Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto las "fallas procesales" suscitadas en la tramitación del proceso penal deben y pueden ser subsanadas a través de mecanismos intra procesales por los jueces de "primera, segunda y tercera instancia" a través de los recursos establecidos en la normativa procesal penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. En el presente caso el representante del accionante alega como fundamentos de su acción aspectos relativos a fallas procesales que se hubieran suscitado en la tramitación de su proceso penal en la vía ordinaria, los mismos que deben y pueden ser subsanados, por mecanismos intra procesales por los jueces de primera, segunda y tercera instancia a través de los recursos establecidos en la normativa procesal penal. De los fundamentos expuestos se evidencia que su representado no se encuentra indebidamente procesado, perseguido o privado de su libertad. Por lo que al no encontrase su solicitud enmarcada en lo dispuesto por el art. 47 del CPCo que determina que: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. Hace inviable e improcedente la presente acción tutelar.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02387-2012-05-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Pablo Camacho Escobar en representación sin mandato de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 15 a 19 vta., de obrados, el representante del accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, las autoridades demandadas, el 29 de noviembre de 2012, instalaron la audiencia de juicio oral contra el ahora accionante, por lo que en su condición de abogado defensor de oficio, presentó incidente de nulidad de notificación, en razón a que los edictos que fueron publicados a través del periódico Opinión, el 29 de octubre de y 7 de noviembre de 2012, carecían de la advertencia prevista en el art. 165.3 del Código de Procedimiento Penal.(CPP); es decir, de consignar de manera expresa que en caso de incomparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral, sería declarado rebelde y se señalaría nueva fecha y hora de audiencia para la celebración de juicio en su ausencia, hasta emitirse sentencia, en aplicación del art. 344 bis de la ley adjetiva penal. Sin embargo, dicho incidente fue rechazado por la autoridades demandadas bajo el argumento que el edicto cuestionado, contenía completamente transcrita la Resolución judicial, donde se indicó la fecha de audiencia de sorteo de jueces ciudadanos, constitución de tribunal y audiencia de juicio oral, que según las autoridades demandadas, no existía ningún agravio que represente un detrimento para el mencionado acusado.
Contra dicha decisión, mediante memorial de 3 diciembre de 2012, interpuso apelación incidental, empero los Jueces Técnicos ahora demandados, a pesar de haber transcurrido los tres días del plazo previsto en el art. 405 del CPP, para elevar los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, no remitieron y menos se pronunciaron expresamente sobre la apelación deducida, incumpliendo la disposición legal antes citada.
Finaliza señalando que el 14 de diciembre de igual año, luego de haberse suspendido la audiencia de juicio oral, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que para evitar nulidades procesales no susceptibles de convalidación, procedan a pronunciarse sobre la apelación incidental que dedujo, pero dicha petición no fue atendida y durante seis días hábiles no se pronunciaron sobre la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante por el accionante alega procesamiento indebido y la lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso citando al efecto el “art. 36 del Código Procesal Constitucional” (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas se pronuncien expresamente sobre la apelación deducida y remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia a objeto de resolver el recurso planteado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado ratificó en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia amplió señalando que: a) Su defendido fue notificado de manera indebida con el señalamiento de juicio oral, toda vez que en el edicto publicado, no se le emplazó para que comparezca ante el Tribunal de Sentencia de la Capital, menos fue advertido que en caso de inconcurrencia, podría ser declarado rebelde y proseguirse con el indicado juicio en su rebeldía; b) Conforme al art. 165 del CPP, pidió corrección de procedimiento, pero mediante Auto emitido por los Jueces Técnicos ahora demandados, fue rechazado, sin hacer constar si esa determinación era apelable o no; c) Aclara que un día antes de la presente audiencia de acción de libertad, fue notificado con una providencia emitida por las autoridades demandadas, en la que amparados en los arts. 165 y 166 de la citada norma adjetiva penal, señalaron de manera específica, que el recurso de apelación que dedujo contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de notificación mediante edictos, al ser presentado en juicio oral, debe ser expedido conjuntamente con la apelación restringida; d) Existe una persecución indebida contra el accionante, puesto que las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre su recurso interpuesto y se negó la remisión de los antecedentes ante el superior jerárquico; e) Se debió considerar que el presente proceso penal, es especial y diferente a los demás, debiéndose emplazar y poner en conocimiento de su defendido, los hechos por los cuales está siendo procesado; y, f) Más allá del reclamo de la notificación, la parte acusadora demostró que su representado tiene domicilio conocido en los Estados Unidos, razón por la cual y con todos los fundamentos expuestos anteriormente, solicitó se conceda la tutela planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Heiddy Zapata Montaño, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en audiencia informó que: 1) La rebeldía que se declaró al acusado, cumplió con todas y cada una de las formalidades, velando por los derechos y garantías del imputado, incluso se llegó a la nulidad de obrados, por lo que mal podría decirse que se favoreció a la otra parte; 2) Con carácter previo y a fin de evitar la declaratoria de rebeldía, la defensa de la parte imputada, planteó incidente de nulidad de notificación, razón por la cual el Tribunal Segundo de Sentencia Penal se vio obligado a resolver la misma, antes de iniciar el juicio; 3) Le extraña que se exponga cuestiones de fondo sobre la Resolución que resolvió el rechazo del indicado incidente, cuando ya fue objeto de recurso de apelación, que no ha sido resuelto y que fue entendido confusamente por la parte accionante, por cuanto dicho incidente, fue planteado de acuerdo a la SC 0271/2004-R de 27 defebrero, el cual señala, que estando en etapa de juicio oral, las apelaciones no pueden ser efectivizadas de manera inmediata, sino que se debe reservar para la apelación restringida; y, 4) Si bien se interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo, de ningún modo significa la suspensión de competencia, más al contrario al ser un caso especial y tratarse de un delito de corrupción, se dio celeridad al proceso señalando audiencia de juicio oral.
En el mismo sentido, David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del mismo Tribunal, presente en audiencia indicó que: i) El acto cuestionado es la rebeldía, sin embargo de la lectura de la acción de libertad interpuesta, la parte demandante expresa que se "dicten sentencia concediendo la tutela, disponiendo que se pronuncien sobre el recurso de apelación", que al parecer ese es el objeto de la acción presentada; ii) El representado no puede manifestar que se hayan conculcado los derechos de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, cuando a fin de no entrar en vulneraciones, se anularon obrados; iii) Conceder la apelación en el efecto suspensivo, tiene que ver con el principio de eficacia, puesto que el incidente planteado fue antes del momento previsto en el art. 345 del CPP; y, iv) La defensa solicitó la corrección haciendo mención el art. 168 del Código citado, pero el Tribunal conforme el art. 396 del mismo adjetivo penal, estaba impedido de pronunciarse.
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