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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0345/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0345/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad del SENASAG Tarija vulneró el derecho de la accionante a la inamovilidad funcionaria ya que la reasignó de funciones pese a ser padre progenitor de un hijo menor de un año, sin considerar que cualquier modificación a la relación laboral ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad del SENASAG Tarija vulneró el derecho de la accionante a la inamovilidad funcionaria ya que la reasignó de funciones pese a ser padre progenitor de un hijo menor de un año, sin considerar que cualquier modificación a la relación laboral debía posponerse hasta que el hijo del accionante cumpla un año de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…En ese sentido, de la revisión de los antecedentes del caso concreto, es necesario referirse que la accionante fue reasignado de su fuente laboral, pese a que por ser padre progenitor de un niño menor de un año goza plenamente de la protección especial que brinda la Constitución Política del Estado, bajo un principio de igualdad entre la madre y progenitor, establece un régimen de no discriminación hacia los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, protección que se extiende hasta el año de nacimiento del hijo, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que correspondía considerar que cualquier determinación a adoptarse, que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del niño, debería posponerse a efectos de precautelar los derechos de carácter primario que pudieran ser vulnerados, ya que un entendimiento contrario implicaría dejar en indefensión al accionante, cuando en estos casos se debe privilegiar la protección de sus derechos laborales por encima de cualquier formalismo, a la luz de los principios ético morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien o suma qamaña. De ahí que, Mauricio Samuel Ordoñez Castillo, Director General del SENASAG MDRyT de Tarija, al reasignar funciones al accionante en otra ciudad, vulneró sus derechos de inamovilidad funcionaria, coartándole el mantener íntegro el núcleo familiar. Corresponde en consecuencia, conceder la tutela solicitada sobre el derecho a la inamovilidad laboral que le asiste al accionante en su condición de progenitor de un niño cuya edad es menor de un año y la protección conferida por el art. 48.VI de la CPE y el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, que complementa al DS 0012”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2015-S2 Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08578-2014-18-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jeanette Guisela Velarde Luna contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 39 a 41 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 198 de 26 de agosto de 2014, anulando la Resolución enviada en apelación, bajo el argumento de que la Jueza inferior no valoró las pruebas presentadas respecto al art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no procedieron a pronunciarse sobre el inc. 3) del mismo precepto legal, en franca violación al debido proceso, la seguridad jurídica y la libertad.

Denuncia que tiene su amparo en la SCP 0815/2014 de 30 de abril, señalando: “...por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales de apelación no pueden anular las resoluciones de las autoridades judiciales deprimera instancia por falta de motivación o valoración sino que deben definir la situación de los detenidos”, lo cual resultó totalmente contrario, señalando que al ser de carácter obligatorio y vinculante debió darse cumplimiento a la mencionada Sentencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna al respecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se revoque el Auto de Vista 198 de 26 de agosto de 2014 y ordene a las autoridades demandadas reparen los agravios cometidos por la Jueza inferior.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2014, en presencia del accionante y ausente las autoridades judiciales demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 70, en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado defensor ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 43 y vta., señalando lo siguiente: a) El riesgo procesal de obstaculización no termina en la etapa investigativa, éste subsiste hasta que se dicta sentencia y se ejecuta la misma como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia; b) Respecto a la referida SCP 0815/2014, la accionante indica alguna de las partes considerativas, pero no la parte dispositiva especialmente la parte in fine; y, c) En la audiencia de apelación de medida cautelar, la impetrante de tutela interpuso una explicación, complementación y enmienda a la Resolución, ésta dio lugar a que se le explique que en los agravios apelados, el inc. 1) está relacionado con el inc. 3) y ambos están de acuerdo a lo dispuesto por el art.239 del CPP, y por ello no existe pronunciamiento sobre el punto tercero.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de septiembre del 2014, cursante de fs. 70 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicten nueva resolución conforme manda la citada SCP 0815/2014, dentro del plazo establecido por ley, bajo los siguientes fundamentos: 1) La señalada SCP 0815/2014, por el carácter provisional de las medidas, los tribunales de apelación no pueden anular las resoluciones de las autoridades judiciales de primera instancia por falta de motivación, sino tienen que definir la situación del detenido; la “SC 2482/2002-R de 3 de diciembre”, expresa que las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal sean tramitadas y resueltas con mayor celeridad; 2) La acción de libertad de pronto despacho como es el caso, busca que la situación jurídica del privado de libertad en todos los trámites judiciales se resuelvan sin dilaciones y respetando sus derechos; entendimiento que resulta aplicable al caso concreto por cuanto los Vocales demandados, en lugar de definir la situación jurídica de la accionante procedieron a la anuencia del referido Auto que deniega la cesación de la detención preventiva, cuando debieron confirmar o revocar; y 4) Por lo que los Vocales, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, han incumplido el mandato de la referida SCP 0815/2014, que es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad del SENASAG Tarija vulneró el derecho de la accionante a la inamovilidad funcionaria ya que la reasignó de funciones pese a ser padre progenitor de un hijo menor de un año, sin considerar que cualquier modificación a la relación laboral debía posponerse hasta que el hijo del accionante cumpla un año de edad.

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