Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0345/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0345/2012

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto, codemandada, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto, codemandada, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Respecto a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto, codemandada, si bien se evidencia que la misma emitió un informe a primeras horas del 12 de marzo de 2012, manifestando que la ahora accionante no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la Resolución 105/12, en base al cual el Juez de la causa determinó revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva, no es ella quien directamente, a través de sus propios actos ha ocasionado lesión en los derechos de la accionante, pues, no ha sido la codemandada quien ha dispuesto la privación de libertad de la imputada; por lo que respecto a esta funcionaria corresponde denegar la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 00726-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2012 de 19 de abril, cursante a fs. 46 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonia Mamani Huanca contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Catherine Flores del Villar, Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto, ambos de El Alto del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El 17 de abril de 2012, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la accionante interpuso la presente acción de libertad en forma oral, manifestando que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sin haberse señalado audiencia, le fueron revocadas las medias sustitutivas dispuestas a su favor, argumentando que no dio cumplimiento a las mismas durante tres días y veintitrés horas, sin considerar que únicamente uno de aquellos días era hábil.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y libre tránsito.locomoción; a la defensa, a la igualdad, a la contradicción, a la oralidad y a la publicidad, citando al efecto los arts. 22, 109, 110, 115, 119, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No se especifica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, con carácter previo aclaró que el Juzgado de garantías no dió cumplimiento a la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, que estableció el procedimiento a seguir cuando se presenta una acción de libertad oral respecto a la apertura de libro de acción de libertad en el que se deben labrar las correspondientes actas dejando constancia de los hechos denunciados y los extremos demandados, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de la parte demandada.

Posteriormente, señalando que la autoridad demandada no remitió el “cuaderno jurisdiccional” alegando haberlo enviado al Tribunal Departamental de Justicia; la accionante, presentando fotocopias simples, amplió los fundamentos de su demanda manifestando que dentro del proceso que se sigue contra su representada y otro por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, la autoridad demandada, mediante Resolución 105/12 de 8 de marzo de 2012, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, arraigo y señalamiento de domicilio real, sanciones que se hallan comprendidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y que, sin embargo no fueron especificadas por el Juez de la causa; no obstante, de manera contradictoria, mediante cite “172/2011” de 8 de marzo, dirigido al Jefe de Alguaciles del Tribunal Departamental de La Paz; el Juez de Instrucción en lo Penal “por el quinto” (sic) dispuso que los imputados debían permanecer en calidad de aprehendidos “hasta el cumplimiento pleno de dichas medidas” (sic), determinando en la parte resolutiva del fallo que, el arraigo debía ser registrado hasta horas 18:00 del 9 de marzo de 2012, plazo que considera vulneratorio en virtud al trámite que se le debe imprimir, más aún si se toma en cuenta que es la autoridad judicial quien en primer lugar debe emitir el correspondiente mandamiento para poder posteriormente apersonarse ante la Oficina deMigración, institución que demora cuarenta y ocho horas en devolver el trámite; además, en el presente caso la codemandada se negó a entregar el mandamiento de arraigo con el argumento de tener mucha carga procesal.

Asimismo, indica que por memorial de la misma fecha, solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada, conmine a un funcionario del juzgado a efectuar la verificación del domicilio, toda vez que éste se negó a hacerlo, habiéndose diferido a dicha petición por decreto de igual fecha, “previo cumplimiento de las medidas impuestas”.

Añade que el 12 de marzo de 2012, la Secretaria Abogada del Juzgado informó al Juez de la causa que no se había cumplido con la medida sustitutiva del arraigo en el plazo señalado por la autoridad jurisdiccional en la Resolución 105/12, habiendo determinado el Juez de la causa, al amparo del art. 247 del CPP, de manera casi inmediata, mediante Auto interlocutorio 107/2012 del indicado mes y año, revocar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Resolución 105/12, disponiendo la detención preventiva de los imputados, decisión con la cual no fuera notificada su defendida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar. Con el mandamiento de detención preventiva, su representada, fue remitida en el día al Centro de Orientación Femenino de Obrajes.

Manifiesta también que por memorial de 13 de marzo de 2012, su mandante solicitó “el desglose” (sic), indicando domicilio procesal en el edificio Juan de las Nieves oficina 14; sin embargo, las notificaciones fueron efectuadas en Av. Juan Pablo Segundo 2560, edificio Ceibo; diligencias adjuntadas al expediente por instrucción del Juez de la causa, cuando lo que procesalmente correspondía era que primero se notifique con el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas antes de emitir el mandamiento de detención preventiva.

Menciona que el 15 de marzo de 2012, el demandado remitió antecedentes del proceso ante la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia para su consideración debido a que la Fiscal Departamental emitió “ligeras denuncias” (sic), respecto a la liberación de imputados prontuariados, apartándose de lo establecido por el art. 3 del CPP que refiere a la imparcialidad e independencia de los jueces, al dejarse influenciar por presiones de la Fiscal referida o “escándalos en la prensa” (sic), cuando corresponde por el contrario sujetarse a la ley y precautelando el debido proceso, la publicidad, la inmediatez, la igualdad y la defensa, “convocar a una audiencia pública para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas” (sic), conforme ha desarrollado la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC “607/2012-R de 24 de marzo”, 246/2004-R de 3 de marzo; “1307/2055” de 14 de octubre y033/2012-R, que disponen que el juez deberá asegurar la presencia del imputado en audiencia de revocatoria de medidas cautelares con la finalidad de evitar su indefensión.

