Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, respecto a la primera acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante expreso de forma clara e inequívoca su consentimiento libre y expresado con los actos reclamados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.1 “…respecto a esta primera denuncia, se tiene que el accionante en la segunda acción de amparo constitucional que presentó, conjuntamente a su esposa, en el punto X de su memorial, bajo el epígrafe “Síntesis” (fs. 523), luego de citar nuevamente las Resoluciones dictadas por la autoridades ahora demandadas, señala expresamente: “…no busca eludir el cumplimiento por imposición de la sanción disciplinaria de destitución definitiva al cargo de Fiscal de Materia III, siendo írrito alegar que se procuraría una suerte de impunidad por inamovilidad laboral, extremo nada cierto, siendo que la interposición de la presente acción tiene por objeto la restitución de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del primer hijo procreado por Leopoldo Richard Chui Calle, (…) de su esposa gestante Fanny Lucía Quispe Calle y de su segundo hijo o hija que se contiene en su vientre, extremo que solo puede asegurarse a través de la ejecución diferida de la sanción disciplinaria emergente del aludido proceso disciplinario…” (sic); mientras que en el punto XIII del mismo memorial subtitulado “Petitorio”, solicita puntualmente: “La ejecución en el efecto diferido de la sanción disciplinaria de Destitución de Leopoldo Richard Chui Torrez al cargo de Fiscal de Materia III, dispuesta por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, Abogado Jorge Abel Saavedra Ayala a través de la Resolución AD/FDLPZ/JASA Nº 004/2015 en primera instancia y ratificada en última instancia sin lugar a recurso o mecanismo legal ulterior por la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ Nº 60/2015 emitida por parte del Fiscal General del Estado, Abogado José Ramiro Guerrero Peñaranda, emitidas dentro del PROCESO DISCIPLINARIO No 512-14, hasta el cumplimiento de un año posterior al nacimiento del segundo hijo (a) procreado entre Leopoldo Richard Chui Torrez y su esposa gestante Fanny Lucía Quispe Calle” (sic).” Consiguientemente, a partir de lo anteriormente señalado, al existir petición expresa del accionante, en el sentido de que se difiera la sanción de destitución impuesta a través de las Resoluciones dictadas a su turno por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz y el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, hasta que su segundo hijo o hija en gestación cumpla un año de edad, se tiene que indubitablemente, el accionante ha expresado de forma clara e inequívoca su consentimiento libre y expreso con los actos reclamados, circunstancia que determina la improcedencia de la acción tutelar a tenor de lo establecido por el art. 53.2 del CPCo, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, respecto a la primera acción de amparo constitucional interpuesta, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2016-S1
Sucre, 16 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13312-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 64/15 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1131 a 1134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Richard Chui Torrez y Fanny Lucia Quispe Calle contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia y Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de octubre y 4 de noviembre ambos de 2015, cursantes de fs. 345 a 359; 513 a 528 vta., los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2013, mediante memorándum Cite FGE/RJGP 203/2013, fue designado Fiscal de Materia III, adscrito a la División Propiedades de la ciudad de El Alto, en pleno ejercicio de sus funciones, el 1 de octubre de 2014, David Porfirio Mamani Limachi y otros, formularon denuncia disciplinaria en su contra, porque supuestamente en el proceso por los ilícitos de tentativa de asesinato, tenencia de explosivos, daño calificado y otros, en el que actuaba como Director Funcional de Investigación, hubiese incurrido en incumplimiento de plazos procesales e inactividad investigativa por más de treinta días. En consecuencia, le iniciaron el proceso disciplinario 512/2014, por supuesta inactividad investigativa, a cuya finalización Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, emitió Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A. 004/2015-F de 2 de febrero, disponiendo su destitución y la respectiva separación de su cargo porla comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 11 de julio de 2012–; argumentando, que no justificó la inactividad investigativa, trasladándole la carga probatoria, cuando ese extremo debía probar el denunciante y realizar una valoración objetiva, razonable e integral de los elementos probatorios existentes y aportados, como que contaba con dos mil setenta y tres casos asignados y no tenía el personal de apoyo, menos consideró la inamovilidad que gozaba, por ser padre de un menor de un año y otro en etapa de gestación.
