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TCP

0345/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0345/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2026-S2 Sucre, 17 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 81420-2026-163-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 016/2026 de 19 de enero, cursante de fs. 192 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Agapito Huayta Tambo contra José Luis Lupo Flores, Ministro de la Presidencia; y, Juan Yamil Flores Lazo, ex Ministro del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 24 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 103 a 112; y, 114 a 116 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El caso se origina en la impugnación contra el proceso disciplinario administrativo iniciado en el Viceministerio de Tierras, sustentado en el Instructivo INS/VT/002/2024 de 31 de octubre, con referencia: '"CUMPLIMIENTO DE PLAZOS EN LA ATENCIÓN A HOJAS DE RUTA"' (sic), que estableció plazos de veinte días calendario para fiscalizaciones y cinco días para hojas de ruta de mero trámite; sin embargo, no habilitó la realización de días ni horas extraordinarias; pese a ello, la autoridad administrativa computó los plazos incluyendo fines de semana y feriados, vulnerando las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Asimismo, en aplicación de este instructivo, se emitieron de manera consecutiva los memorándums "MEN/VT/DGTPA/0001-2024, MEN/VT/DGTPA/002-2024 y MEN/VT/DGTPA/0003-2024", suscritos por Vilma Martínez Puma, Directora General de Tierras y Procesos Agrarios, dependiente del Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante los cuales se le impusieron "severas llamadas de atención", siendo extendidos incluso antes del vencimiento de los plazos establecidos y sustentados en una supuesta reincidencia en faltas leves, atribuida a amonestaciones verbales; no obstante, se observa la inexistencia de formularios o registros que acrediten dichas amonestaciones verbales, exigidos por el Reglamento Interno de Personal, además de que la figura de la "severa llamada de atención" no se encuentra prevista en la normativa vigente. Los informes que sirvieron de base para los memorándums y para el posterior inicio del proceso disciplinario reiteraron la existencia de llamadas de atención verbales no acreditadas; sobre esa base, se dictó el Auto Inicial de Sumario Administrativo, Resolución MDRYT/SUM/0002/2025 de 21 de febrero, en el cual su persona, en los descargos de 13 de marzo de 2025, sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso, que no se valoró la información presentada, que se desconoció el principio de legalidad y que se le inició un proceso por supuesta reincidencia sin precisar de qué manera ni en qué forma habría incumplido la instrucción.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2025, se dictó la Resolución Final MDRYT/AS 0004/2025, sustentada en el Informe Legal INF/VT/UJ/00005-2025 I/01372-2025 de 17 de enero, mediante la cual se le atribuyeron incumplimientos laborales y reiteradas llamadas de atención verbales por el responsable de la unidad; sin embargo, conforme al art. 47 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, las faltas gravísimas sancionadas con destitución son aquellas derivadas de la reincidencia por quinta vez en faltas leves; empero, los memorándums utilizados como sustento del proceso disciplinario apuntan a "severas llamadas de atención" y no a amonestaciones verbales previstas en el art. 43 del mismo cuerpo normativo; en consecuencia, no existirían registros ni formularios que acrediten la existencia de dichas amonestaciones verbales, extremo que se considera desvirtúa la reincidencia alegada.

Pese a que dicha documentación fue presentada en descargos, la autoridad sumariante omitió valorarla adecuadamente, limitándose a afirmar que no se evidenció prueba suficiente, sin analizar su pertinencia, congruencia ni realizar una valoración razonada; esta omisión generó incongruencia, al no demostrarse la existencia de las amonestaciones verbales ni la reincidencia necesaria para configurar una falta gravísima, por lo que la decisión adoptada carece de motivación y fundamentación suficiente, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, la legalidad administrativa, la seguridad jurídica y el principio non bis in idem, al sancionar reiteradamente los mismos hechos, pese a los descargos presentados.

