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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0345/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0345/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de nexo de causalidad entre hechos y derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de nexo de causalidad entre hechos y derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la revisión de la demanda, se advierte la ausencia del nexo de causalidad entre los hechos relatados y los derechos supuestamente conculcados, debiendo existir el vínculo entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio, la demanda no señala los elementos facticos sobre los hechos denunciados, ni las normas o derechos que fueron lesionados a consecuencia de esos hechos; en ese sentido cabe hacer referencia al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que expresa que la existencia del nexo de causalidad entre el derecho vulnerado, el hecho factico y la petición, son requisitos para que se active la protección a través de la acción de amparo constitucional, en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”. Consecuentemente, cabe determinar que no obstante de que invocaron vulneraciones al debido proceso y a la defensa; la relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, sino que debe existir el nexo de causalidad entre el derecho vulnerado, los hechos facticos y el petitorio, así el Tribunal Constitucional Plurinacional, tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos; es decir, cuál fue la medida, pauta e interpretación empleada y el derecho o norma distorsionada o incumplida que produjo cierto resultado, que a título del nexo de causalidad entre la pretensión, los hechos jurídicos relevantes y los derechos presuntamente vulnerados, por acción u omisión, derivó en la infracción denunciada; relación que, no se encuentra provista en la demanda, correspondiendo denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2015-S1

Sucre, 13 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08573-2014-18-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 54 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 424 a 427, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Vallejos Velarde y Alicia Mamani de Vallejos contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alaín Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jesús Chuquimia Velarde, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 350 a 355, los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mencionan que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, resolvió la demanda de mejor derecho propietario interpuesto por Anastacio Molina Molina y Felicidad Rosado Rodas, pronunciando Sentencia el 23 de abril de 2012, aplicando erróneamente el principio “iura novit curia”, de manera arbitraria sin haber sido sujeto a discusión y contradicción los presupuestos jurídicos que hacen a la procedencia de la acción reivindicadora; el juez demandado,manifestó que los actores pretendieron la entrega y desocupación del bien inmueble y en los hechos plantearon la acción reivindicadora, declarando probada en parte la demanda e improbada en relación a la pretensión de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios.

Ante dicha determinación, plantearon el recurso de apelación contra la Sentencia 53/2012 de 23 de abril, por ser extra petita, vulnerando disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política del Estado; el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista de 1 de abril de 2013, confirmando la Sentencia impugnada, con el errado argumento de que no son evidentes los agravios expresados en el recurso planteado, indicando que el juez a quo aplicó correctamente el principio iura novit curia.

El 25 de mayo de 2013, opusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 51/2013 de 1 de abril, acusando la violación de normas esenciales del proceso que hacen a los principios de congruencia y contradicción, ya que el juez se encuentra impedido de declarar probada una acción reivindicatoria en base al principio iura novit curia, cuando ese antecedente no fue debatido, siendo el principio de contradicción el límite al principio antes mencionado que tiene por finalidad que las partes tomen conocimiento oportuno de los actos procesales y argumentos aplicables al caso, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al declarar probada la pretensión de desocupación y entrega del bien inmueble e indicar que concurrieron los presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria.

Los Magistrados de Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de septiembre de 2013, pronunciaron el Auto Supremo 466/2013, mediante el cual, argumentaron que al momento de formular el recurso de apelación, no denunciaron los vicios del procedimiento acusados en el recurso de casación, por lo que en virtud del principio procesal “per saltum”, debieron agotar legalmente el reclamo en la instancia pertinente, por lo que no ingresaron a considerar el fondo del recurso de casación, declarando improcedente el mismo.

Finalizan manifestando que, es procedente el recurso de casación al haberse cumplido con el requisito procesal establecido en el art. 258.3 del CPC, “...acusado de incumplido por el Tribunal de Casación, máxime cuando las normas acusadas de infringidas afectan al orden público...” (sic) y el Tribunal de casación, conforme prescribe el art. 252 del mismo compilado legal, debió haber declarado aún de oficio la nulidad de obrados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes, denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Auto interlocutorio de 9 de julio de 2011; y, b) Se ordene al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que dentro los hechos a probar fije también los presupuestos que hacen a la procedencia de la acción reivindicatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 419 a 424, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestaron que: 1) El informe emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica que no existe un nexo de causalidad entre el hecho denunciado y los derechos vulnerados, es falso; 2) Dieron cumplimiento con los requisitos procesales establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que se admitió la presente acción de amparo constitucional; y, 3) El Tribunal de garantías, no tiene potestad para ingresar a revisar los medios probatorios ofrecidos por la partes, si no únicamente revisar si en la tramitación del proceso se vulneraron derechos y garantías constitucionales.

