Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de prueba al no haber presentado memorial de solicitud de modificación de detención domiciliaria a efectos de establecer si hubo demora atribuible al juzgador.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5 "En segundo lugar, en cuanto al petitorio concreto del accionante, que acusa que no fue atendida oportunamente su solicitud para que cese su detención domiciliaria, se tiene que el mismo no anexó en obrados en calidad de prueba, el referido memorial que demuestre que su petición fue realizada el 22 de julio de 2011, exigiendo la cesación de su detención domiciliaria, lo que no permite analizar si hubo o no la demora atribuible al juzgador demandado; para examinar actuados relativos al debido proceso que tengan relación directa con el derecho a la libertad, como refiere la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues es preciso aportar prueba de los actuados procesales que determinen que esos hechos son la causa inmediata de su privación de libertad; lo que en el caso de autos no ocurre. Omisión que impide determinar si el juez demandado incurrió o no en la demora denunciada por el actor y no permite comprobar que la solicitud fue presentada en determinada fecha y que el juzgador incurrió en tardanza injustificada en su atención por más del tiempo previsto. Si bien la acción de libertad, se caracteriza por la informalidad procesal, no es menos evidente, que tomando en cuenta el principio de celeridad procesal que también caracteriza esta acción de libertad, el accionante tiene la carga procesal de presentar toda la prueba respecto de los hechos que en forma directa afecten su derecho a la libertad; en ese sentido se tiene la SC 0066/2010-R citada en el Fundamento Jurídico III.3 aludido. Por lo que esta omisión tampoco permite aplicar los entendimientos previstos en la SCP 0740/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo sobre el principio de celeridad, para evitar dilaciones relacionadas a la libertad, que difieren o evitan resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; en la que se reitera que por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que: “…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; por cuanto no existe la documental que permita comprobar la omisión que ahora se acusa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2013-L Sucre, 20 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de libertad
Expediente: 2011-24213-49-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 27 de julio de 2011, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilding Alex Panique Rojas en representación sin mandato de Sergio Andrés de Alarcón García contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2011, cursante de fs. 32 a 41 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por intermedio de su representante, indica que: a) En el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal se dispuso su detención domiciliaria, vulnerándose su derecho a la libertad y a la locomoción; b) Que el 22 de julio de 2011, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, sin que hasta el momento de presentación de esta acción se hubiera señalado día y hora de audiencia pública al efecto; c) Señala como antecedentes que previa investigación, se imputó formalmente contra Raquel Inés Peñaranda Fuentealba y su persona, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa de vehículo y omisión de socorro por atropello a la peatón Luisa Alejandra Asunción Mencías; d) En el momento de su aprehensión, luego de haberse dado a la fuga y de la persecución, habría referido que fue Raquel Inés Peñaranda Fuentealba, quien atropelló a la peatón; e) Los informes del caso refieren que en efecto Raquel Inés Peñaranda Fuentealba fue quien atropelló a Alejandra Luisa Asunción Mencías; f) Luego de un análisis pormenorizado y amplio respecto a la imputación formal que realizó el Fiscal de Materia asignado al caso, señaló que durante la fase investigativa dicha autoridad solicitó la aplicación de medidas cautelares, sosteniendo que existía peligro de fuga y de obstaculización; g) Que solicitó su detención preventiva; y h) Señala que fueron conducidos en calidad de aprehendidos, ante la autoridad jurisdiccional que no dijo nada frente al abuso del representante del Ministerio Público, que del análisis de los arts. 210, 261, 262, del Código Penal (CP), así como de los arts. 132 bis, 185, 226, 254, 271 primer párrafo y 331, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha autoridad se excedió en sus atribuciones incurriendo en detención ilegal, indebida yarbitraria; h) No obstante que fueron aprehendidos en flagrancia, el Juez demandado no ejecutó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes previstos en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ni tomó en cuenta los arts. 393 bis y 393 ter del CPP, mismos que establecen que en delitos flagrantes no es necesario ni se justifica una investigación porque fueron sorprendidos después de cometido el hecho; i) El Juez demandado no tomó en cuenta la falta del certificado médico-forense, ni lo previsto en los arts. 261, 270 y 271 del CP, que necesariamente exigen que se debe determinar el tipo de impedimento e incapacidad para el trabajo, para