La Resolución Final declaró responsabilidad administrativa y dispuso su destitución; motivo por el cual, el 3 de abril de 2025, interpuso recurso de revocatoria, siendo confirmada mediante la Resolución de Revocatoria de Revocatoria 001/2025 de 15 de abril, la cual, vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso, al vincular la responsabilidad a un solo instructivo o al incumplimiento genérico de funciones, tales como informar sobre el desarrollo de actividades, coordinar con jefaturas del Viceministerio de Tierras y cumplir tareas encomendadas o delegadas, conforme al Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se imputó el incumplimiento de los arts. 8 incs. b), c), e) y f), y 9 inc. g) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), así como del 15 incs. b), c) y d) del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, generando incertidumbre y afectando el debido proceso. En ese contexto, el 24 de abril de 2025 interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica 013 de 7 de mayo de 2025 por Juan Yamil Flores Lazo, ex Ministro del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras -ahora codemandado-, acto definitivo que ratificó su destitución, convalidó los memorándums de severa llamada de atención, omitió la valoración de la prueba y consolidó la imposición de sanciones múltiples por un mismo hecho.

En ese entendido, todas las resoluciones carecen de motivación suficiente, se basan en hechos no probados, aplican de manera arbitraria el Instructivo INS/VT/002/2024 y desconocen los principios del debido proceso, derecho a la defensa, legalidad y proporcionalidad; que mediante la emisión reiterada y correlativa de memorándums sin sustento fáctico ni legal, la autoridad administrativa computó indebidamente los plazos en días calendario, incluyendo fines de semana y feriados, sin habilitación de días u horas extraordinarias, e impuso múltiples sanciones por un mismo hecho, infringiendo el principio non bis in ídem, siendo sancionado sin pruebas ni registros válidos de amonestaciones verbales.

Asimismo, no se consideró la situación de AA -tercero interesado-, quien tiene con discapacidad intelectual, encontrándose bajo su tutela y cuyo interés legítimo se sustenta en que las sanciones impuestas mediante los memorándums "MEN/VT/DGTPA/0001-2024, MEN/VT/DGTPA/0002-2024, MEN/VT/DGTPA/0003-2024" y la Resolución Final MDRYT/AS/0004/2025 afectan directamente en su subsistencia, estabilidad económica y protección, en resguardo del interés superior del niño y de la protección reforzada a las personas con discapacidad, conforme a los arts. 60 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Ley General para Personas con Discapacidad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la "seguridad jurídica", a la garantía del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, y de los principios de legalidad y non bis in idem; citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 119.I y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Resolución Jerárquica 013 y de la Resolución Final MDRYT/AS/0004/2025; b) Dejar sin efecto los memorándums "MEN/VT/DGTPA/0001-2024, MEN/VT/DGTPA/0002-2024 y MEN/VT/DGTPA/0003-2024"; c) Se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con reconocimiento de haberes devengados; d) Se disponga medidas de protección reforzada para el menor con discapacidad AA, en su calidad de tercero interesado; y, e) Se ordene que las autoridades demandadas se abstengan de ejecutar represalias de cualquier naturaleza.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que, la Resolución Jerárquica 013, emitida por el entonces ex Ministro del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Juan Yamil Flores Lazo -codemandado-, constituyó el acto definitivo que ratificó su destitución basada en memorándums e instructivos ilegales, sin motivación suficiente ni valoración de pruebas y descargos, donde hubo acoso y violencia psicológica, desconociendo su inamovilidad laboral y afectando los derechos fundamentales, incluyendo los de un menor con discapacidad -tercero interesado-.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan Yamil Flores Lazo, ex Ministro del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por informe escrito cursante de fs. 144 a 145, y en audiencia, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sosteniendo que: 1) La Resolución Jerárquica 013 fue emitida en el ejercicio de funciones administrativas, sin responsabilidad personal, y cualquier responsabilidad funcionaria debe ser determinada por la autoridad competente, no por las Salas Constitucionales; empero, la legitimación pasiva fue indebidamente ampliada, generando un vicio procesal, porque los actos cuestionados son institucionales del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, considerando que sus funciones cesaron el 7 de noviembre de 2025, tras la renuncia al gabinete del ex Presidente Luis Alberto Arce Catacora y la posesión del Presidente Rodrigo Paz Pereira, quien designó como Ministro Interino a José Luis Lupo Flores; por ello, no le correspondería asumir defensa sin incurrir en usurpación de funciones, sino su exclusión de la acción y la notificación al actual titular o autoridad competente; 2) La acción carece de coherencia administrativa al mezclar un proceso sumario con memorándums de llamadas de atención emitidos bajo normativa interna, puesto que los memorándums no fueron impugnados dentro de las veinticuatro horas, existiendo cinco memorándums (01, 02, 03, 05 y 08 de noviembre de 2024), correspondientes a trámites distintos, sin vulneración del principio non bis in ídem; 3) El proceso sumario se inició por conducta negligente reiterada conforme al Instructivo INS/VT/002/2024 y a los principios de eficacia y eficiencia; por cuanto la autoridad sumariante actuó sobre denuncias e informes con prueba, siendo la carga probatoria de las partes; y, 4) La Resolución Jerárquica 013 fue emitida en cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo y el régimen de responsabilidad por la función pública.

