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TCPJurisprudencia indicativa

0346/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0346/2014

Concede la acción de amparo constitucional ya que la autoridad jurisdiccional demandada en ejecución de fallos, en la tramitación del procedimiento de resarcimiento de daños por existir sentencia condenatoria, vulneró el debido proceso de la accionante ya que no puede suspenderse el desapoderamiento...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ya que la autoridad jurisdiccional demandada en ejecución de fallos, en la tramitación del procedimiento de resarcimiento de daños por existir sentencia condenatoria, vulneró el debido proceso de la accionante ya que no puede suspenderse el desapoderamiento del bien inmueble objeto de este procedimiento por no existir ningún mecanismo procesal idóneo para este efecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5

"...En el caso concreto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto tomó conocimiento de la causa por excusa de la titular, por lo que, la accionante solicitó en reiteradas oportunidades a la mencionada autoridad, la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, emitido el 13 de mayo de 2009, sin embargo, el juez ahora demandado no dio cumplimiento a dicha orden, argumentando que existen oposiciones al desapoderamiento por terceros que deberán ser resueltos previamente, sin tomar en cuenta que existen fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada y su ejecución es de carácter imperativo.

El Juez demandado, al providenciar los memoriales y tramitar las oposiciones incumplió con su labor de administrar justicia, realizando actos que no están enmarcados dentro la normativa vigente, ya que los alcances de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por otra solicitud que tendiera dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por consiguiente la mencionada autoridad demandada no puede considerar memoriales presentados por terceros, los cuales sólo buscan la dilación para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, actuando en contra de la normativa vigente y la propia Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que contra todo fallo o sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, ya que cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inalterable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la “seguridad jurídica”, restará únicamente su ejecución, a la que debe dar cumplimiento la autoridad judicial ahora demandada.

En ese contexto, es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se sustancie sin vicios de nulidad, así como rechazar todo escrito que no sea atinente al motivo del proceso, reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso, siendo responsables los jueces y tribunales por sus actos penal y civilmente".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. De los efectos de la cosa juzgada

La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme.

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: '…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)'.

(…)

…«Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la sentencia en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.

Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: 'Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'. Previsión concordante con los arts. 1318 inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC) »” (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la misma, sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2014-CA

Sucre, 8 de octubre de 2014

Expediente: 08544-2014-18-AIC

Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento: Oruro

En consulta la Resolución 004/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Félix Quispe Surco, demandando la inconstitucionalidad del art. 102 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) —Ley 101 de 4 de abril de 2011—, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y III, 46.1.2 y II, 49.III, 115.II, 116.1, 117.1, 119.II y 410.II de la Constitución Política de Estado (CPE); 8.1 y 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 7, y el de subsanación de 4 de igual mes y año, cursante fs. 1; el accionante refiere lo siguientes:

Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta grave tipificada en el art. 12.19 de la Ley impugnada, interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta bajo el argumento que dicho proceso está siendo sustanciado de acuerdo a lo previsto por el art. 102 de la LRDPB, estableciendo plazos y términos fatales de...cuarenta y ocho horas para la acumulación de antecedentes y la consecuente acusación fiscal policial, y otras cuarenta y ocho horas como máximo para llevar a cabo la audiencia del proceso.

Agrega que, impugna la norma precitada, porque limita los plazos en la etapa investigativa y de proceso oral, estableciendo un término fatal que no permite al investigado conocer oportunamente el inicio de las investigaciones, así como tampoco acumular la prueba necesaria ni asumir defensa, quedando en indefensión, en desigualdad de condiciones y oportunidades, lesionándose totalmente los principios y garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, defensa irrestricta y presunción de inocencia, entre otros, de los cuales, realiza un desarrollo de doctrina y jurisprudencia en torno a su semántica, para posteriormente señalar que el precepto impugnado, desvirtúa la condición esencial de la existencia de una certeza de culpabilidad.

Refiere que, la disposición legal impugnada, da lugar a la discriminación frente al resto de los servidores públicos policiales, que son sujetos de procesos disciplinarios de acuerdo a otra modalidad de procedimiento común, establecido en los arts. 64 y SS de la misma norma.

I.2. Respuesta a la acción

No obstante que, el incidente formulado fue corrido en traslado, el mismo no fue respondido (fs. 14).

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 004/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 102 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece el procedimiento especial aplicable a faltas graves en flagrancia o de connotación institucional, en el cual, el fiscal policial reúne todos los antecedentes del caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; etapa en la que se realizan una serie de actuaciones investigativas tendientes a obtener todos los antecedentes de prueba necesarios para sustentar la acusación fiscal y demostrar la comisión del hecho; b) El carácter sumario del proceso, en ningún momento vulnera principios, valores, derechos y garantías constitucionales como alega el accionante; toda vez, que conocida la acusación y admitida por el Tribunal Disciplinario, se pone en conocimiento del acusado, teniendo además las partes el derecho a la impugnación frente a un fallo contrario a sus intereses; y, c) Los antecedentes del caso concreto fueron remitidos al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en grado de.apelación, conforme establece el art. 180.II de la Norma Suprema.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ya que la autoridad jurisdiccional demandada en ejecución de fallos, en la tramitación del procedimiento de resarcimiento de daños por existir sentencia condenatoria, vulneró el debido proceso de la accionante ya que no puede suspenderse el desapoderamiento del bien inmueble objeto de este procedimiento por no existir ningún mecanismo procesal idóneo para este efecto.

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