Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la acción de amparo constitucional porque las autoridades de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en el proceso de resolución de contrato con arras, en casación, vulnerarón el derecho de motivación ya que no analizaron si las irregularidades procesales denunciadas fueron cuestionadas oportunamente por los sujetos procesales y no explicaron las razones por las cuales declararón la nulidad del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En ese sentido, la ahora accionante reclama que la citada determinación es errada, puesto que no correspondía anular el proceso agroambiental si las propias partes no reclamaron defectos procesales; y, que al obrar de esa manera los Magistrados demandados lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de legalidad, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a la defensa. Por su parte, las referidas autoridades informaron que anularon obrados porque evidenciaron la inobservancia de normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio. Bajo ese contexto, al haberse mostrado los motivos por los cuales la accionante considera se conculcaron sus derechos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional revisar excepcionalmente las determinaciones asumidas por los Magistrados demandados, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Ahora bien, de la lectura del Auto Nacional Agroambiental S2a 038/2014, se advierte que los razonamientos expuestos para la anulación del proceso fueron los siguientes: 1)El Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos conforme mandan los art. 90 y 252 del CPC concordantes con el art. 17.I de la LOJ; 2)El Juez a quo al fijar los puntos de hecho a probar de forma ambigua y/o imprecisa, se apartó de lo establecido por el art. 83.5 de la LSNRA como del contenido del art. 115.II de la CPE, incumpliendo los principios de legalidad e igualdad de las partes, así como de su rol de director del proceso; y, 3)Conforme al art. 252 del CPC aplicable en materia agraria, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público. Por lo expuesto, se constata la veracidad del reclamo formulado por la accionante en sentido que los Magistrados demandados no analizaron si las irregularidades procesales advertidas fueron cuestionadas oportunamente por los sujetos procesales, limitándose a indicar que cuentan con la facultad de fiscalización, como se mostró ut supra. Resaltar que la naturaleza del proceso agroambiental es de naturaleza mixta: una primera parte escriturada y la otra oral que se despliega en audiencia pública, en cuyo trámite el legislador estableció mecanismos de impugnación y límites a la actuación de los jueces. La nulidad de los actos procesales, fue analizada en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, misma que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (las negrillas fueron añadidas) (criterio reiterado en las SSCC 1420/2014 de 7 de julio, 0033/2013-L de 6 de marzo y 0823/2011-R de 3 de junio, entre otras). En armonía con la jurisprudencia mencionada, el art. 17.II de la LOJ, prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; y, en el parágrafo III el citado artículo indica: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Bajo ese contexto, si lo que consideraban los Magistrados demandados era que existían razones fundadas para declarar la nulidad del proceso, entonces era obligación explicar la manera como los defectos procesales advertidos repercuten en el ejercicio de los derechos, sin olvidar la vigencia de la jurisprudencia constitucional y la normativa legal expuesta precedentemente; por ende, al no existir una adecuada motivación y fundamentación, se lesionó el derecho de la accionante a los derechos invocados en la presente acción tutelar”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S3
Sucre, 9 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08370-2014-17-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 326/014 de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 222 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación legal de Emma Viera Vda. de Oyola contra Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deisy Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 143 a 154, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la demanda de resolución de contrato con arras por falta de pago que interpuso contra Cecilia Torrico Nogales, se exigió el cumplimiento de las cláusulas segunda y quinta del citado documento suscrito el 13 de diciembre de 2011, habiendo pedido el resarcimiento de los daños y perjuicios en calidad de arras por $us28 800.- (veintiocho mil ochocientos dólares estadounidenses); respondida la misma se reconvino por resolución de contrato por culpa contractual, argumentando que la vendedora al interponer la demanda se estaría retractando de la venta pendiente, por lo tanto pidió se declare probada la reconvención y exigió el pago de arras a su favor.
El Juez Agroambiental mediante Sentencia 01/2014 de 3 de abril, declaró probada la demanda e improbada la reconvención, ordenando el pago de las arras a favor de la demandante en la suma de $us28 800.- conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del nombrado contrato; contra dicha Resolución, Cecilia Torrico Nogales, recurrió de casación ante el Tribunal Agroambiental, radicándose el proceso en laSala Segunda, instancia que emitió el Auto Nacional Agroambiental S2ª 038/2014 de 9 de julio, anulando el proceso hasta “fs. 92” (sic), argumentando que el Juez a quo fijó los puntos de hecho a probar de manera ambigua e imprecisa y se apartó de lo establecido en el art. 83.5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), por lo que no se ajustó a lo previsto por el art. 87 del Código Procedimiento Civil (CPC), vulnerando los principios de dirección y defensa establecidos en el art. 76 de la LSNRA.
La accionante alega que dicha actuación es ilegal, al ser producto de una errónea interpretación y aplicación de los arts. 83.5 y 76 de la LSNRA; y, 3 inc 1) y 2) del CPC, ya que el Juez a quo si bien fijó de manera general los puntos de hecho a probar, las partes en la misma audiencia tuvieron la oportunidad mediante el recurso de reposición de objetar dicha resolución; sin embargo, ninguna de ellas demostró su desacuerdo por lo que se entendió como un acto consentido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de legalidad, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y a la defensa, citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 120.I; 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª 038/2014, ordenando que las autoridades demandadas dicten uno nuevo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 y 29 de agosto de 2014, conforme consta en las actas cursantes de fs. 202 a 212, y de 216 a 218 vta., presentes la parte accionante, el abogado de Javier Peñafiel Bravo -hoy demandado- y el tercero interesado; y, ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su representante ratificó en extenso los términos de la presente demanda y ampliando los mismos, señaló que: a) El abogado de la tercera interesada admite que el Auto Nacional Agroambiental cuestionado está mal emitido porque está haciendo alusión a un recurso de casación que no entró a resolver la forma ni el fondo; b) Respecto a la reclamación sobre los hechos a probar existió negligencia de la parte actora ya que en su momento no realizó ninguna observación a dicho actuado judicial; y, c) Las autoridades demandadas hicieron una mala aplicación de los arts. 115.II de la CPE; 272 del CPC; y, 78 de la LSNRA modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con el art. 171 de la LeyI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deisy Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo, y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, respectivamente, mediante informe escrito presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 195 a 199, señalaron que: 1) El accionante no demostró que el Auto Nacional Agroambiental S2ª 038/2014, vulneró derechos y garantías constitucionales, el debido proceso en sus elementos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y el derecho a la defensa, puesto que no explica la relación de los hechos denunciados con los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados; y, 2) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental anuló obrados hasta "fs. 92" (sic), actuando en cumplimiento de normas procesales de orden público y obligatorio vulneradas por el Juez de la causa al violentar el mandato contenido en el art. 83.5 de la LSNRA modificada por la ley 3545.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Cecilia Nogales Torrico mediante su abogado, en audiencia se adhirió al informe escrito presentado por la parte demandada.
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