José Luis Lupo Flores, Ministro de la Presidencia, mediante informe escrito cursante de fs. 179 a 183, y en audiencia, a través de sus representantes legales, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) La acción de amparo no constituye instancia de revisión ni casación, y la jurisdicción constitucional solo interviene ante lesión evidente de derechos fundamentales por interpretaciones arbitrarias o inmotivadas, lo que no se verifica en el caso; ii) El accionante no cumplió con la carga argumentativa para demostrar la vulneración de sus derechos; iii) El amparo resulta improcedente por actos consentidos, al no haberse impugnado oportunamente los actos administrativos cuestionados; iv) La Resolución Jerárquica se encuentra debidamente motivada y congruente, confirmando la destitución tras el análisis del caso concreto, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede revalorizar prueba, salvo supuestos excepcionales no acreditados; asimismo, no se vulneró el derecho a la defensa, al haberse garantizado los medios de impugnación y defensa en el proceso administrativo; v) La inamovilidad por discapacidad no es absoluta, pues la Ley General para Personas con Discapacidad y el DS 27477 -de 6 de mayo de 2004- permiten la desvinculación previo proceso interno, como ocurrió en el presente caso; vi) El amparo constitucional se sustenta en un desconocimiento del funcionamiento de la administración pública y del principio de jerarquía, conforme a la de Procedimiento Administrativo; vii) Los memorándums responden a hechos distintos y a incumplimientos del Instructivo INS/VT/002/2024, con plazos claros en días calendario, por lo que no se vulneró el principio non bis in ídem; y, viii) El accionante no desvirtuó la prueba, no acreditó vulneración del derecho a la defensa ni cumplió los presupuestos para que la jurisdicción constitucional revise la valoración probatoria o principios no tutelables por amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 016/2026 de 19 de enero, cursante de fs. 192 a 196 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional solo verifica la posible vulneración de derechos por la Resolución Jerárquica 013, no siendo una instancia de revisión de fondo; b) La destitución se dispuso mediante un procedimiento administrativo regular, con resolución final y recursos de revocatoria y jerárquico resueltos conforme a norma; c) La Resolución Jerárquica está debidamente fundamentada, motivada y es congruente, sin que se hubiera observado alguna arbitrariedad; d) Los memorándums sancionatorios corresponden a hechos distintos, sin vulneración del non bis in ídem, del derecho a la defensa ni del debido proceso; y, e) La inamovilidad laboral fue correctamente analizada, concluyéndose que la destitución derivó de un proceso disciplinario válido, sin afectación a derechos fundamentales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 301 a 306); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de marzo de 20260345/2026-S2Fuente oficial