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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0346/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0346/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto contra la Resolución jerárquica que desestimó la recusación interpuesta contra el Fiscal de materia, debe acudir ante el Juez Cautelar encargado del Control Jurisdiccional de la investigación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto contra la Resolución jerárquica que desestimó la recusación interpuesta contra el Fiscal de materia, debe acudir ante el Juez Cautelar encargado del Control Jurisdiccional de la investigación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Habiendo sido emitida la Resolución jerárquica BYL-16/2012 de 17 de enero, y notificado al accionante el 16 de febrero del mismo año, conforme consta a fs. 23 de obrados, como el inicio del proceso penal; éste, al considerar que se estaba vulnerando sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa e igualdad, tenía las vías otorgadas por ley para asumir su defensa. Toda vez, que conforme a los art. 54.2, 168, 169 y 279 del CPP, establece que los jueces de instrucción, cautelares o de garantías, ejercen el control de la investigación, como el hecho de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria -control jurisdiccional- y siempre que sea posible de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiera advertir durante la tramitación del mismo, por tanto dichas autoridades judiciales, tienen la misión de controlar la investigación como proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa, siendo así, que la Fiscalía y la Policía Nacional, deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional para garantizar una investigación correcta e imparcial. En consecuencia habiendo cumplido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, tal cual prevé el art. 129.I de la CPE, cuando señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; como en el caso de autos que existiendo los medios o recursos idóneos previstos por ley, el accionante no hizo uso de los mismos, lo que deriva en la imposibilidad de activar la jurisdicción constitucional".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente: SC 1337/2003-R que sistematiza las subreglas sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; reiterada, entre otras, por la SC 0345/2011-R.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00612-2012-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2012 de 29 de marzo, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Soria Galvarro contra Betty Yañíquez Lozano y Fabiana Azero Mendizábal, Fiscales Departamental y de Materia, respectivamente, ambas de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de haber sido buscado y contratado por los esposos Carlos Hugo Pinilla Orihuela y Rosario Nancy Álvarez Nuñez de Pinilla, para la construcción de su casa, fue objeto de una serie de abusos y acción extorsiva, y ahora sometido a un proceso penal indebido que va contra sus derechos.

Añade, que una vez que se llegó a un acuerdo sobre los costos, plazos y demás detalles de la obra, y a pesar de sus constantes solicitudes, nunca se pudo firmar un contrato con los propietarios del inmueble, y que ante los reclamos infundados como las solicitudes exageradas que hicieron imposible la conclusión de la obra, se vio obligado a renunciar y devolverles el dinero que tenía para la adquisición del material de construcción.

Refiere también, que al ser objeto de acoso por parte de los esposos Pinilla Álvarez, inició acción penal por el delito de extorsión, lo que causó que los mismos iniciaran proceso penal contra el accionante por el delito de estafa; siendo así, que cuando se encontraba en plena investigación y debía llevarse a cabo una inspección ocular de la obra cuestionada, recusaron a la Fiscal de Materia, Mirtha Torrez Ortiz, y lograron que Fabiana Azero Mendizábal, se hiciera cargo de la investigación; sin embargo dicha Fiscal, pese a no realizar ningún acto de investigación, emitió Resolución de imputación formal el 20 de diciembre de 2011, "basándose en argumentos falsos, mentiras y calumnias, como tildarle como delincuente habitual" (sic). Ante esta situación, pese haber recusado a la Fiscal demandada, la Fiscal Departamental mediante Resolución BYL 16/2012 de 17 deenero, desestimó la recusación con argumentos contradictorios e incompletos con la que se sometió a un proceso indebido, negándole en consecuencia la posibilidad de defenderse ante una autoridad proba, objetiva e imparcial, restringiéndole sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, “la seguridad jurídica”, defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 116.ll, 117.l y 120.l y ll de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se "otorgue" la tutela demandada y, disponiendo se deje sin efecto la Resolución BYL 16/2012, pronunciada por la Fiscal Departamental, Betty Yañíquez Lozano, se dicte una nueva, en la cual se declare procedente la recusación planteada contra la Fiscal de Materia, Fabiana Azero Mendizábal, dentro del proceso penal seguido por Carlos Hugo Pinilla Orihuela y Rosario Nancy Álvarez de Pinilla, en su contra, por el delito de estafa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogada a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional en audiencia señaló, que después de habérsele imputado por el delito de estafa, la Fiscal pidió al Juez cautelar que se le aplique detención preventiva en la cárcel de “San Pedro”, por existir indicios de peligro de fuga y de obstaculización, a pesar de haber demostrado que cuenta con una familia y con domicilio conocido en la Urbanización San Alberto de la ciudad de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Betty Yañíquez Lozano, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 16 a 18 vta., señalando que: a) El caso 897/2011, fue remitido a la Fiscalía Departamental a los efectos de la emisión de la resolución jerárquica sobre la recusación interpuesta por Bernardo Soria Galvarro, contra la Fiscal, Fabiana Azero Mendizábal en cumplimiento del art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el 16 de enero de 2012, y dentro del plazo que prevé el art. 73 de la misma Ley, la autoridad hoy demandada, dictó la Resolución jerárquica BYL 016/2012 de 17 de enero, disponiendo se desestime la recusación interpuesta, en razón que en los fundamentos, el accionante invocó la causal incursas en el numeral 2 del art. 72 de la LOMP, empero se cumplió lo establecido por el art. 73 de dicha Ley, que indica expresamente que las partes podrán formular fundadamente la recusación; es decir, que no resulta suficiente la enunciación de la causal, sino la demostración objetiva, con elementos que tengan la capacidad de formar convicción de que evidentemente existe enemistad o amistad con alguna de las partes, por lo que el ahora accionante no demostró lo señalado; asimismo, no se pueden considerar los actos procesales de investigación como la Resolución de imputación formal, como signo de enemistad de parte del Fiscal, con una de las partes procesales, toda vez que ante una eventual existencia de vulneración a derechos, en el punto 6 de la citada Resolución, se salvan los derechos del imputado de acudir a la vía pertinente, como es el órgano jurisdiccional de acuerdo a lo señalado por el art. 54 inc. 1) del Código deProcedimiento Penal (CPP); b) El accionante indica que presentó recusación contra la Fiscal, Mirtha Tórrez Ortiz, por considerar que una sola Fiscal no podía investigar procesos excluyentes entre sí, y que la suscrita mediante proveído de 4 de julio de 2011, deja la recusación inicial sin efecto; sin embargo, como se puede apreciar del memorial presentado de 1 de julio del mismo año, no señala norma legal alguna, en la cual se encuentre amparada su solicitud, cuando lo correcto era que fundamente en una de las causales contenidas en el art. 72 de la LOMP, no siendo suficiente indicar que la Fiscal se encuentre tramitando procesos excluyentes entre sí, por lo cual se procedió a dictar el requerimiento de 4 del mismo mes y año, señalando que Bernardo Soria Galvarro debe señalar de forma clara la causal que incoe, requerimiento que fue notificado para que el imputado pueda subsanar dicha observación, empero jamás lo hizo, motivando que no se ingrese a realizar el trámite que determina el art. 73 de la LOMP, y por ende, jamás se ingresó al fondo, es decir a la consideración de la recusación, por lo que resulta falso lo señalado por el accionante; c) La solicitud de recusación presentada por Carlos Hugo Pinilla Orihuela y Rosario Nancy Álvarez Muñoz de Pinilla de 20 de octubre de 2011, se encontraba debidamente fundamentada, señalando los hechos que la motivaban y la norma legal en la que se basan como es el art. 72.2 de la LOMP, totalmente distinta a la solicitud que realizó el ahora accionante, por lo que no existió ninguna discriminación alguna en su contra; y, d) De la lectura del memorial de acción constitucional de amparo, existe contradicción, toda vez que tanto el peticionante, como las víctimas impetran en el fondo se aparte de la investigación a Mirtha Tórrez Ortiz y ante una solicitud debidamente fundamentada, se dispuso conforme a ley y extrañamente ahora cuando existe imputación, el accionante alega que no estuviera de acuerdo con la nueva Fiscal, seguramente porque no va con sus intereses, empero, lo que debe primar en todo momento es la aplicación de la ley.