Contra la Resolución anterior, interpuso recurso jerárquico, resuelto por José Ramiro Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 60/2015 de 29 de abril, disponiendo ratificar la Resolución impugnada, de igual forma, sin realizar valoración objetiva de las pruebas aportadas ni responder a los agravios denunciados, sino simplemente argumentando que, se incurrió en una inactividad investigativa por el lapso de ochenta y tres días hábiles aproximadamente, tampoco consideró la inamovilidad laboral que gozaba por ser progenitor de un menor de un año y otro en gestación. Notificado con la Resolución ut supra el 1 de septiembre de 2015; en la misma fecha por memorial dirigido al Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, dio a conocer que tiene un hijo menor de un año y otro en etapa de gestación, lo que no ameritó ninguna respuesta; por lo que, el 5 del mismo mes y año, se constituyó en la ciudad de Sucre con el objeto de obtener contestación, llegando a tener conocimiento de una providencia de 4 de igual mes y año, en el que se señaló que su condición de inamovilidad laboral, no está dada frente a la Resolución jerárquica dictada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente presunción de inocencia, razonable valoración de la prueba, motivación y fundamentación; a la inamovilidad de trabajador progenitor, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.III, 15.I, 18.I, 19.I, 46.I y II y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de las Resoluciones AS/FDLPZ/J.A.S.A. 004/2015-F de 2 de febrero, dictada por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz; y, FGE/RJGP/DAG/RJ 60/2015 de 29 de abril, emitida por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, ordenando su nueva emisión en observancia de los derechos vulnerados; b) La ejecución en el efecto diferido de la sanción disciplinaria de su destitución del cargo de Fiscal de Materia III, dispuesta por la señalada Autoridad Sumariante y ratificada por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, hasta el cumplimiento del primer año de su hijo que se encuentran en etapa de gestación; y, c) La inmediata restitución a su cargo de Fiscal de Materia III, más los salarios devengados y beneficios sociales correspondientes tanto a su esposa, a su primer hijo y el nuevo en etapa de gestación.
2I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1121 a 1130, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de los accionantes ratificaron el tenor íntegro de las dos acciones de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó informe escrito, cursante de fs. 621 a 636, refiriendo que: 1) Las actuaciones del accionante en calidad de Director Funcional de la Investigación, fueron subsumidas a las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.3 y 121.20 de la LOMP, luego de emitida la sanción de destitución definitiva del cargo, habiendo observado durante la sustanciación del trámite los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, aplicación de las previsiones legales establecidas en el Constitución Política del Estado, la indicada Ley y otras, así como la presunción de inocencia; 2) La parte accionante en el caso, no identificó en forma objetiva cuáles serían los puntos de impugnación omitidos en su pronunciamiento para aseverar la falta de motivación y fundamentación, menos señaló si aquello fuere en la Resolución disciplinaria o jerárquica; 3) Respecto a la posible omisión de la falta de pronunciamiento de su situación de inamovilidad laboral como progenitor de un hijo menor a un año y otro en gestación, el aludido, ni durante la sustanciación del proceso disciplinario, menos en el contenido del memorial de recurso jerárquico, puso a consideración para su análisis; ante el desconocimiento de ello, obviamente no hubo pronunciamiento expreso sobre el tema, hecho atribuible a Leopoldo Richard Chui Torrez; 4) El referido en éste caso no fue despedido del ejercicio de sus funciones de manera arbitraria, sino su destitución emerge de un proceso sumario por la comisión de faltas disciplinarias, por ello su ejecución no puede tener carácter suspensivo; y, 5) El hijo menor de un año del accionante, fue beneficiario de las asignaciones familiares de subsidio de lactancia; empero, con relación a que ésta en etapa de gestación, el 3 de noviembre de 2015, recién presentó certificado de atención prenatal, acreditando que su esposa Fanny Lucia Quispe Calle, ingresó al quinto mes de embarazo; es decir, con posterioridad al cargo de presentación de los memoriales de acción de amparo constitucional, coligiéndose de ello que la parte accionante actuó con una deslealtad procesal, aspecto que debe ser tomado en cuenta; razón por el cual solicitó se deniegue la tutela.
Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, brindó informe oral en audiencia, manifestando: i) En la sustanciación delproceso disciplinario, no vulneró la presunción de inocencia de Leopoldo Richard Chui Torrez, porque desde su admisión fue notificado en el caso para que asuma su defensa; asimismo, abrió término de prueba, donde la parte denunciante y denunciada –ahora accionante– aportaron pruebas; y, en la etapa de conclusiones se le preguntó si tenía incidentes o excepciones que plantear, a lo que respondió que no; de ello se establece que no hizo conocer en ningún momento el tema de su inamovilidad; ii) Cuando emitió la Resolución final 04/2015 de 2 de febrero y se le notificó, tampoco hizo conocer que tenía un hijo menor de un año y otro en etapa de gestación; iii) La Resolución final citada, fue dictada por su autoridad basada en el art. 5 de la LOMP, haciendo una valoración objetiva de todos los medios de prueba, tanto documental y testifical, sobre todo tomando en cuenta que llevó una investigación penal desde el 18 de abril de 2013 y concluyó después de un año y seis meses; y el segundo por una inactividad investigativa de treinta días y más; y, iv) El accionante presentó dos testigos, cuyas declaraciones fueron valoradas y se encuentran transcritas en la Resolución final, por ende, no se puede decir que no se hizo una valoración adecuada, legal y objetiva de la prueba; consiguientemente no se lesionó los derechos del aludido, por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**
Isaac Figueredo Fernández y Javier Chirinos Mamani, terceros interesados, en audiencia mediante su abogada, expresaron: a) Se adhieren a los informes presentados por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia y la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, por ser claros los términos expuestos; y, b) No es posible que las personas utilicen aspectos tan delicados como la familia, para la impunidad de los hechos que han cometido dentro de su función pública; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.
**I.2.4. Resolución**
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64/15 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1131 a 1134 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no ingreso al análisis del fondo de la causa, bajo los siguientes fundamentos: 1) Entre el fundamento y petición de la primera y segunda acción de amparo constitucional, existen contradicciones; toda vez que, aunque concurran identidades necesarias en cuanto a los sujetos, objeto y causa, difieren en relación al propósito o intención de su demanda; ya que, en la primera acusan actos ilegales y omisiones indebidas presuntamente cometidos en la sustanciación del proceso sumario administrativo, en tanto que en el segundo, se acogen a la resolución final de suspensión en el cargo de fiscal, impetrando tan solo su diferimiento en cuanto a la ejecución de la sanción; 2) En relación a lo anterior, en el primero buscan la declaratoria de invalidez de las resoluciones; empero, en la última la convalidan y se acogen a las mismas, aunque en forma diferida, amparándose para ello en la garantía de inamovilidad extensiva al progenitor por efecto del fuero materno, extremos que en ambos casos resultan contradictorios eimproponibles, por cuanto quebrantan el principio de coherencia y unidad que debe primar en toda causa de pedir; y,
3) Todo lo señalado, hace improsperable el ingreso al análisis de una o ambas acciones por ser excluyentes entre sí.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum CITE: PERS. 113/2013 de 1 de abril, expedida por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz; Leopoldo Richard Chui Torrez, fue designado Fiscal de Materia III del departamento de La Paz, y mediante memorándum CITE: FGE/RJGP No. 203/2013, fue reasignado a la División Propiedades de la ciudad de El Alto (fs. 427).
II.2. Leopoldo Richard Chui Torrez y Fanny Lucia Quispe Calle, ahora accionantes, contrajeron matrimonio en lo civil el 15 de marzo de 2014, según Certificado de la Oficialía de Registro Civil 20105005, Libro 13, Partida 9, Folio 9 de la ciudad El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 435).
II.3. David Porfirio Mamani Limachi, Javier Chirinos Mamani e Isaac Figueredo Fernández, mediante memorial de 1 de octubre de 2014, interpusieron ante la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, denuncia contra el ahora accionante, como Fiscal de Materia III (fs. 209 a 212 vta.).
