Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque las autoridades jurisdiccionales demandadas a través de la resolución cuestionada y en cuanto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP no efectuaron una debida motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En relación con el num. 10 del art. 234 del CPP, esto es que, el imputado sea un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, la Resolución 295/2014 se limita a señalar que dada la naturaleza del hecho atribuido, se tiene que constituye un peligro efectivo para el querellante y la sociedad en su conjunto, realizando una remisión tácita a lo expresado en el riesgo procesal de que el accionante tiene actividad delictiva reiterada. En cuanto al peligro de previsto en el art. 235.2 del CPP, que el imputado puede influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, las autoridades demandadas no efectúan fundamentación alguna, señalando simplemente que el Juez a quo estableció la existencia de dicho peligro y que la parte imputada no llegó en su momento a desvirtuar el mismo. En ese orden de cosas y conforme lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la Resolución 295/2014, respecto a la revisión de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no efectuó una debida exposición de los fundamentos que llevaron a concluir la existencia de los mismos, respaldada con elementos de convicción que los demuestren razonablemente; por lo que, corresponde conceder en parte la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08617-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 68/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Winsor Picavia Mamani contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Según memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 47 a 51, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, se le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, cuyo control jurisdiccional radicó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 212/2014 de 8 de julio, determinó su detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas; siendo apelada tanto por el Ministerio Público como la víctima y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera, emitiendo la Resolución 295/2014 de 20 de agosto, que declaró la procedencia del recurso y las cuestiones planteadas por la parte querellante, revocándose el fallo apelado y ordenándose su detención preventiva.En ese entendido, señala que en el presente caso, concretamente la Resolución 295/2014, vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, en cuanto a la valoración efectuada por los Vocales demandados de los requisitos contenidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En relación con el num. 1 del citado artículo, refiere que la mencionada Resolución 295/2014, carece de fundamentación en cuanto a la probabilidad de autoría, pretendiendo sustentar la misma sólo en el fallo de imputación formal, como si por la sola presentación se acreditara la existencia del hecho punible, obviando contrastar la relación de los hechos atribuidos con los elementos de convicción aludidos, extremo que no sucede con la Resolución apelada del Juez inferior, quien puntualizó de forma clara y precisa la contradicción entre los hechos señalados por el Ministerio Público y las declaraciones testificales ofrecidas, por otra parte, la presentación del certificado médico forense no es prueba por sí sola, porque debe demostrarse que su persona ocasionó dichas lesiones.
En cuanto a la valoración efectuada por la Resolución cuestionada de los num. 8 y 10 del art. 234 del CPP, y el num. 2 del art. 235 del señalado Código; es decir, de los riesgos procesales; refiere en relación con el num. 8 sobre la existencia de actividad delictiva reiterada, que por un certificado de antecedentes, su persona habría suscrito un acta de buena conducta; sin embargo, dichos registros no coinciden con lo referido en el mencionado fallo y tampoco fueron cotejadas a tiempo de realizarse la fundamentación; en lo referente al num. 10, respecto a que el imputado sea un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, se señaló que por la naturaleza del hecho y del delito que se le atribuye al imputado, se tiene que constituye un peligro para el querellante y la sociedad en su conjunto, sin explicar otro motivo, ni considerar lo establecido en la SCP 0733/2014 de 13 de abril.
Finalmente, respecto al num. 2 del art. 235 del CPP, que indica que el imputado puede influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, los Vocales demandados se limitan a señalar que evidentemente existe el peligro, sin fundamentar por qué, ni hacer ningún tipo de relación de los elementos de convicción en que se sustenta, incluso invirtiendo la carga de la prueba del acusador en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, sin citar norma constitucional que la contenga.I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la revocatoria de la Resolución 295/2014, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2014, según consta el acta cursante de fs. 65 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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