Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela con relación a la revisión de la valoración de la prueba, por por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su análisis.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.3. Con relación a la valoración de la prueba, competencia exclusiva de las autoridades sea en la vía ordinaria o vía administrativa, la justicia constitucional en el presente caso se ve impedida de ingresar a su análisis por la falta de cumplimiento de condiciones para dicho efecto así la jurisprudencia reiterada por este Tribunal como la contenida en la SC 2370/2010-R de 19 de noviembre, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, se ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y la relevancia constitucional. Respecto a la primera, valoración de la prueba, ha sostenido que al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes, por cuanto si bien se encuentra configurada como una acción efectiva para la protección de los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado, no puede ni debe determinarlos, y sólo puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios cuando en dicha valoración: 'a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1846/2004-R ha señalado que 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'. Conforme a ello, si bien es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspecto: '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'. Entendimiento que ha sido asumido, entre otras, por la SC 0083/2010-R” (las negrillas son nuestras).
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial en cuanto a valoración de la prueba debe ser entendida de la siguiente forma: 1. El Tribunal Constitucional, en un primer hito jurisprudencial, en la SC 0873/2004-R, que resolvió un recurso de hábeas corpus en el contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, este entendimiento, entre otras fue asumido por la SC 0106/2005-R. 2. Luego, la SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia sistematizadora generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de tutela referentes a valoración probatoria, debía: a) identificarse las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; b) indicarse la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos y además exigió la carga argumentativa para la parte accionante que debía precisar con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectaba los principios de razonabilidad o equidad. 3. En el marco de lo antes anotado, la SCP 39/2012, es la primera sentencia confirmadora; sin embargo, posteriormente, la SCP 0410/2013, moduló la línea jurisprudencial en cuanto a la valoración probatoria y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, plasmando por tanto esta sentencia el estándar más alto por ser un entendimiento lo más favorable al acceso a la justicia constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02268-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 286/12 de 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 136 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Yrala contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde y William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariate, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 52 a 58 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato de trabajo 198/2012 de 3 de enero, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para desempeñar las funciones de Bibliotecaria D-5; sin embargo, el 28 de marzo de 2012, fue notificada con la Resolución de inicio de proceso administrativo 142/2012 de 19 de marzo, por haber supuestamente contravenido los arts. 149 del Código Penal (CP; 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ya que habría existido irregularidades e ilegalidades que se cometieron en la gestión de la ex Alcaldesa, Verónica Berrios Vergara, pero la referida Resolución no establece de manera clara quienes cometieron esos hechos y en ninguna parte se indica que el sumario en su contra se debe a que supuestamente no trabajó en el mes de enero y en el hecho de no haber realizado su declaración de bienes y rentas al momento de posesionarse en el cargo.
En el desarrollo del proceso, prestó su declaración informativa y las pruebas de descargo pertinentes. Concluida la etapa probatoria se emitió la irracional e injusta Resolución 123/2012 de 19 de abril, que determina su destitución del cargo que ocupaba, fallo en el que no se valoró la prueba de descargo presentada y tampoco se le dio la oportunidad de probar que sí asistió a su fuente de trabajo en enero, mes en el que se le acusa de inasistencia injustificada. Notificada que fue con la Resolución del proceso sumario, el 7 de mayo de 2012, formuló recurso de revocatoria, en el que relata las irregularidades cometidas en dicho fallo, mereciendo como respuesta el 17 del mismo mes y año, la Resolución 388/2012, que confirma el fallo del proceso sumario, manteniendo firme la fallo dictado contra “Jorge Luis Nava Aragón” (sic) y todo en cuanto en ella se determinó, mismo que fue recurrido en jerárquico el 31 de mayo de 2012, y que merecióla Resolución Administrativa (RA) 041/2012 de 18 de junio, la cual de manera incorrecta, injusta e irracional, además que no se pronuncia sobre todos los puntos apelados, confirma la determinación de su destitución, decisión que ha sido declarada ejecutoriada el 26 de junio de 2012 y refrendada mediante nota 923/2012, consecuentemente el 27 del referido mes y año, el abogado y el Jefe, ambos de Recursos Humanos (RR.HH.), proceden a destituirle.
Manifiesta, que en ninguna parte del Auto de inicio del proceso se establece que la accionante hubiese adecuado su conducta al art. 41 inc. f) del EFP, por otro lado, menciona que el Alcalde codemandado en su condición de denunciante no presentó prueba de cargo y que únicamente se limitó a remitir un informe de RR.HH., en el que no se indica que la accionante hubiese incurrido en alguna ilegalidad.
Asimismo, menciona que ninguna de las Resoluciones emitidas por los demandados, explican por qué la documentación presentada por la accionante en el proceso administrativo no es suficiente para respaldar las observaciones que se hacen en el informe jurídico y que si las planillas de asistencia no cuentan con el visado o validado por la Jefatura de RR.HH., ello no implica que su persona no hubiese asistido a su fuente de trabajo.
Con referencia a la inexistencia de la declaración jurada de bienes y rentas, otra de las causales para su destitución, indica que en ninguna norma establece que sea causal de responsabilidad administrativa, además que si no realizó ésta antes de ejercer el cargo, fue porque la Contraloría General del Estado y un medio de prensa, mencionó que los consultores en línea y los contratados eventuales no están obligados a prestar declaración jurada.
