Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 55282-2023-111-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 333 a 335 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Cabrera Moya contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 71 a 76, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2022, fue notificada con la Orden de Despacho 514/2019 de 12 de septiembre, "...en el encabezamiento 27/10/2022 y fecha 12 de sep 2019..." (sic); además se tiene un Memorando de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública Dirección de Mantenimiento SMIP-DM. 007/2022 de 27 de octubre, dirigido a su persona (infractora) y Justo Condori Yujra (administrado) disponiendo la demolición de 120.37 m2, desglosados en 59.26 m2 por construcción sobre área declarada propiedad municipal (equipamiento) y 61.11 m2 por construcción sobre vía, sanción que de acuerdo con la Resolución Técnico Administrativa 001/2019 de 10 de enero, debía ejecutarse a las 9:00 horas, del 31 de octubre de 2022; no obstante, cuenta con un documento privado reconocido en sus firmas por el "Juez de Mínima Cuantía", por el que el 31 de agosto de 1979, "María G. de Mendieta", le vendió un lote de terreno ubicado en Villa Carmen, zona El Rosal de la ex Hacienda La Unión, cantón Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 158 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 39, fojas 39 del Libro 40, de 16 de enero de 1979, momento a partir del cual comenzó a cancelar los impuestos anuales ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y en diciembre de 2017, inició el trámite de registro catastral que no fue considerado por dicho municipio, recibiendo el 4 de junio de 2018, una certificación de la zona El Rosal que reconoce su condición de vecina antigua que habita la zona hace más de cuarenta y seis años, en donde tiene su domicilio, para ser tomada en cuenta en futuras planimetrías y proyectos municipales, quedando sorprendida cuando el 1 de septiembre de 2022, obtuvo un certificado treintañal que refería que la matrícula computarizada 2.01.3.02.0000741 a nombre de "María G. de Mendieta", figuraba con superficie 0.00, situación que la dejó en indefensión legal para continuar con el trámite de regularización de su derecho propietario, razón por la que, el 21 de octubre de 2022, presentó una nota a la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, denunciando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la cual no fue respondida.
Al obtener de su Junta Vecinal El Rosal una copia de la Ordenanza Municipal (OM) G.A.M.L.P. 574/2013 de 19 de noviembre, con la que nunca fue notificada, el 30 de octubre de 2022, recién tomó conocimiento que el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dispuso la inscripción definitiva en la Oficina de DD.RR. a nombre del referido Gobierno Autónomo Municipal, el lote de terreno de 457.91 m2 de superficie ubicado en la calle Los Pinos, zona Villa El Carmen, sector El Rosal, del Macro Distrito III Periférica de dicho Municipio; motivo por el cual el 3 de noviembre del mismo año, se constituyó en oficinas de la Alcaldía de ese municipio, para reclamar sobre el supuesto proceso que se le inició sin que funcionario alguno le hubiese brindado una respuesta directa, indicándole que debía conversar con la Subalcaldesa del Distrito III de la referida entidad municipal, y que la demolición de su vivienda se encontraba en curso; además, que el impuesto de cada año seguía corriendo.
El desconocer el domicilio de la vendedora le impidió realizar la inscripción de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., razón por la que, inició el trámite de regularización de derecho propietario para solicitar la inclusión de su predio en la planimetría, frente a tanta insistencia recibió el Informe Interno "DATC-UACT 2000/2021", que en el punto III de Conclusiones y Recomendaciones refería que no era factible proseguir con el trámite de adjudicación, amparada en la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, recomendando cumplir con la Resolución Técnico Administrativa 001/2019, emitida por la Subalcaldía III Periférica y la Orden de Despacho 514/2019, que desconoce; habiendo obtenido la OM G.A.M.L.P. 574/2013, que en su artículo Primero dispuso la inscripción definitiva en la Oficina de DD.RR. a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz del lote de terreno de 457.91 m2 de superficie, ubicado en la calle Los Pinos, zona Villa El Carmen, sector El Rosal, Macro Distrito III Periférica del Municipio del referido municipio.
