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TCP

0343/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0343/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2026-S2 Sucre, 13 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 81098-2026-163-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 08/2026 de 21 de enero, cursante de fs. 169 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Mabel Sosa Cayo contra Hernán Ocaña Marzana y José Luis Rodríguez Alanez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 14 de enero de 2026, cursantes de fs. 28 a 36; y, 151 a 153 vta., la accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mario Martínez Ramos -tercero interesado- inició una demanda de asistencia familiar contra su persona en la ciudad de Oruro, signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 40197411-1; ante ello, la autoridad judicial de la causa se declaró incompetente en razón de territorio debido a que existía otro proceso vigente con el mismo objeto, que siguió contra el prenombrado ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija.

En ese contexto, el tercero interesado interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue rechazado y elevado en grado de apelación mediante Resolución de 1 de octubre de 2025. Posteriormente, por Auto de Vista 616/2025 de 12 de noviembre, Hernán Ocaña Marzana y José Luis Rodríguez Alanez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, declararon "con lugar" al referido recurso, ordenando la prosecución del proceso, pese a que la resolución apelada, por su naturaleza, no admitía impugnación.

Por otro lado, el referido Auto de Vista 616/2025 fue emitido sin competencia, ya que, de acuerdo a lo establecido por el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los conflictos de competencias entre tribunales departamentales de justicia deben resolverse por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, dicho fallo es nulo conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese entendido, correspondía que los Vocales demandados anulen obrados hasta la declinatoria de competencia a efecto que se active el procedimiento especializado de conflicto de competencias, remitiendo el proceso a la ciudad de Tarija, en observancia del art. 223.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), para que el juzgado receptor realice el correspondiente control de legalidad; y, en caso de declararse incompetente, eleve la causa ante el Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos legalidad y juez natural; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 120.I, 178.I y 180.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 616/2025, y sea con imposición de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia y respondiendo a las preguntas formuladas por la Vocal de la Sala Constitucional, señaló que: a) El acto vulnerador de derechos es el Auto de Vista 616/2025 que no admite recurso de impugnación en contra; b) Los Vocales demandados resolvieron en apariencia un recurso de apelación; sin embargo, en el fondo es un conflicto de competencias; c) Se adjuntó al memorial de la acción de defensa el Auto de Vista "40/2025", en el cual, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -no especifica cuál- anuló el recurso planteado y determinó que se corrija el trámite, ya que no podía plantearse recursos contra la declinatoria de competencia; d) El tercero interesado podría alegar el interés superior de la niña, niño y adolescente, empero, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Oruro decidió declinar competencia para que el caso sea resuelto en la ciudad de Tarija; e) Cedió la guarda al tercero interesado, padre de su hija cuando estaba pequeña ya que no contaba con recursos económicos suficientes para mantenerla; por otro lado, tiene otros dos hijos y no cuenta con los medios para pagar la cantidad exigida por el prenombrado, toda vez que, es ama de casa y tiene trabajos temporales; y, f) En años anteriores, solicitó la guarda de su hija dentro del proceso familiar radicado en Tarija. I.2.2. Informe de la parte demandada