Finalmente, emergente del proceso administrativo que se le siguió, el Alcalde demandado, ha omitido el pago de sus salarios correspondientes a los meses de enero a junio de 2012, privándole de recibir una justa remuneración por el trabajo prestado, aspecto que priva tanto a su persona como a su familia a tener una vida digna.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, seguridad social, a una justa remuneración y a ejercer la función pública, y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 45, 115.II, 117.I y “144.1” de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y se disponga en consecuencia su inmediata reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 129 vta., ésta fue suspendida a efectos de convocar al Vocal de turno de la Sala Penal Segunda (fs. 130), para el 27 del citado mes y año, y estando presentes en ambas audiencias las partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante reiteró la acción de amparo constitucional presentada y ampliando la misma refirió que: a) El Auto emitido por el sumariante es vago y generaliza indicando que algunos funcionarios cometieron irregularidades pero no tipifica la falta individual para ser sancionada; b) Mediante comunicación interna se le hace conocer que es transferida como Bibliotecaria D-5, donde su inmediato superior valida la planilla, prueba que no fue valorada y tampoco el informe mensual presentado por el mes de enero; y, c) El sumariante en la Resolución 123/2012, manifiesta que en materia administrativa no rige el principio de inversión de la prueba, extremo que es falso porque el art. 89 del Decreto Supremo (DS) 27113 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo, señala que en los procedimientos sancionadores y en los recursos no se emplazará a losadministrados a producir prueba.
En la réplica, la parte accionante refirió que no se hizo una valoración individual y tampoco conjunta de la prueba, se dispone su destitución más no se dice por qué motivos o en base a qué pruebas se ha determinado esa sanción.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados
Norma Berrios Méndez y Juan Pablo Barrón Guzmán, abogados apoderados de los hoy demandados, mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 116 a 119 indicaron que: 1) Existe falta de legitimación pasiva en la presente acción, debido a que no se demandó a los que ejecutaron el acto hoy denunciado; es decir, Santos Llanos Gutiérrez, Jefe y Luis Jaime Camacho Flores, abogado, ambos de RR.HH., por lo que el Tribunal de garantías debió rechazar la acción; 2) El proceso sumario fue llevado por autoridad competente del municipio de Sucre, habiéndose encontrado culpable a la denunciada y por ende con responsabilidad administrativa y penal; 3) La accionante pretende que el Tribunal de garantías sea una instancia más en la que se pueda valorar la prueba producida, pretendiendo así desconocer la amplia jurisprudencia emitida al respecto; 4) Si bien no se tomó en cuenta la planilla de asistencia firmada, la cual fue presentada por la accionante, ello se debe a que desde el 2009, se implementó un sistema biométrico de marcado de asistencia, extremo que es acreditado por la prueba adjunta; 5) Se presentó como prueba una planilla firmada por todo el mes de enero, pero “¿Cómo puede ella firmar en una supuesta planilla del mes de enero cuando ya en fecha, se le reasignó funciones y enviada a cumplir con otras actividades?” 6) El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, abrió proceso conforme a las leyes vigentes en el país, notificando a la accionante y otorgándole el plazo para que presente sus pruebas de descargo, las cuales fueron adjuntadas con una nota en la cual únicamente se pide sueldos devengados, y la documental que se apareja son fotocopias simples, sin ninguna certificación; y, 7) La Resolución de 17 de mayo de 2012, evidentemente tiene un “error en el nombre que se indica”, mismo que es involuntario y que no afecta al fondo, y si la accionante consideraba vulneratorio, tenía a la mano todos los recursos que prevé el procedimiento administrativo, por lo que al no haber hecho uso de ninguno de ellos, consistió éste.
En audiencia los abogados apoderados de los demandados, manifestaron que: i) No se vulneró el derecho a la defensa de la accionante, ya que en su momento se le preguntó si sería asistida por algún profesional abogado, indicando ésta que haría su declaración sola; ii) Sobre los sueldos supuestamente no pagados, por la documental presente se acredita que si se efectuó el pago de los salarios devengados, pero la accionante no se apersonó a cobrarlos; iii) En la presentación de la prueba la accionante mostró una conducta negligente, no acreditó su defensa con prueba idónea; y, iv) La planilla de asistencia que presentó, está firmada hasta el 31 de enero, cuando desde el 27 del citado mes se encuentra trabajando en el Distrito-5, situación que es contradictoria.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de garantías conformado por los Vocales de la Sala Penal Primera y el Vocal de la Sala Penal Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, éste último, que fue convocado para dirimir con su voto, mediante Resolución 286/12 de 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 136 a 140, denegó la acción de amparo constitucional, “con la salvedad y conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, se proceda (...) a la cancelación de los sueldos por el tiempo efectivamente trabajados” (sic), teniendo como fundamentos: a) La accionante pretende que este Tribunal vuelva a valorar la prueba producida, como si la vía constitucional fuera una instancia más; b) Las planillas presentadas por la accionante sí fueron consideradas, siendo que puntualmente se indica que éstas no cuentan con el visado de Jefatura de RR.HH., ello de acuerdo al manual defunciones, razón por la cual no fueron valoradas; c) Respecto a las otras pruebas no valoradas individualmente, la accionante no indica de qué manera las certificaciones de buen desempeño pueden incidir en el fondo de la decisión; d) Tampoco es evidente que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, de la lectura del acta de declaración, es la misma accionante la que decidió asumir esta situación, además que si ésta no presentó la prueba que creyere conveniente fue por su propia negligencia, debido a que tenía conocimiento del término probatorio; e) Si la accionante consideraba que el error en el nombre de la Resolución del recurso de revocatoria era trascendental, no debió interponer recurso jerárquico, pero al haberlo hecho consintió el error; f) Que las alegaciones referentes a que la Contraloría General del Estado y un medio de comunicación habían indicado que no era necesaria la declaración jurada de bienes y rentas, no tiene ningún sustento, no se presentó ninguna prueba al respecto; y, g) De la documental presentada se demuestra que la accionante puede pasar a recoger sus salarios, situación que no está en discusión, excepto el tiempo por el que se debe cancelar que es el efectivamente trabajado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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