Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante pretende que este tribunal proceda en vía directa a declarar probado o procedente el incidente de pago del producto de venta de bien ganancial, cual si fueran jueces de primera instancia, aspecto carente de nexo causal entre lo argumentado y lo pedido, entre los hechos que sostiene en la demanda y el petitorio es que debería restituir los derechos alegados, de lo que se concluye que, dicha incongruencia materializa el incumplimiento del art. 33.8 del CPCo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “La accionante, no identifico con precisión que derechos se le hubieran restringido; no obstante, citó el principio de verdad material, porque los Autos 322/14 y Autos de Vista 20, pronunciado por las autoridades demandadas, declararon improbado el incidente en el que demandó la entrega o pago, de la suma que le correspondería por la venta de un bien inmueble ganancial, cuyo precio de transferencia, fue superior al previsto en el documento transaccional y su respectiva adenda, este pago habría sido comprometido de manera verbal por su exesposo, hasta aquí, la relación de hechos se encuentra con evidente falta de fundamentación, aparentemente se hallaría orientada a la violación del debido proceso; sin embargo, en el petitorio, no solo impetró que ambos Autos queden sin efecto, sino que el Tribunal de garantías y por ende el Tribunal Constitucional Plurinacional, procedan en vía directa a declarar probado o procedente el incidente de pago del producto de venta de bien ganancial, cual si fueran jueces de primera instancia, aspecto carente de nexo causal entre lo argumentado y lo pedido, entre los hechos que sostiene en la demanda y el petitorio es que debería restituir los derechos alegados, de lo que se concluye que, dicha incongruencia materializa el incumplimiento del art. 33.8 del CPCo, como se citó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos…” (SCP 0062/2015-S2)? aspecto que deberá ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías en ulteriores acciones, a fin de no admitirlas evitando así una carga procesal innecesaria al sistema de justicia constitucional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2016-S1 Sucre, 16 de marzo de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional Expediente: 13308-2015-27-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución de 100/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 133 vta. a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gaby Marianela Áñez Quiroga contra Edgar Molina Aponte, Samuel Saucedo Iriarte y Adhermar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Marcelo Barrientos Díaz, Juez Cuarto de Partido de Familia, del mismo departamento.en favor de su entonces esposo, quien transfirió el 50% de acciones y derechos de la ahora accionante sobre el citado inmueble en favor de Sofía Leone Ibiñete (hija de su exesposo) en la suma de Bs270 000.- (doscientos setenta mil 00/100 bolivianos), transferencia que en su criterio resulta “falsa, ficticia o simulada” (sic); posteriormente, Roberto Leone Montero y Sofía Leone Ibiñete a través de su apoderada, vendieron la totalidad del inmueble en favor de los esposos Ronald Lázaro García Justiniano y Kenia Inés Roca de García, por la suma de $us309 000.- (trescientos nueve mil 00/100 dólares estadounidenses), existiendo una demasía respecto del precio asignado en la transacción de $us90 000.- (noventa mil 00/100 dólares estadounidenses), sobre el cual, tendría derecho a su 50% ganancial que su exesposo se habría comprometido verbalmente a pagarle, suma que asciende a $us45 000.- (cuarenta y cinco mil 00/100 dólares estadounidenses).
El Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, por Auto 322/14 de 30 de septiembre 2014, declaró improbado el incidente; planteado el recurso de apelación la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 20 de 13 de enero de 2015, confirmó la Resolución; la accionante, sostuvo que ambas decisiones judiciales violaron los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia abrogado (CF); desconociendo la naturaleza de la comunidad de ganancias y su prohibición de renuncia o modificación, vulnerando el principio de verdad material al no haber declarado el derecho al pago del reintegro del precio en desmedro de la venta del bien ganancial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, no identificó con precisión qué derechos se le hubieran restringido; no obstante, citó el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo anule y deje sin efecto el Auto 322/14 y Auto de Vista 20 y en su efecto “SE DECLARE PROCEDENTE EL INCIDENTE DE COMPROBACIÓN DE EXISTENCIA Y GANANCIALIDAD DE PRODUCTO DE LA VENTA DE BIEN GANANCIALICIO Y POSTERIOR DIVISIÓN Y PARTICIÓN” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 29 de octubre de 2015; según el acta cursante de fs. 130 a 133 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda yampliándola refirió que: a) Roberto Leone Montero, se comprometió a que en caso que el inmueble fuera comercializado por un precio mayor al previsto en el documento de transacción, la diferencia le iba a ser cancelada a su mandante Gaby Marianela Áñez Quiroga, las autoridades demandadas, al no haber declarado al bien inmueble como ganancial, vulneraron el principio de verdad material, de proporcionalidad y de supremacía constitucional; y, b) La verdadera intención en la transferencia del 50% de las acciones y derechos de su mandante en favor de Sofía Leone Ibiñete, fue la exclusión de su mandante del Registro Público de DD.RR.; por lo que, solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando procedente el incidente de comprobación de ganancialidad del producto de la venta del bien inmueble y posterior división y partición.
