Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0346/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0346/2015-S1

En esta acción de cumplimiento, la entidad accionante denunció que el Registrador de Derechos Reales incumplió con la norma contenida en el art. 1553.I del CC, al no disponer la cancelación de las anotaciones preventivas, pese a que no es necesario el convenio de la parte, ni orden judicial para lev...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, la entidad accionante denunció que el Registrador de Derechos Reales incumplió con la norma contenida en el art. 1553.I del CC, al no disponer la cancelación de las anotaciones preventivas, pese a que no es necesario el convenio de la parte, ni orden judicial para levantar dichas anotaciones, solicitando se cumpla la norma incumplida, ordenando al Registrador de DD.RR: a) aplique la caducidad en todas las anotaciones preventivas que pesan sobre la matricula 7011060000538; b) inscriba las minutas de adjudicación a favor de los adjudicatarios; y, c) Rectifique las que fueron inscritas oportunamente por haberse cumplido con la condición para su perfeccionamiento. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del tribunal de garantías que denegó la tutela por falta de notificación de los terceros interesados.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por no haberse citado a los terceros interesados que podrían eventualmente ser afectados por la Resolución que pueda emerger de la presente acción de defensa y por tratarse de un caso de interés público.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. De acuerdo a la lectura de la demanda, se evidencia la falta de identificación de todos los terceros interesados en la acción de cumplimiento, si bien es cierto que se identifica al Presidente de la Asociación de Empresarios del Parque Industrial y al representante del Barrio Melchor Pinto, pero los mismos, no se encuentran consignados en los diferentes registros de anotaciones preventivas que se aluden en la presente acción, es decir, todas las personas que firmaron los contratos mencionados y que constan en las diecinueve anotaciones debieron necesariamente haber sido notificados, más aun cuando éstos han erogado diferentes sumas de dinero. El Tribunal de garantías, independientemente de la omisión incurrida por la entidad accionante, debió disponer la citación de los terceros interesados, máxime si se toma en cuenta que en el presente caso, se trata de interés público; toda vez que, revisada la matricula referida de DD.RR. existen más de diecinueve anotaciones preventivas a favor de diferentes personas particulares e instituciones, que se realizaron mediante instrumento público, presumiendo que unos abandonaron el lugar y otras permanecen en el mismo, y, eventualmente la Resolución que pueda emerger de la presente acción de defensa, podría afectar los derechos o intereses de esas personas, instituciones o en su defecto familias que residen, por lo que debió otorgarse a la entidad accionante el plazo de subsanación de setenta y dos horas para que cumpla con el requisito omitido, conforme al art. 30 de la CPCo; pese a que en el presente, mediante decreto de 23 de junio de 2014, se dispuso que la entidad accionante subsane otro requisito de forma, sin tomar en cuenta la notificación de terceros interesados, por su importancia y por tratarse de uno de los requisitos que debe contener una acción de defensa, en resguardo de la garantía del debido proceso y de quienes pueden ser afectados con el resultado de la acción constitucional. Al advertirse una omisión tanto por la parte accionante de la presente acción de cumplimiento, en no identificar a todos los terceros interesados, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar su subsanación, estas circunstancias impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; circunstancia que motiva la suspensión del cómputo del plazo de caducidad de la acción, para una nueva activación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fj. III.2 dispone: “… si bien la norma anotada en principio limita o restringe la citación al demandado y no impone como necesario e imprescindible citar a todo quien se creyera tercero interesado, de la lectura del parágrafo I, inclusive más allá de sus precedentes normativos por cuanto prevé que de estimar necesario, la autoridad puede admitir a cualquier persona, natural o jurídica, que pruebe interés legítimo, y admitir sus alegaciones.

Es más, interpuesta una acción como es la acción de cumplimiento, la norma admite que terceros interesados, se “adhieran” a la acción planteada, a sola condición de acreditar su interés alegado; en ese entendido, el art. 33.1 del CPCo, prevé, con referencia al planteamiento de una acción de defensa, que “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”, añadiendo a continuación que “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”.

