Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Respecto al debido proceso constitucional de amparo, llama severamente la atención al Tribunal de Garantías, por cuanto no se notificó a la autoridad demanda y se celebró la audiencia pública de amparo después de dos años, lesionando el derecho a la defensa y la inobservancia del principio de celeridad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.”(…) Esta Sala a tiempo de revisar los antecedentes en su integridad advierte las omisiones en que incurrió el Tribunal de garantías: 1) No se notificó al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, 2) Incurrieron en una demora injustificada en la tramitación de la acción de amparo constitucional, generando -incluso- la perdida de interés de la accionante por el tiempo transcurrido, pues no obstante de que la presente acción de defensa fue presentada el 9 de julio de 2012, la audiencia de consideración fue celebrada el 24 de marzo de 2014, aproximadamente a dos años de haber sido presentada. Por lo anterior, es menester efectuar una severa llamada de atención a los miembros del Tribunal de garantías, exhortándoles -bajo conminatoria de tomarse otras medidas- a que en futuras acciones tutelares, cumplan a con la notificación a las partes procesales; y, finalmente observar el principio de celeridad teniendo en cuenta la naturaleza sumarísima de la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2015-S3
Sucre, 9 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08376-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 221 de 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 226 vta. a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivana Silvia Mendieta Heredia Vda. de Zauberman contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 20 de julio de 2012, cursantes de fs. 194 a 198 vta. y 200 a 201, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por minuta de transferencia de 6 de noviembre de 1996, Ramón Avelino Saldaña Rojas y Carmen Fernández de Saldaña le transfirieron un lote de terreno ubicado en la “...Unidad Vecinal No. 33, Manzana No. 41...” (sic), con una superficie de 686.28 m (seiscientos ochenta y seis 28/100 metros), registrando su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) el 17 de diciembre del mismo año, con la matrícula 7.01.1.99.0033569, ingresando en posesión de buena fe, de forma pacífica, quieta e ininterrumpida.
Alegó que, el 16 de noviembre de 2006, funcionarios del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, le dejaron una copia legalizada del decreto de 7 de octubre del mismo año, dictado dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. contra Patricia Gutiérrez Paz, por el cual se citó y emplazó a los ocupantes del inmueble a desocuparlo en el plazo de veinte días, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Frente a tal situación, tras apersonarse al citado proceso, en la vía incidental promovió oposición al desapoderamiento indicando que su derecho propietario se amparaba en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo siguiente: a) La inscripción de su derecho data del 17 de diciembre de 1996; es decir, anterior al embargo realizado por el Banco Sur.S.A. en liquidación que data del 15 de abril de 2003; y, b) Su derecho propietario nació de un documento de 6 de noviembre de 1996; empero, el incidente planteado fue declarado improbado mediante Resolución de 30 de junio de 2007, por el Juez demandado, bajo el fundamentando que el registro de hipoteca especial del Banco Sur S.A. era anterior al registro de la incidentista; por lo que, no afectaba ni enervaba los privilegios especiales de la entidad ejecutante sobre el inmueble objeto de ejecución.
Indicó que, ante tal decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista de 10 de enero de 2012, confirmaron el rechazo de la oposición, fundamentando que el Juez a quo procedió correctamente; toda vez que, antes de la compra del inmueble el mismo ya contaba con un gravamen hipotecario, resolución de alzada que no consideró a cabalidad lo previsto por el art. 45.II de la LAPCAF; ni tomó en cuenta que a tiempo de trabar el embargo se aclaró que el depositario no se quedaba en posesión del inmueble; por lo que, al ser su derecho de fecha anterior es plenamente oponible a cualquier derecho del Banco Sur S.A. en liquidación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, de igualdad de las partes y de legalidad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2012, ordenándose el pronunciamiento de una nueva resolución de alzada, que declare probada su oposición.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 219 a 226 vta., con la ausencia de la parte accionante, la tercera interesada y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal citación, cursante a fs. 216.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhermar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron en audiencia ni remitieron informe alguno,no obstante su legal citación, cursante a fs. 216 y vta. Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno; sin embargo, se advierte que el mismo no fue notificado con la presente acción de amparo constitucional.
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