En uso del derecho a la réplica, señalaron que no hicieron uso del recurso de reposición del auto que traba la relación procesal, por ser una demanda de mejor derecho propietario, contestando conforme la demanda principal y no sobre la acción reivindicatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 382 a 387, a través del cual expresaron que: i) El Auto Constitucional 0105/2014-RCA de 24 de abril, señaló “II.2 Análisis del caso concreto.- El Tribunal de garantías, por Resolución 12/2014, corriente a fs. 690 v vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, manifestandoque el accionante no cumplió con las observaciones realizadas respecto a la existencia del nexo de causalidad entre los hechos y la vulneración de los derechos constitucionales; asimismo la petición no fue realizada de forma clara y congruente” (sic); ii) En el caso presente, se constató que la demanda carece del nexo causal entre los hechos relatados y los derechos supuestamente conculcados, la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, señaló que al momento de plantear las acciones de amparo constitucional es menester observar requisitos específicos, el Tribunal o juez de garantías al momento de determinar la admisión o el rechazo de la acción tutelar, debe considerar no solo que la solicitud sea clara y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados; iii) La parte accionante hace una relación de las actuaciones judiciales sin lograr determinar de forma precisa el nexo causal de los actos y resoluciones con los derechos y garantías acusados como lesionados; indicaron que el vicio se encontraría en el Auto de relación procesal y solicitan la anulación de obrados, siendo una contradicción sobre la precisión del nexo de causalidad en una acción de amparo constitucional, se la formuló como si fuera un recurso de apelación; y, iv) En el recurso de apelación los accionantes expusieron como agravios los límites del principio iura novit curia y el principio de contradicción como límite de aplicación de aquel principio; empero, en la pretensión recursiva (petitum del recurso), se solicitó que se revoque parcialmente la sentencia con relación a la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de la litis, esa fue su pretensión recursiva que en definitiva fue decisiva para la emisión del Auto Supremo que declaró la improcedencia del recurso de casación; no existiendo identidad en la pretensión recursiva del recurso de apelación con el de casación; y, la presente acción tutelar, fue interpuesta con el fin de dilatar la ejecución de la sentencia.

Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ayala y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno y tampoco se apersonaron a la audiencia pese a su legal notificación, cursante de fs. 378 a 380.

Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 418 y vta., manifestado que: a) Dentro el proceso incoado por Anastacio Molina Molina y Felicidad Rosado Rodas contra Ángel Vallejos y Alicia Mamani de Vallejos, pronunció sentencia, la que fue confirmada por Auto de Vista y Auto Supremo, existiendo sentencia ejecutoriada; b) Los accionantes manifestaron que, su autoridad hubiera aplicado erróneamente el principio iura novit curia resuelto el litigio de forma extra petita; lo incorrecto es el criterio de los accionantes por desconocimiento de los alcances del principio dispositivo, con relación a la vinculación con la pretensión procesal y la resolución judicial;y, c) En el caso resuelto, los hechos se adecuaron a la norma del art. 1453 del Código Civil (CC) y por lo mismo, en aplicación del principio iura novit curia, hizo dicha calificación y no resulta una sentencia extra petita, al hacer prevalecer el principio de verdad material.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Anastacio Molina Molina y Felicidad Rosado Roda, a través de su abogado manifestaron que: 1) Este proceso se viene ventilando más de cuatro años, durante la tramitación de la demanda, en ningún momento los accionantes observaron la actuación del juez a quo, dando por bien hechas las actuaciones judiciales, ni siquiera se pronunciaron con respecto a la traba de la relación procesal; 2) El Juez ahora demandado, en varios acápites del proceso indicó que se debe demostrar el título de propiedad, debidamente registrado en derechos reales, que ellos demostraron; y, 3) Los accionantes de manera extemporánea, alegan una serie de anomalías procesales en cuanto a la vulneración del debido proceso, pero en todo el proceso ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, no interpusieron recurso alguno y conforme el art. 128 del Código de Procedimiento (CPC), la persona que alega alguna nulidad en las actuaciones judiciales, tiene que hacerlo ante el juez a quo.

Con derecho a duplica, manifestaron que al margen de la acción de amparo constitucional, los accionantes también tienen una demanda de usucapión sobre el mismo hecho, existiendo otra demanda de nulidad de documentos también sobre el mismo lote de terreno, consecuentemente no se agotaron las instancias correspondientes.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 54 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 424 a 427, denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es un medio de defensa, cuando se han cometido actos ilegales, omisiones indebidas que vulneren derechos fundamentales; los accionantes, denunciaron como derechos vulnerados el debido proceso y la defensa y el Tribunal de garantías, es un tribunal de puro derecho y no puede entrar a valorar cuestiones de hecho que es competencia exclusiva de los tribunales ordinarios; ii) Del expediente se colige que en el trámite ordinario que da origen a esta acción tutelar, se demandó el mejor derecho propietario, y probada la demanda, se ordene la desocupación y entrega del bien inmueble; iii) La parte accionante contestó la demanda, los mismos no reconvinieron,simplemente dijeron “…por lo tanto negamos de manera categórica la demanda de derecho preferente” (sic), en ese sentido el Juez a quo, fijo los puntos de hecho a probar en base a la pretensión de los demandantes, donde las partes se sometieron al trámite de una demanda de mejor derecho de propiedad y en ningún momento cuestionaron lo que ahora están observando como una resolución irregular;

iv) La determinación del Juez a quo, concluyó con un criterio acertado; la demanda de mejor derecho propietario, no se habría demostrado, no porque los demandantes no tengan título de propiedad, sino porque no habían dos títulos de igual jerarquía para definir cuál tenía el mejor derecho de propiedad, cuestionando la parte accionante la condenación de desocupación y entrega del bien inmueble;

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de nexo de causalidad entre hechos y derechos.

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