De acuerdo lo establecido en el art. 57 de la Constitución Política el Estado (CPE), la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública calificada conforme a ley y previa indemnización justa; por lo que, pide se le otorgue esa indemnización que por ley le corresponde, al cuidar por tantos años el terreno en el que habita y amenazan con demoler sin considerar que la posesión fue obtenida a título de compraventa de su anterior propietaria "María G. de Mendieta", tal cual se advierte del Certificado de Tradición de DD.RR. 1992964 de 22 de marzo de 2019, Partida 39, Fojas 39, Libro 40 de 16 de enero de 1979, quien lo adquirió mediante Título Ejecutorial, librado por Hugo Banzer Suárez, entonces Presidente de la República de Bolivia, el 16 de diciembre de 1979, cumpliendo la Resolución Suprema "163,731" de 7 de julio de 1972, sobre 98.7220 ha, ubicadas en la ex zona Zongo, provincia Murillo, partida que se actualizó y depuró la matrícula computarizada 2.01.3.02.0000741, con datos de dominio de "superficie 0,00 m2" que acredita la antigüedad de la inscripción, derecho primigenio que fue desconocido con la inscripción que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 6 de enero de 2014, su prioridad es el reclamo por su vivienda sin menoscabar los esfuerzos que realizaron los dirigentes de la zona; por lo que, pide ser compensada con otro lote de terreno para utilizarlo como vivienda, el reconocimiento de pago de impuestos y de los servicios básicos instalados.
Al encontrarse agotado el principio de subsidiariedad al no haberse seguido un debido proceso y no existir un medio o recurso legal para solicitar la protección de ese derecho y el derecho a la defensa "...derivando en un extremo inaceptable de que el procesado no pueda contar con una prueba, bajo el desatinado argumento que la misma será introducida en juicio, desvirtuando y desconociendo la finalidad y la naturaleza jurídica de la etapa preparatoria..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la demolición de su vivienda, ordenando la compensación de su terreno en estricta sujeción a los arts. 56 y 57 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 325 a 332, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Su extrañeza por no ser convocado Justo Condori Yujra, en calidad de tercero interesado, al encontrarse consignado su nombre como administrado en los "memorándums" emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien además, efectuó una transferencia en su favor, aspecto con el que pretendían acreditar el derecho propietario, y se proceda con su citación, lo que determinó la llamada de atención al abogado defensor ante su intención de dilatar la audiencia; b) Al hacer referencia la OM G.A.M.L.P. 574/2013, al Informe "35/2002" de la Subgerencia de DD.RR. del Consejo de la Magistratura, se solicitó al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, una copia de ese Informe recibiéndose como respuesta que en dicha Representación no cursaba tal Informe; y, c) Adjuntaron evidencia sobre el acceso a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, que fueron instalados sin que la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los hubiese observado, también aparejaron plano de la ubicación exacta del predio que se utilizó como vivienda durante más de cuarenta años.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 308 a 320 vta., así como en audiencia, manifestó que:
1) Ante la denuncia de la Junta Vecinal El Rosal, se inició un proceso de fiscalización en el que se dictó el Informe de Inspección SAIIIP - U.F.T.D.P.M. 18/2018 de 16 de mayo, Informe que se llevó adelante el 20 de abril de 2018, a cargo de la Fiscal Territorial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, dependiente de la Subalcaldía III Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al predio ubicado en calle Eduardo Avaroa S/N, zona El Rosal, constando la construcción de 120.37 m2, equivalente a 59.26 m2 sobre área de propiedad municipal y 61.11 m2, sobre vía y la posible infracción al art. 15 incs. a) y g) del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por la OM G.M.L.P. 76/2004 de 17 de mayo, razón por la que, se emitió el Memorando UFTDPM 153/2018 de 20 de abril, con el que fue notificada la accionante a efectos que presente documentos de propiedad, petición que cumplió el 5 de "marzo" de 2018, y pidió un plazo prudencial para presentar la documentación solicitada, al encontrarse su abogado en la ciudad de Sucre y no haber concluido el trámite de regularización de su derecho propietario, confesando de manera expresa que "...NO CONTARIA CON EL DERECHO PROPIETARIO NI CON DOCUMNTACIÓN QUE ACREDITE SU DERECHO..." (sic) al encontrarse en pleno proceso de tramitación;
