el nexo causal entre el indicado Auto de Vista y la supuesta vulneración de derechos. Por ello, pidió que la tutela solicitada sea denegada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 25 a 29, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante mediante esta acción de defensa denunció que el Auto de Vista 558/2022, emitido por el Vocal ahora accionado carecería de fundamentación y motivación; por lo que, efectuando la respectiva verificación del cumplimiento de los parámetros previstos en la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, concluyó que, el indicado Auto de Vista contiene una exposición clara de los aspectos fácticos; Describe de manera expresa la norma jurídica aplicable al caso concreto; describe de forma individualizada los medios de prueba aportados; realiza la valoración de la prueba de manera concreta y explícita; además, de asignar un valor probatorio específico de manera motivada; y, determina la causalidad entre los agravios, la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; b) De la revisión del Auto de Vista 558/2022, se constató que el mismo cumplía con los requisitos de motivación y fundamentación, evidenciando claridad en la exposición de los agravios y de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, sin advertirse vulneración a los derechos invocados por el accionante. Asimismo, de conformidad con el art. 23.I de la CPE, la libertad personal puede ser restringida dentro de los límites de ley, particularmente bajo las previsiones de los arts. 232, 233 y 235 ter del CPP, y que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada en el marco de los numerales 1, 5 y 6 del art. 239 del mismo cuerpo legal, normativa en la que se enmarcó dicho Auto de Vista; c) El Vocal ahora accionado no limitó el acceso del accionante a la atención médica dentro del recinto penitenciario; por otra parte, la documentación aportada por la defensa resultaba insuficiente para acreditar un estado de salud grave o terminal que justifique la cesación de la detención preventiva del accionante; d) En cuanto a que el Vocal hoy accionado hubiese excedido su competencia en vulneración del art. 398 del CPP, señaló que no contaba con elementos de convicción suficientes para verificar que el citado Vocal hoy accionada hubiese rebasado el principio de limitación o efectuado una valoración irrazonable de la prueba; citando a la SC 0343/2005-R de 12 de noviembre, que estableció que la carga probatoria corresponde al accionante, sin que el Juez de garantías supla la omisión o negligencia del accionante en la presentación de pruebas; y, e) Concluyó que el Auto de Vista 558/2022 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y que el Vocal hoy accionado actuó conforme a los principios de razonabilidad y equidad, no existiendo acto u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

En vía de complementación, enmienda y aclaración, el accionante a través de su abogada, pidió al Juez de garantías que: 1) Los Tribunales de alzada deben circunscribirse únicamente a los aspectos cuestionados en la resolución apelada, sin poder realizar nueva valoración de los elementos de convicción. En tal sentido, alegó que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista 558/2022, hubiese excedido dicha competencia al pronunciarse como si se tratara de una nueva audiencia de medidas cautelares, por lo que solicitó se complemente la Resolución aclarando cuál es el fundamento normativo o jurisprudencial que autoriza ir más allá del marco establecido en el art. 398 del CPP; 2) El Juez de garantías no se pronunció sobre este extremo; toda vez que, ni la parte accionante como tampoco los tribunales de instancia alegaron la aplicación del art. 239.6 del CPP, invocado de oficio por el Vocal hoy accionado, lo que configuraría una incongruencia externa por apartarse de la pretensión originalmente planteada; y, 3) Con relación a la supuesta omisión probatoria, aclaró que en el otrosí del memorial de acción de libertad se consignó a mano la solicitud de remisión del legajo de apelación, en aplicación del principio de informalismo que rige este tipo de acciones de defensa. Sostuvo que, conforme a la SC 0500/2018-S2, la falta de remisión de antecedentes no puede imputarse a la parte accionante, puesto que solicitó el envío corresponde; por lo tanto, el accionante no tenía posibilidad de adjuntar ni remitir las resoluciones reclamadas.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que no correspondía la complementación o enmienda solicitada, ya que contaba con documentación suficiente para establecer que el Vocal ahora accionado hubiese vulnerado el principio de limitación previsto en el art. 389 del CPP, ya que únicamente contaba con el Auto de Vista 558/2022 y no así con los audios o registros de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, los cuales se encontrarían grabados en el Sistema Cisco Webex. Asimismo, precisó que su decisión no imponía una carga probatoria al accionante, sino que reflejaba la limitación material existente por falta de antecedentes remitidos. Respecto al principio de informalismo, reconoció su vigencia; sin embargo, reiteró que a su autoridad únicamente le fue remitido el Auto de Vista 558/2022, sin los demás elementos necesarios para formar convicción sobre la vulneración alegada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Auto de Vista 558/2022 de 18 de agosto, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por Rene Sanabria Oropeza -hoy accionante- contra el Auto Interlocutorio 05/2022 de 5 de mayo y en consecuencia confirmó el mencionado Auto Interlocutorio (fs. 8 a 12).

II.2. Cursa Informe de 9 de junio de 2025, emitido por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual informó que debido al cambio de Sistema Cisco Webex, todas las grabaciones fueron eliminadas; en ese sentido no se contaría con ninguna grabación de 2022 (fs. 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a una vejez digna, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 558/2022 de 18 de agosto, omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 05/2022 de 5 de mayo, que negó su cesación de la detención preventiva, sin efectuar un enfoque diferencial e interseccional aplicable a las personas de la tercera edad, ignorando los informes médicos que acreditaban su delicado estado de salud y que requiere una atención especializada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso: ii.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; iv) La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores; v) Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: "La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: 'Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana'.

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.

2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (...).

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, '...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos'.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial".

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0394/2021-S1 de 6 de septiembre, estableció que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.

Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Entendimiento que fue asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 014/2018 de 28 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.1".

III.2.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP

La SCP 0394/2021-S1, refirió que: "Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: 1) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, 2) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora".

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0394/2021-S1, refirió que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio , en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre , resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260343/2026-S1Fuente oficial