Si bien es cierto, que llamar a un tercero interesado es una facultad potestativa, pero la misma no puede dejarse de lado, consideraciones en virtud de las cuales se está ante el hecho que, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, haya provocado o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante. En tal caso, se está, eventualmente, ante la posibilidad de tutelar un derecho privando a otro que, sin ser directo responsable del acto u omisión impugnado, debe sujetarse a una realidad concreta al momento antes de la interposición de la acción de defensa. En ese sentido, en las acciones de cumplimiento en particular, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, que provoque o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante, debe citarse a éste último para ser oído.

Titulacion jurisprudencial

En la acción de cumplimiento es posible la citación a terceros interesados a efectos de asegurar su derecho a ser oídos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S1

Sucre, 13 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de cumplimiento

Expediente: 08581-2014-18-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 225 de 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 101 a 103, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Luis Fernando Roca Landívar en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Alberto Illanez Herrera, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2014, y subsanado el 16 de julio del mismo año, cursantes de fs. 51 a 62 vta.; y, 82 a 85, la entidad accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por mandato del art. 13 de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, de 24 de mayo de 2010, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, es el único y legítimo propietario de los terrenos ubicados en el Parque Industrial, Unidad Vecinal P.I. zona noreste, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de novecientos sesenta y dos hectáreas, setenta y cinco áreas y treinta y cuatro centiáreas, ubicada fuera del cuarto anillo de circunvalación, derecho debidamente inscrito en las oficinas de DD.RR., bajo la partida 010073156 de 6 de julio de 1979, actualmente en la Matrícula 7011060000538.

Alega que, con el fin de utilizar los predios del Parque Industrial para su finalidad específica, determinada por la ley y decretos supremos, se comenzó a celebrar contratos con personas particulares que se dedican a la industria yexcepcionalmente para vivienda, de acuerdo a lo establecido por la Ley 1839 de 6 de abril de 1998; dichos contratos fueron realizados bajo la modalidad de venta a crédito con reserva de propiedad, existiendo diecinueve contratos de este tipo, motivo por el cual gravan en la matrícula del Gobierno Autónomo Departamental diecinueve anotaciones preventivas, fruto de esos contratos. Lógicamente dichas anotaciones afectaban a la superficie que se determinaba en el documento de transferencia, como una forma de asegurar la transferencia, tanto para el vendedor como para el comprador.

Posteriormente, manifiesta que con el fin de actualizar el título propietario que el Gobierno Autónomo tiene sobre el Parque Industrial, solicitó al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1553.I del Código Civil (CC), misma que fue incumplida, pese a que la referida norma incumbe a las atribuciones y facultades señaladas en la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 y el Decreto Supremo (DS) 27957 para el Registrador y Sub-registrador de DD.RR.; solicitud que fue presentada en tres ocasiones (4 de septiembre y 16 de septiembre de 2013; y, 1 de abril de 2014); a la fecha ya transcurrieron ocho meses sin que la autoridad demandada se haya pronunciado, omisión que le constituye en renuncia al cumplimiento de la norma ya mencionada.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

La entidad accionante considera que la autoridad demandada no cumplió con la norma contenida en el art. 1553.I del CC, en concordancia con el art. 60 del DS 27957, con relación al art. 14.V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga que se cumpla la norma incumplida, ordenando al Registrador de DD.RR.: a) Proceda a aplicar la caducidad en todas las anotaciones preventivas que pesan sobre la matrícula 7011060000538 que datan de los años 1997, 1999, 2003, 2006, 2007 y 2008, que no hayan sido perfeccionadas o ampliadas legalmente; b) A inscribir las minutas de adjudicación a favor de los adjudicatarios que forman el derecho propietario de la Gobernación de Santa Cruz, asignado a la matrícula ya anotada; y, c) Rectificar las que fueron inscritas oportunamente por haberse cumplido con la condición para su perfeccionamiento, que fueron inscritas erróneamente, manteniendo las anotaciones preventivas generadas por otras transferencias o documentos y que estaban caducadas por el transcurso del tiempo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 101; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónLos abogados de la entidad accionante, ratificaron el contenido de la acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe del demandado