II.4. El 7 de octubre de 2014, nació AA, hijo de Leopoldo Richard Chui Torrez y Fanny Lucia Quispe Calle, según se constata del Certificado de nacimiento de la Oficialía de Registro Civil 20105021, Libro 68, Partida 91, Folio 91 de la ciudad El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 436).
II.5. Elba Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por Resolución 32/2014 RDA – R de 25 de noviembre, admitió la denuncia y determinó apertura de un término de prueba de diez días (fs. 222 a 225).
II.6 Jorge Abel Saavedra Ayala, nueva Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, pronuncio Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A.004/2015-F de 2 de febrero, declarando probada la denuncia formulada contra el Fiscal de Materia Leopoldo Richard Chui Torrez, por ser responsable de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.3 y 121.20 de la LOMP, imponiéndole las sanciones de multa del 40% de su salario, descontables en dos meses, la destitución definitiva del cargo y consecuente retiro de la carrera fiscal (fs. 364 a 373).
II.7. El accionante, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2015, planteó recurso de apelación contra la Resolución anterior (fs. 374 a 410).
II.8. Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, en recurso jerárquico, pronunció Resolución FGE/RJGP/RJ 60/2015 de 29 de abril, confirmando la Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A. 004/2015-F, emitida por la aludida Autoridad Sumariante (fs. 412 a 424).
II.9. Luis Fernando Díaz Enríquez, Director Administrativo Financiero a.i. de la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Oficio CITE: FGE/JN. RRHH.JG 097/15 de 28 de agosto, comunicó al accionante su destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal previo uso y goce de sus vacaciones de veintitrés días hábiles (fs.411).
II.10. Leopoldo Richard Chui Torrez, mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2015 ante el Fiscal Departamental de La Paz, solicitó se deje sin efecto la Resolución de 31 de agosto de 2015, respecto a la habilitación de suplencia, en vista de que goza de la inamovilidad laboral por ser progenitor de un hijo menor de un año y otro en etapa de gestación de 12,4 semanas (fs. 425 a 426).
II.11. Roberto Ramírez Torrez, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, en suplencia legal, en respuesta al memorial anterior, dictó proveído FGE/RJGP/DAJ 076/2015 de 4 de septiembre, manifestando que, “...por el estado de gravidez de su señora esposa quien se encuentra con embarazo de 13,2 semanas, según se tiene del informe de ecografía adjuntado...” (sic), la SCP 0076/2012 de 12 de abril y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, prevé que no gozan del beneficio de inamovilidad laboral “...la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona...” (sic); es decir, que la condición de inamovilidad para el accionante como progenitor de un menor de un año, no está dada frente a la resolución jerárquica emitida por la que se confirma la decisión de la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz y la conclusión del sumario disciplinario con la sanción de destitución; por lo que, en aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, al ser la misma vinculante, corresponderá la ejecución inmediata de la sanción impuesta, una vez que concluya con su vacación; sin embargo, deberá tomarse en cuenta que concierne garantizar las prestaciones o subsidios correspondientes almenor de un año, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por la Dirección Administrativa y Financiera de la institución (fs. 441 a 443).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, razonable valoración de la prueba, motivación y fundamentación, a la inamovilidad del trabajador progenitor, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, debido a que: i) Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, dictó Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A. 004/2015-F de 2 de febrero, disponiendo su destitución y la respectiva separación de su cargo por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, sin realizar una valoración objetiva, razonable e integral de los elementos probatorios existentes y aportados, como que contaba con dos mil setenta y tres casos asignados y que no tenía el personal de apoyo, menos consideraron la inamovilidad que gozaba, por ser progenitor de un menor de un año y otro en etapa de gestación; y, ii) Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, en conocimiento de su recurso jerárquico, pronunció Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 60/2015 de 29 de abril, determinando confirmar la Resolución impugnada, sin realizar una valoración objetiva de las pruebas aportadas, ni responder a los agravios denunciados y sin considerar la inamovilidad laboral del que gozaba por ser padre de un menor de un año y otro en gestación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
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