Finaliza indicando que en el caso de su defendida, ésta aún no fue debidamente notificada con la Resolución que dispone la revocatoria de las medidas sustitutivas, situación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad; en consecuencia, solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad inmediata de su mandante, quien se encuentra indebidamente detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 38 vta., manifestó que: a) Mediante Resolución 105/12, impuso contra la accionante y otro, medidas sustitutivas a la detención preventiva de arraigo, detención domiciliaria y señalamiento de domicilio real, otorgando un plazo para el cumplimiento de la decisión hasta horas 18:00 del 9 de marzo de 2012, habiéndose interpuesto contra dicho fallo, recurso de apelación incidental que fuera remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia el "09/04/12" (sic); b) Ante la existencia de los recursos contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, y previo informe emitido por Secretaría del Juzgado, a través de la Resolución 107/2012, se revocaron las medidas sustitutivas y se dispuso la detención preventiva de los imputados, quienes fueron debidamente notificados sin que hubieran interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha determinación; y, c) La acción de libertad es un recurso de "última ratio" (sic) y en la especie no se ha hecho uso de las atribuciones contenidas en el procedimiento penal.

Asimismo, por informe presentado el 19 de abril de 2012, cursante a fs. 39, la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Penal en suplencia legal de su similar Quinto, codemandada, señaló que por Resolución 105/12 se impuso a los imputados medidas sustitutivas de arraigo, detención domiciliaria y señalamiento de domicilio real, otorgándoseles plazo hasta horas 18:00 del 9 del indicado mes y año para la ejecución de las mismas, agregando que ante su incumplimiento, el 12 de marzo de 2012, se elevó el informe respectivo ante el Juez de la causa a efectos correspondientes.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 08/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 46 a 53, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada argumentandoque: 1) De acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, el medio idóneo para observar una resolución de aplicación de medidas cautelares es el recurso de apelación descrito por el Código de Procedimiento Penal en su art. 251, el cual, si la accionante consideró que la Resolución 107/2012, lesionaba su derecho la libertad y libre locomoción, debió interponer antes de activar la presente acción tutelar, con la finalidad de que la autoridad superior tenga la posibilidad de enmendar los supuestos errores del Juez ad quo, conforme ha concluido la SC 0015/2010-R de 12 de abril; por lo que, al no haber activado el mecanismo procesal establecido en el art. 251 del CPP, no ha observado el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad; además, señala la accionante que las notificaciones con la Resolución 107/2012 fueron irregulares, sin embargo no interpuso incidente de nulidad de notificación “situación que no puede ser resuelto por esta Acción” (sic); y, 2) Con relación a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, no existe legitimación pasiva al no haberse demostrado, de qué modo su accionar incidió sobre la libertad de la accionante, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0691/2001-R y 0005/2012.

El abogado de la parte accionante solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución alegando que: i) El Juez de garantías no compulsó la prueba presentada; ii) Respecto al principio de subsidiariedad en el que se basa la Resolución, manifestó que no podía interponerse recurso de apelación contra un fallo con el que no se les había notificado, consecuentemente, tampoco podía incoarse incidente de nulidad de notificación; iii) Se observa la legitimación pasiva de la Secretaria Abogada del Juzgado; sin embargo de la prueba presentada se evidencia que el informe emitido por dicha funcionaria “negando su propia negligencia” (sic), es la base para que la autoridad jurisdiccional disponga la privación de libertad de su mandante; y, iv) No se ha jurisprudencia constitucional citadas es aplicable al caso, toda vez que el Tribunal Constitucional ha dispuesto la prohibición de llevar adelante una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas en ausencia del imputado y cuando éste continúe privado de libertad.

Resolviendo los puntos impetrados, el Juez de garantías manifestó: a) La prueba presentada ha sido debidamente compulsada, así como los informes presentados por la autoridad y funcionaria demandada; b) La parte accionante reconoce la existencia de notificación con la Resolución 107/2012; sin embargo y no obstante manifestar que la misma fue efectuada en otro domicilio, no ha demostrado dicho extremo y de haberlo hecho correspondía interponer incidente de nulidad de notificación, pues no es preciso que el expediente se encuentre en poder de la autoridad jurisdiccional para ejercer el derecho de impugnación a través del recurso de apelación o el precitado incidente; c) No existe legitimación pasiva, toda vez que, la Secretaria Abogada del Juzgado, enninguna parte de su informe dispuso la privación de libertad de la accionante, y, d) Se ha señalado suficiente jurisprudencia aplicable al caso y referida a la Resolución de medidas cautelares de carácter personal.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto, codemandada, por cuanto no ejerce funciones jurisdiccionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0345/2012Fuente oficial