Alberto Illanez Herrera, Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, manifestó que: 1) El art. 38 de la Ley de Derechos Reales, señala que las anotaciones preventivas deber ser canceladas en virtud de una orden judicial o en su defecto por las partes a favor de quien sean registradas dichas anotaciones, siendo concordante con los arts. 68 de su Reglamento y 1560 del CC, en la primera respuesta se le dijo a la ahora entidad accionante, que de esa manera debía cancelarse; 2) En el Manual de Procedimiento Técnico Administrativo de DD.RR., en la parte pertinente sobre las cancelaciones y anotaciones preventivas, en ninguna parte dice que el Registrador, las cancelará, eliminará, levantará en las funciones que le señala la Ley, que el Registrador a solicitud de parte va a levantar anotaciones preventivas; 3) En el ejercicio diario que cumple, ingresan muchas cancelaciones de jueces de provincia y capital, donde los interesados interponen procesos ordinarios de puro derecho, solicitando se declare la caducidad de anotaciones preventivas y eso se efectiviza en su cancelación con ese respaldo; 4) En audiencia se encuentran algunos terceros interesados, pero no están todos los que se han beneficiado con las anotaciones preventivas, los cuales ahora están en indefensión; 5) Ante la negativa inicial realizada, la entidad accionante dirigió la misma solicitud ante la Dirección Nacional de DD.RR., y éste le dio la razón, porque en la respuesta efectuada al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en la parte pertinente dice: que el suscrito ha actuado de acuerdo a norma, y concluye de que las cancelaciones deben ser por la parte interesada o por orden judicial; y, 6) Es extemporánea la interposición de la presente acción de cumplimiento, porque la primera respuesta data de 24 de junio de 2013; vale decir, hace un año atrás.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por no haberse citado a los terceros interesados que podrían eventualmente ser afectados por la Resolución que pueda emerger de la presente acción de defensa y por tratarse de un caso de interés público.

Sintesis del caso

En esta acción de cumplimiento, la entidad accionante denunció que el Registrador de Derechos Reales incumplió con la norma contenida en el art. 1553.I del CC, al no disponer la cancelación de las anotaciones preventivas, pese a que no es necesario el convenio de la parte, ni orden judicial para levantar dichas anotaciones, solicitando se cumpla la norma incumplida, ordenando al Registrador de DD.RR: a) aplique la caducidad en todas las anotaciones preventivas que pesan sobre la matricula 7011060000538; b) inscriba las minutas de adjudicación a favor de los adjudicatarios; y, c) Rectifique las que fueron inscritas oportunamente por haberse cumplido con la condición para su perfeccionamiento. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del tribunal de garantías que denegó la tutela por falta de notificación de los terceros interesados.

Precedente

Esta Sentencia en su Fj. III.2 dispone: “… si bien la norma anotada en principio limita o restringe la citación al demandado y no impone como necesario e imprescindible citar a todo quien se creyera tercero interesado, de la lectura del parágrafo I, inclusive más allá de sus precedentes normativos por cuanto prevé que de estimar necesario, la autoridad puede admitir a cualquier persona, natural o jurídica, que pruebe interés legítimo, y admitir sus alegaciones. Es más, interpuesta una acción como es la acción de cumplimiento, la norma admite que terceros interesados, se “adhieran” a la acción planteada, a sola condición de acreditar su interés alegado; en ese entendido, el art. 33.1 del CPCo, prevé, con referencia al planteamiento de una acción de defensa, que “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”, añadiendo a continuación que “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”. Si bien es cierto, que llamar a un tercero interesado es una facultad potestativa, pero la misma no puede dejarse de lado, consideraciones en virtud de las cuales se está ante el hecho que, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, haya provocado o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante. En tal caso, se está, eventualmente, ante la posibilidad de tutelar un derecho privando a otro que, sin ser directo responsable del acto u omisión impugnado, debe sujetarse a una realidad concreta al momento antes de la interposición de la acción de defensa. En ese sentido, en las acciones de cumplimiento en particular, en asuntos no sometidos a la jurisdicción ordinaria, la acción u omisión impugnadas a la autoridad o particular, que provoque o afecte los derechos de una tercera persona que está en el ejercicio de un derecho por la o el accionante, debe citarse a éste último para ser oído.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0346/2015-S1Fuente oficial