2) A pesar de lo anterior, añadió que adquirió el bien inmueble de Teodoro Choque Mamani, adjuntó fuera de plazo su Cédula de Identidad y de Justo Condori Yujra, más un folio real a nombre del nombrado, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0059241 de un bien inmueble ubicado en Tarahuata Alto Coicani, de 3.000 m2, el Testimonio "1804/95" y una Minuta de Transferencia de 17 de septiembre de 2000, que Justo Condori Yujra efectuó en favor de la accionante por una superficie de 158 m2, emitiéndose el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 018/2018 de 29 de mayo, con el que fue notificada la accionante el 6 de junio de 2018;
3) Ante la petición de la Fiscal Territorial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, el Programa de Defensa de la Propiedad Municipal dependiente de la Subalcaldía III Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con base en el Sistema de Información Territorial, emitió el Informe PDPM 2695/2018 de 30 de noviembre, con relación al área de propiedad municipal con Código Catastral 036-0760-00011, que era un área de equipamiento parcialmente sobrepuesto con una superficie técnica de 1875.115.00 m2, registrado bajo el número 01248715 de 25 de abril de 1994, al que se encontraba parcialmente sobrepuesto una vía de una superficie técnica de 457.91 m2, con folio real 2.01.0.99.0190150, lo que determinó que la Subalcaldía III Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitiese la Resolución Técnico Administrativa 001/2019, sancionando a la accionante por infractora con la demolición de 120.37 m2, desglosados en 59.26 m2 construidos sobre un área declarada propiedad municipal (equipamiento) y 61.11 m2 construidos sobre vía, con la que se notificó a la accionante el 17 de enero de 2017, sin que hubiese presentado recurso alguno dentro de plazo, emitiéndose el Auto de Ejecutoria 0004/2019 de 8 de enero, siendo notificada la accionante el 1 de febrero de 2019, agotando la vía administrativa;
4) En observancia del art. 39 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por la OM G.M.L.P. 76/2004, la Fiscal Territorial de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal dependiente de la Subalcaldía del Distrito III Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por Informe SAP UFTDPM 039/2019 de 25 de febrero, manifestó que los administrados no cumplieron con la sanción de demolición, pronunciando la Dirección de Defensa de Propiedad Municipal dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos el Informe DGAJ -DDPM 1033/2019, confirmando la información de Propiedad Municipal, dictándose el Informe "DGAJ/DAL 318/2019" a efecto de proseguir con el procedimiento, emitiendo el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal la Orden de Despacho 514/2019 de 12 de septiembre, para proceder con la demolición dispuesta, con la que se notificó a la accionante el 6 de marzo de 2021, fijándose como día para la demolición el 31 de octubre de 2022, decisión que se notificó a la accionante mediante Memorando SMIP-DM. 007/2022 de 27 de octubre;
5) Ante la reunión programada para el 31 de octubre de 2022, con la Defensora del Pueblo, la Subalcaldesa y las Unidades de la Subalcaldía III Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la accionante exhibió el proceso técnico de fiscalización, donde a pesar de expresar que no contaba con la inscripción de la supuesta propiedad, presentó el documento privado de 31 de agosto de 1979, que suscribió con "Maria G. de Mendieta" sobre una propiedad ubicada en la zona Villa El Carmen, región El Rosal de la ex hacienda La Unión, cantón Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, documental que resulta contradictoria con la presentada el 5 de marzo de 2018, existiendo dos documentos de compra totalmente diferentes; razón por la que, el acto de demolición fue reprogramado por Memorando SMIP-DM 008/2022 de 16 de noviembre, para las 9:00 horas, de 18 de noviembre de 2022;