En uso de la réplica, señaló que su mandante siempre actuó de buena fe, y que lastimosamente el documento de transacción de 23 de noviembre de 2009 no fue claro al establecer su objeto y efectos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Samuel Saucedo Iriarte y Adhermar Fernández Ripalda, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Marcelo Barrientos Diaz, Juez Cuarto de Partido de Familia, del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni se constituyeron en audiencia, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 101 a 104.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Leone Montero, a través de su abogado, expresó que: 1) No se argumentó qué derecho o garantía constitucional fue violado, el tema sobre la supuesta simulación o ficción en el precio de la venta en favor de Sofía Leone Ibiñete, corresponde ser dilucidado ante la justicia ordinaria en demanda de nulidad o anulabilidad, no en una acción de amparo constitucional; por lo que, la presente acción es subsidiaria; 2) Se pretende convertir la presente acción tutelar en una instancia casacional; conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procede contra actos consentidos libre y expresamente, en el presente caso existen dos convenios transacciones, un addendum y un poder irrevocable que otorgó la -ahora accionante-; además, debe considerarse que todos estos documentos fueron ratificados por la acción en el proceso de divorcio, actos que acreditan la improcedencia de la tutela demandada; y, 3) No se probó que Roberto Leone Montero, se comprometiera a pagar el excedente de la venta del inmueble, lo cierto es que resulta indiferente el precio o personas que intervinieron en la transferencia del inmueble, dado que la transacción y la otorgación para su venta, se suscribieron de manera irrevocable y con liberación de rendición de cuentas; en consecuencia solicitó se deniegue la tutela.En uso de la dúplica, aclaró que en la transacción se estipularon los bienes que se consolidaron en favor de Roberto Leone Montero, sin ninguna condición ni obligación de pago de diferencia en caso de venta.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 100/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 133 vta. a 136 vta., declaró la improcedencia de la acción del defensor, sin ingresar al análisis de fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No fundamentó la restricción de ninguno de los derechos consagrados en los arts. 115 y 116 de la CPE, solamente hizo alusión al principio de verdad material, sin ninguna cita ni fundamentación del debido proceso, mismo que no es tutelable de forma directa vía acción de amparo constitucional; ii) El petitorio en sentido de que el Tribunal de garantías declare la procedencia del incidente motivo de esta acción tutelar de amparo, corresponde en estricta a la competencia de los tribunales ordinarios; y, iii) No cumplió con ninguno de los requisitos para que la justicia pueda ejercer el control sobre la legalidad ordinaria, citando al efecto la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, entre otras.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 18 de octubre de 2011, Gaby Marianela Áñez Quiroga, en ejecución de sentencia de divorcio, planteó incidente de comprobación de existencia y ganancialidad del producto de la venta de un bien ganancial y posterior división y partición, solicitando la entrega de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil 00/100 dólares estadounidenses) (fs. 59 a 62 vta.).
II.2. Mediante Auto 322/2014 de 30 de septiembre, el Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, declaró improbado el incidente, realizando una interpretación del convenio transaccional, “se despeja cualquier duda sobre la calidad ganancial que tenía el referido inmueble hasta antes de la transferencia que se hizo del 50% que le correspondía a Gaby Marianela Áñez Quiroga a favor de Sofía Leone Ibíñez, puesto que posterior a esa transferencia dicho inmueble sale de la comunidad de ganancial” (sic) (fs. 86 a 87).
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