Hernán Ocaña Marzana y José Luis Rodríguez Alanez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 162 a 163, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Resolvieron una impugnación en virtud al art. 385 del CFPF y no así un conflicto de competencias; por otro lado, no se evidenció pronunciamiento al respeto, ya que la autoridad judicial de Tarija no suscitó dicho conflicto; y, 2) El Auto de Vista 616/2025 fue resuelto en virtud del interés superior de la niña, niño y adolescente indicando que "...al tratarse de la asistencia familiar para una menor, es necesario considerar la residencia permanente de la beneficiaria, puesto que la asistencia familiar es de suministro inmediato..." (sic), en ese entendido, se estableció que la autoridad a quo afectó directamente el derecho de la menor de edad a ser asistida oportunamente con la ayuda familiar, encontrándose facultada para conocer y tramitar la causa.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Aldo Francisco Corrillo Machicado, Fiscal de Materia, en audiencia de la acción tutelar refirió que: i) Extrañó que la demanda de asistencia familiar radicada en Tarija haya sido iniciada por la accionante, mientras que, la demanda con el mismo objeto incoada en Oruro, fuese formulada por el tercero interesado; ii) De lo anterior, se entendería que los menores de edad se encontrarían bajo la guarda del prenombrado, ya que, quien realiza la demanda tiene la necesidad de cubrir gastos básicos de los hijos; y, iii) Solicita se consideren dichos extremos a efecto de resolver este mecanismo de defensa conforme a los arts. 59 y 49 de la CPE.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Mario Martínez Ramos, en audiencia de garantías, a través de su abogada, señaló que: a) Los Vocales demandados obraron correctamente ya que el art. 223 del CFPF establece que la competencia territorial se determina por el domicilio de la parte demandante o demandada; b) Conforme la prueba que presentó en el proceso de asistencia familiar, la menor de edad tiene su residencia principal en la ciudad de Oruro, donde realiza sus actividades diarias hace varios años; c) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad ya que al contestar la demanda no utilizó un medio o recurso idóneo para hacer notar lo alegado en esta acción de defensa, limitándose a mencionar que tiene más hijos y que no puede otorgar la asistencia familiar en el monto pretendido; d) El interés superior del menor es un derecho que tiene que ser oportuno y eficaz; y, e) No existen dos procesos de asistencia familiar, ya que el proceso de Tarija concluyó con un auto definitivo, pues la impetrante de tutela le cedió la guarda.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 08/2026 de 21 de enero, cursante de fs. 169 a 175 vta., "concedió en parte" -siendo lo correcto concedió- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 616/2025, y que se emita uno nuevo de forma inmediata, considerando el derecho al debido proceso en su vertiente juez natural y, las características de variabilidad y circunstancialidad de la asistencia familiar; con base en los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que -dentro del proceso de asistencia familiar radicado en la ciudad de Tarija- el tercero interesado y la impetrante de tutela acordaron ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que la guarda provisional de su hija AA quedaba en favor del padre, encontrándose la niña a cargo del mismo desde el 13 de julio de 2018; 2) La peticionante de tutela señaló que, al no cumplirse el régimen de visitas solicitó se restituya la guarda, cursando informe de 28 de febrero de 2024 emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, correspondiente a la entrevista realizada a AA; es decir, que se continuó con la tramitación de la causa; 3) Los Vocales demandados establecieron que existió un proceso de asistencia familiar que se encuentra finalizado debido a la emisión del Auto Definitivo 88/2018 de 13 de julio; sin embargo, de la revisión de obrados y bajo el razonamiento de la Circular 01/2018 de 1 de agosto emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que de manera excepcional los jueces públicos en materia familiar pueden conocer la pretensión de guarda dentro de un proceso de asistencia familiar; dicho aspecto no es evidente, ya que el proceso continúa con una solicitud de modificación de la guarda; 4) Las autoridades judiciales demandadas alegaron el interés superior de la referida niña, mencionando que tendría domicilio en Oruro y que la demanda debe observarse o admitirse; empero, no consideraron que la asistencia familiar es variable y circunstancial pues el art. 116 del CFPF, establece los parámetros para fijarla; 5) La jurisprudencia constitucional reconoce el debido proceso en su vertiente juez natural, debiendo considerarse como parámetros el art. 223 del CFPF y la Circular 01/2018, siendo que "...se trata de la misma beneficiaria y ambos progenitores ya en su momento han tramitado el proceso de asistencia familiar..." (sic) en el que excepcionalmente se puede tramitar la guarda; además, dicha causa no concluyó; por lo que, debe analizarse el debido proceso en su vertiente juez natural y que no se activó ningún conflicto de competencias; y, 6) En cuanto a las "demás vertientes", la Sala Constitucional no es una tercera instancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 179 a 184); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

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