6) Carece de legitimación pasiva, por cuanto: i) En primer lugar, cuestionó la falta de notificación con la OM G.A.M.L.P. 574/2013 de 19 de noviembre, por la que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de conformidad con sus competencias establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 14 de enero de 2014- y Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg) -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 abrogada-, dispuso realizar la inscripción definitiva de un bien inmueble ubicado en el Macro Distrito III Períferica, zona Villa El Carmen, sector El Rosal, calle Los Pinos de una superficie de 457.91 m2 en la Oficina de DD.RR. a nombre del Municipio de La Paz; ii) En segundo lugar, denunció como acto vulneratorio de sus derechos la Orden de Despacho 514/2019, emergente de un proceso técnico administrativo de fiscalización, que se inició mediante Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 018/2018 y concluyó con la Resolución Técnico Administrativa 001/2019, con la cual la accionante fue notificada mediante cédula el 17 de enero de 2019, en un pilar en cercanías del predio; es decir, que el proceso fue de conocimiento de la nombrada; y, iii) En tercer lugar, señala que su derecho no pudo ser inscrito porque dentro de su matrícula computarizada ya no existía superficie; por lo que, amerita que acuda a la Oficina de DD.RR. a realizar su reclamo y no a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; extremo al que se suma que debe concurrir al Ministerio de Justicia ante su reclamo de no darse respuesta a la denuncia que formuló;
7) Una vez notificada la accionante el 17 de enero de 2019, con la Resolución Técnico Administrativa 001/2019, no interpuso los recursos que le franquea la ley, antes de plantear esta acción de amparo constitucional, misma que no está destinada a enmendar o subsanar la falta de accionar e inactivación de los recursos que otorga la ley; por lo que, no agotó la vía respectiva al no formular los recursos de revocatoria y jerárquico.
8) No observó el principio de inmediatez dentro de esta acción tutelar; puesto que, si bien alegó que no fue notificada con el acto legislativo, no administrativo como es la OM G.A.M.L.P. 574/2013, la cual fue publicada el 6 de enero de 2014, manifestó que tuvo conocimiento de la misma el 2018, habiendo transcurrido más de los seis meses previstos como plazo para activar la acción de amparo constitucional; denunció como acto vulneratorio de sus derechos la Orden de Despacho 514/2019, que le fue notificada el 6 de marzo de 2021, habiendo transcurrido desde esa fecha un año y cinco meses; de igual manera, fue notificada con la Resolución Técnico Administrativa 001/2019, que la sancionó con la demolición de 120.37 m2; empero, no planteó recurso alguno para cuestionarla;
9) No cuenta con derecho propietario alguno, ni registro de testimonio de propiedad en la Oficina de DD.RR.; razón por la cual, no puede alegarlo, mucho menos exigir compensación o expropiación respecto de un predio que es propiedad municipal; no obstante, de existir derechos controvertidos, corresponde a un juez en materia civil y no constitucional dilucidar esa situación que debe considerar que no se puede ocupar una vía pública que es de dominio público, sobre la que no puede inscribir derecho propietario, invocando en su favor su propia culpa, como si se tratara de un derecho expectaticio que no puede ser tutelado por la vía constitucional, en la que reclama ahora su compensación o expropiación;