establecer el tipo de lesión; j) Arguyó que en la audiencia pública de consideración de medidas cautelares, el representante del Ministerio Público señaló que quien atropelló a la víctima fue Raquel Inés Peñaranda Fuentealba y que se habría llegado a un acuerdo transaccional entre partes de acuerdo al art. 72 del CPP; y, k) No se tomó en cuenta factores concomitantes, al haber sido atacados por veinticinco personas de las que huían, imponiéndose como medida cautelar la detención domiciliaria, en sustitución de la detención preventiva, con el argumento de que no se demostró contar con domicilio, familia ni trabajo conocido, por lo que el 22 de julio de 2011, pidió la cesación de la detención domiciliaria y la modificación de la imposición de medidas cautelares de carácter personal, conforme establece el art. 239.1 del CPP y para desvirtuar la apreciación subjetiva del Juez ahora demandado, demostró que cuenta con familia, domicilio y que la imputada suscribió acuerdo transaccional con la madre de la víctima, acreditando de esa manera la reparación del daño ocasionado y que el accionante no fue el autor del mismo, por haber desaparecido las razones que dieron lugar a su detención, a cuyo efecto solicitó se señale día y hora de audiencia; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción “no salió” el memorial del despacho del Juez demandado y que de ese modo su derecho a la libertad se encuentra restringido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señala que se lesionó la garantía al debido proceso, así como su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la “procedencia” de la presente acción y se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención domiciliaria en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y ampliándola manifestó: 1) Que fue sometido a un proceso penal sin tomar en cuenta que la responsable del hecho era Raquel Inés Peñaranda Fuentealba, sin que su persona tenga un grado de participación; y, 2) Se aplicó la detención domiciliaria contraviniendo los arts. 232 y 240 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez demandado no se presentó en la audiencia ni remitió informe escrito, no obstante su legal citación cursante a fs. 45.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, aplicando el principio de subsidiariedad, para que el accionante haga uso del recurso ordinario que la ley prevé.
I.2.4. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de julio de 2011, cursante de fs. 57 a 58, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) De obrados se evidencia que se señaló audiencia para considerar las medidas sustitutivas a aplicarse; el Juez de garantías no puede pronunciarse al respecto debido a que corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal hacerlo, puesto que estaría invadiendo la jurisdicción ordinaria, que en caso de negativa puede recurrir de apelación ante el superior en grado; y, ii) La detención domiciliaria impuesta en ningún momento fue apelada, por lo que no se ha vulnerado derechos fundamentales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarías ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de junio de 2011, Luis Antonio Vargas Chávez, Fiscal de Materia, emitió mandamiento de aprehensión contra Raquel Inés Peñaranda Fuentealba y Sergio Andrés de Alarcón García, por atropello de peatón y posterior fuga (fs. 43).
II.2. El 11 de junio de 2011, el referido Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Raquel Inés Peñaranda Fuentealba y Sergio Andrés de Alarcón García, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa de vehículo y omisión de socorro, solicitando la detención preventiva de los imputados, alegando la existencia de peligro de fuga y obstaculización (fs. 17 a 22).
II.3. Mediante Auto 298/2011 de 12 de junio, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su detención domiciliaria, fianza en la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), para cada uno de los imputados, arraigo, prohibición para conducir vehículos y consumir bebidas alcohólicas o cualquier estupefaciente y de contactarse con testigos o partícipes del hecho (fs. 28 a 30).II.4. El 5 de julio de 2011, las víctimas presentaron desistimiento en favor de la imputada Inés Raquel Peñaranda Fuentealba (fs. 31); providencia de 12 del referido mes y año, por lo cual el Juez ahora demandado dispuso poner dicho escrito en conocimiento del Ministerio Público (fs. 31 vta.).
II.5. Por memorial de 11 de julio de 2011, la imputada Inés Raquel Peñaranda Fuentealba, solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares (fs. 48 y 49 vta.); el referido Juez, señaló audiencia para el 15 de agosto del mismo año mediante providencia de 12 de julio de 2011 (fs. 50); asimismo, consta providencia de 23 de ese mes y año, por la que se señaló audiencia para el 30 de julio de 2011, no ateneciendo a la misma memorial alguno (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante refiere que el Juez hoy demandado, no señaló audiencia para conocer la cesación de su detención domiciliaria, que de ese modo vulneró la garantía al debido proceso, así como su derecho a la libertad de locomoción. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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