Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se puede solicitar el cumplimiento o revisión de resoluciones de otras acciones de defensa, como en el caso concreto, el cumplimiento de la resolución del tribunal de garantías de un anterior amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) es decir, el accionante a través de la presente acción tutelar, pretende lograr el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, lo cual no es posible. En consecuencia, el accionante para exigir que las autoridades demandas emitan un Auto de Vista fundamentado y motivado, conforme impuso el Tribunal de garantías en la Resolución de la primera acción de amparo constitucional, debió acudir a ese Tribunal de garantías y de ninguna manera interponer otro amparo; pues si consideraba que las autoridades de la Sala Penal Segunda, ahora demandadas, no fundamentaron el nuevo fallo, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante la Sala Civil Segunda, que coincidentemente conoció ambas acciones de defensa, a efectos de que si es evidente la denuncia, se conmine a los Vocales demandados a dictar resolución conforme a la Sentencia de garantías emitida; al no haber procedido de esa manera y al haber interpuesto la presente acción para exigir el cumplimiento de dicho fallo, no es viable la concesión de la tutela ahora impetrada".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente: SSCC 324/2001-R, 477/2001-R 61/2002-R, 0591/2010-R, entre otros
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00587-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10 de 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 181 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Ramiro Berbetty Vargas en representación de Robin Rosales Agreda contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 119 a 124 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de octubre de 1992, fue iniciado un proceso penal contra su representado y otros, concluyó con el Auto Supremo pronunciada por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, cuya notificación a las partes se produjo el 9 de mayo de 2001, condenando a Robin Rosales Agueda a la pena de diez años de presidio y al coprocesado Ruán Rosales Ágreda a la pena de dieciséis años de presidio; posteriormente este último, el 19 de junio de 2008, interpuso excepción de prescripción de la pena, mientras que su mandante lo hizo el 17 de septiembre del indicado año, que luego de su tramitación ante el Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador, fue rechazada.por Auto 0068/2008 de 30 de diciembre, con el argumento de existir fotocopia de un Auto de 20 de septiembre de 2008, por el que se declaró probado el incidente de nulidad, dejando sin efecto todo lo actuado con referencia a un nuevo proceso investigativo por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, pero que al no tenerse constancia de encontrarse ejecutoriado, dicha Resolución se tomó como interrupción del cómputo del término de la prescripción por la supuesta comisión de otro delito, concluyendo que respecto a su mandante no es suficiente el tiempo transcurrido; empero, en cuanto a Rúan Rosales Ágreda, se aceptó la prescripción de la pena con los mismos fundamentos, concluyendo que a el sí le es suficiente el tiempo transcurrido.
El 7 de enero de 2009, el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas- Liquidador, fue notificado con una Sentencia Constitucional pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional planteado por su poder conferente y otros, que anuló la notificación con el “cúmplase” del Auto Supremo, relacionado con el proceso penal a Rúan Rosales Ágreda, por lo que el indicado Juez, mediante decreto de 8 de enero de 2009, ordenó la notificación con el cúmplase, procediéndose con esa diligencia el 9 del señalado mes y año.
El 20 de enero de 2010, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el Auto 0068/2008, señalando que la prescripción debió computarse a partir de la notificación con el cúmplase, además que los procesados quebrantaron su condena al haber incumplido las medidas impuestas para su libertad provisional, por lo que no pueden beneficiarse con la prescripción de la pena, además de haber presentado pruebas sobre la comisión de otro delito, interrumpió el término de la prescripción y al haberse ordenado por la Sentencia Constitucional que se notifique nuevamente con el cúmplase, debería rechazarse la excepción de prescripción de la pena; este recurso de apelación fue respondido por los procesados, entre ellos su mandante, adhiriéndose al mismo, solicitó se revoque el Auto apelado en cuanto al rechazo de la prescripción planteada por su mandante, emitiéndose la Resolución de 1 de junio de 2010, por la cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Justicia, rechazó la excepción de prescripción planteada por su mandante, con el argumento de haber incumplido con las condiciones que le fueron impuestas para obtener su libertad provisional, bajo fianza juratoria, por lo que incurrieron en la causal de interrupción previstas por el art. 106 del Código Penal (CP); Resolución que fue anulada posteriormente por la Sala Civil, constituida en Tribunal de garantías, al resolver la acción de amparo constitucional planteada el 12 de noviembre de 2010, habiendo ordenado a los Vocales de la Sala Penal demandados, emitir nueva resolución motivada y fundamentada, cumpliendo las normas previstas en los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).y 105 del CP, tomando en cuenta las pruebas presentadas por los procesados al adherirse a la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
El 9 de agosto de 2011, la Sala Penal Segunda dictó un nuevo Auto de Vista y el Auto complementario de 22 de septiembre del mismo año, sin cumplir con lo ordenado por el Tribunal de garantías, vulnerando el derecho al debido proceso, puesto que carece de la necesaria fundamentación en su contenido, conforme manda y ordena la norma procesal prevista en los arts. 124 del CPP y 105 del CP, toda vez que no consideró, ni hizo mención a las pruebas de descargo ofrecidas por su representado, incurriendo además en error en cuanto a su mandante, puesto que en la parte resolutiva, dispuso oficiosamente y ultra petita, revocar el Auto 0068/2008, rechazando la prescripción planteada por los condenados, sin tomar en cuenta que su representado en el Auto apelado, jamás se le concedió la prescripción de la pena, como refieren textualmente las autoridades demandadas, que erróneamente le revocaron a su mandante una supuesta prescripción que jamás y hasta la fecha le fue concedida, tal como refiere el Auto interlocutorio 0068/2008 de 30 de diciembre, que el plazo para el cómputo de la prescripción de la pena impuesta a Robin Rosales Ágreda, le era insuficiente.
En consecuencia los Vocales demandados, omitieron en el Auto de Vista de 9 de agosto de 2011, pronunciarse sobre los puntos apelados, tampoco consideraron ni realizaron mención de las pruebas aportadas por su representado, prescindiendo la fundamentación legal y cita de las normas procedimentales y sustantivas en las que sustentan la parte dispositiva, contraviniendo lo previsto en el art. 124 del CPP, desconociendo la jurisprudencia constitucional, además de afirmar en la parte in fine de dicho Auto de Vista, que las pruebas presentadas por su mandante no ameritan consideración alguna, contraviniendo así además el debido proceso, el derecho a la defensa, actuando en forma ultra y citra petita, anticipándose a emitir opinión sobre un aspecto o punto que no fue resuelto en primera instancia por el Juez aquo, coartándole el derecho de que el Juez de primera instancia pueda realizar el cómputo del tiempo, para emitir criterio sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción de la pena, incumpliendo también la obligación de compulsar y valorar los supuestos agravios expresados en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en forma separada en relación con cada uno de los procesados, teniendo en cuenta que la responsabilidad es intuito persona.
Al no contar con otro tipo de recurso legal inmediato para la protección de los derechos y garantías constitucionales restringidos y suprimidos, plantea la presente acción de amparo constitucional para su reparación.I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela a su representado y se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de agosto de 2011, disponiendo que los Vocales demandados, pronuncien una nueva resolución fundamentada, teniendo en cuenta las pruebas y fundamentos de descargo que fueron aportados en tiempo oportuno, considerando además su situación jurídica real, evaluando su petitorio de prescripción de la pena que previamente debe ser valorada por el Juez a quo para su pronunciamiento respectivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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