10) Señaló en su petitorio se deje sin efecto la demolición de su vivienda, acto que deviene de un proceso técnico administrativo y contradictoriamente la compensación por su terreno sin explicar cuál es el acto administrativo que vulneró su derecho al debido proceso a pesar que originó voluntariamente su indefensión, sin tomar en cuenta el informalismo que rige en materia administrativa, sin identificar respecto del derecho a la defensa el acto que limitó su ejercicio. Por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Patricia Narda Flores Luppa, Alberto Acarapi Acapari, Vilma Suntura Gonzales, Zulema Candelaria Macías Salinas, Sonia Vargas Vda. de Martínez, Manuel Eduardo Zuazo García, Isabel Blanco Gutiérrez y Trinidad Huanca Salgado, Presidenta y Directorio de la Junta Vecinal El Rosal respectivamente, tal cual se advierte del Acta de Posesión de 5 de diciembre de 2021 (fs. 148), mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 178 a 180, así como en audiencia, manifestaron que:
a) Conforme la planimetría aprobada en 1980, el área que ocupa la accionante es una calle y parte del área de equipamiento; por lo que, ante la existencia de un desnivel entre las calles Florida y Eduardo Avaroa, los "servicios" de las casas colindantes a la ocupación ilegal deben ser canalizadas más aun cuando en ese sector existen filtraciones de agua que son captadas por los vecinos y que deberían ser direccionadas por la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impidiendo la construcción efectuada por la accionante su canalización al rio Orko Jahuira encontrándose obligado uno de los vecinos a sacar esas aguas con bomba a la calle humedeciendo el trayecto, lo que generó el 2019, el deslizamiento de esas calles, haciendo que funcionarios de riesgo de la entidad municipal lleven una cámara de concreto para captar las filtraciones de agua y si bien la accionante se comprometió ante el propio Subalcalde de dicha entidad municipal, luego cambió de idea y se opuso a ese trabajo a pesar de la recomendación de esa autoridad de no efectuar construcciones porque serían demolidas para permitir canalizar las aguas; sin embargo, haciendo caso omiso continuó construyendo más habitaciones, perdiendo el Programa Barrios de Verdad, el mejoramiento y estabilización de esa área sin que ese trabajo este consignado en su Plan Operativo Anual (POA);
b) Burlado el compromiso que asumió con la actual y anteriores Directivas de brindarle colaboración para que desocupe pacíficamente y permita la canalización indicada, los vecinos suscribieron la Nota de 17 de febrero de 2018, pidiendo a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la apertura de la calle Eduardo Avaroa ante la construcción de más muros agrandando su ilegal ocupación hasta casi llegar a la esquina de la calle Kantuta; puesto que, afirmó la accionante que podía extenderse hasta la otra zona si "le daba la gana"; por lo que, procedieron a presentar la referida Nota el 22 de dicho mes y año;
c) El 20 de abril de 2018, la accionante fue notificada con un memorando para que presente documentos y paralización de obras, el 5 de marzo de ese año, adjuntó documentación indicando que esa propiedad la compró de Teodoro Choque Mamani y pidió un plazo para aparejar más documentos, advirtiéndose de ello que no se encontraba en indefensión; asimismo, el 6 de junio del citado año, fueron notificados con el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 018/2018, tanto a la accionante como Justo Condori Yujra, se les pidió presentar prueba de descargo, el 10 de enero de 2019, fue emitida la Resolución Técnico Administrativa 001/2019, por la cual los nombrados fueron sancionados con la demolición de 120.37 m2 en el plazo de diez días a partir de su notificación, decisión que se declaró ejecutoriada el 28 de ese mes y año, al no ser recurrida, instruyéndose por Orden de Despacho 514/2019, proceder con la demolición determinada por la indicada Resolución Técnico Administrativa; y,
d) La accionante no observó los seis meses dentro de los cuales debió formular esta acción de defensa y que la misma no procede cuando existen otros recursos previstos por ley que no fueron utilizados oportunamente, habiendo consentido los actos que ahora cuestiona, sin que su inactividad pueda ser suplida mediante esta acción de defensa. Pidiendo se declare su improcedencia.
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