En el mismo sentido la autoridad Fiscal codemandada Fabiana Azero Mendizábal, en audiencia señaló que: 1) De acuerdo al cuaderno de investigación, se evidencia que el proceso data del mes de junio de 2011, siendo así, que su persona se hizo cargo en el mes de noviembre del mismo año y cuando tomó conocimiento vio que los plazos ya estaban cumplidos; por lo que, en aplicación del art. 45.7, 301 y 307 de la LOMP, presentó la Resolución de imputación formal contra el accionante, porque existían todos los elementos de convicción para hacer la calificación provisional que se hace dentro de un proceso; y, 2) En cuanto a la imputación y la solicitud de la detención preventiva contra el accionante, es porque se evidenció que existen riesgos procesales señalados en la presente audiencia, la obligación de la defensa era desvirtuar los mismos en audiencia de medida cautelar, si ella consideraba que no era cierto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pese a la legal citación de los terceros interesados Carlos Hugo Pinilla Orihuela y Rosario Nancy Álvarez Núñez de Pinilla, no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2012 de 29 de marzo, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución pronunciada por la Fiscal Departamental, Betty Yañiquez Lozano, se evidencia que en el numeral 3 refiere que la causal invocada por el accionante es del numeral 2 del art. 72 de la LOMP, referido a la amistad estrecha o enemistad con una de las partes, “misma que conforme lo ha manifestado la autoridad demandada no ha sido demostrada, toda vez que no existe prueba idónea que sustente la existencia de enemistad de la Fiscal en su contra o amistad estrecha con la parte adversa, no pudiendo tomar la Resolución de imputación formal como signo de enemistad con su persona o amistad con la parte adversa, afirmación que es muy subjetiva” (sic); ii) Al haberseiniciado el proceso, el accionante tiene las vías otorgadas por la ley para asumir su defensa, los arts.

54 inc. 1), 168 y 169 del CPP, facultan a las partes acudir ante el juez de control jurisdiccional, para

evitar una posible actividad procesal defectuosa, debiendo tener presente que el juez cautelar

constituye la autoridad jurisdiccional, bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los

actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto

del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, conforme a las previsiones contenidas en el

art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279 del CPP, normas que le otorgan la facultad a éste para

disponer lo que fuera de ley, a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse

vulneraciones; y, iii) Por lo que no agotó los medios o recurso idóneos con carácter previo a acudir a

la jurisdicción constitucional a través del presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto contra la Resolución jerárquica que desestimó la recusación interpuesta contra el Fiscal de materia, debe acudir ante el Juez Cautelar encargado del Control Jurisdiccional de la investigación.

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