Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque son inejecutables las resoluciones de conminatoria, siendo que se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales en aquellos casos que ocupan cargos específicos conforme a la ley 321, las mencionadas circunstancias no fueron consideradas en la resolución de conminatoria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…en el caso sub iudice se tiene que el accionante se encontraba trabajando como servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; empero, la RA 88/2015, en ningún momento refiere este aspecto y menos fundamenta porque razón no es aplicable el Estatuto del Funcionario Público, pese a que el demandado impugnó esta circunstancia como agravio; por otro lado, de la documentación arrimada al expediente de la presente acción tutelar, se advierte que al momento de ser retirado de su fuente laboral, el ahora accionante, tenía el cargo de ‘INGENIERO’, luego de ocupar el cargo de Jefe a.i. de la Unidad de Procesamiento de Datos de acuerdo a los memorandos 0505 10 y 0914 10, los cuales refieren al nombrado como profesional, circunstancia que en el presente caso adquiere relevancia en razón a que la susodicha Resolución de conminatoria funda su decisión en la Ley 321, soslayando motivación suficiente que explique de manera razonable por qué se aparta de las excepciones establecidas en el parágrafo II del art. 1 de la citada norma legal, que expresamente dispone: ?Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional?; las mencionadas circunstancias no fueron consideradas en la Resolución de conminatoria, lo cual hace que la misma sea inejecutable por la presente acción tutelar, correspondiendo en el caso concreto, que la tutela solicitada sea denegada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2016-S3 Sucre, 8 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12981-2015-26-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 24/2015 de 23 de octubre, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Acuña Solíz contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 45 a 51, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Conforme al memorando 0914 10 de 1 de octubre de 2010, se constituía en trabajador municipal regular asalariado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, estando además afiliado al Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales; asimismo, percibía el pago del incentivo económico exclusivo para trabajadores regulares. Su relación laboral se encontraba amparada por los arts. 1 y 3 y las disposiciones finales de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en relación con los arts. 2, 3 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 46.II, 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), antecedentes que no fueron considerados por la autoridad edil al momento de disponer su desvinculación laboral, la cual se efectivizó mediante el memorando 0478/15 de 15 de junio de 2015, desobedeciendo, asimismo, la Conminatoria 022/2015 de 25 de igual mes y año, librada y notificada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, que dispuso la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de reincorporación.El ahora demandado, al margen de conocer e incumplir la citada conminatoria, impugnó la misma mediante recurso de revocatoria interpuesto el 26 de junio de 2015, que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 88/2015 de 24 de julio, confirmando dicha Resolución, acudiendo en consecuencia al recurso jerárquico, que “a la fecha” se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, presentó esta acción de amparo constitucional, toda vez que sus derechos se encuentran vulnerados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral relacionados con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 35.I y 45.I y III, 46.I, 48.II y 49.III de la CPE; y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su reincorporación inmediata al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus sueldos y demás derechos sociales devengados, actualizados a la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 70 vta., presentes la parte accionante y la demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, manifestó que:
a) El ahora accionante ingresó a prestar sus servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 1 de junio de 2010, por memorando 0389 10 de la misma fecha, que textualmente señaló: “...de conformidad a lo dispuesto por el art. 44 numeral 6) de la Ley 2028 (...) comunico a usted que a partir de la fecha es designado funcionario municipal...” (sic), ello concordante con el art. 59 de la referida Ley de Municipales ahora abrogada (LMabrg), lo que muestra que el accionante es funcionario categorizado como designado de libre nombramiento ya que no ingresó con examen de competencia ni concurso de méritos, por lo cual no puede invocar estabilidad laboral;
b) El accionante indicó que está tutelado por la Ley General del Trabajo; sin embargo, al ser funcionario público, la misma no se aplica a su caso;
c) El estar afiliado al.Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no significa que goce de inamovilidad, ya que se pueden afiliar al mismo todos los servidores que lo deseen, en el marco de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, lo que no implica que esté dentro de la citada Ley del Trabajo; y, d) La Conminatoria 022/2015, no tiene ningún fundamento y ocasiona conflictos jurídicos, la misma expresa “del informe evacuado”; sin embargo, su autoridad no asistió a la audiencia de conciliación, por lo que no tendrían antecedentes y menos pruebas, que puedan fundamentar una resolución y menos aún una conminatoria, creando falsas expectativas sin realizar un análisis somero.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida el Tribunal de garantías, por Resolución 24/2015 de 23 de octubre, cursante de fs. 71 a 75, denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos:
1) Conforme a los requisitos para la acción de amparo constitucional establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la relación de los hechos fácticos que se expone, debe estar descrita, expresada y vinculada con la identificación de los derechos o garantías constitucionales vulnerados, y concatenada con la parte petitoria; el ahora accionante, si bien fue nombrado con el memorando 0389 10, como un trabajador de libre nombramiento; por los memorandos sucesivos y la serie de beneficios que hubiese adquirido, tendría la calidad de trabajador permanente, protegido por la Ley 321, y consecuentemente, amparado por la Ley General del Trabajo; con ese criterio, intentó presentar algún reclamo a la autoridad municipal en primera instancia, luego se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, cuyo titular expidió la Conminatoria 022/2015, para que el Alcalde de la citada entidad municipal, proceda a su reincorporación, debido a que habría sido despedido de manera intempestiva sin ninguna causal ni proceso interno, menos disciplinario; por su parte, la autoridad demandada mediante sus apoderados, señaló que a través de memorando que se expidió en primera instancia, se designó al entonces funcionario conforme al art. 44.6 de la LMabrg, por atribución de la Alcaldesa anterior, en el cargo de Técnico de Sistemas; es decir, como funcionario de libre nombramiento; 2) No se cumplen los requisitos establecidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, ya que la acción tutelar presentada, no guarda relación ó vinculación de hecho, con la identificación de los derechos fundamentales, ni genera una fundamentación dirigida conforme a la parte petitoria; 3) “...es conveniente referirse al acto consentido que generaría la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional porque estableciéndose que fuese un trabajador de libre nombramiento y que no está amparado por la Ley general del Trabajo, entonces correspondía a la parte accionante dirigirse en primera instancia al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a la autoridad edil...” (sic), bajo la orientación de la SCP 0703/2015-S3 de 6 de junio; y, 4) En el memorial de la acción de defensa, el accionante refirió que fue trabajador de libre nombramiento, en esa tesitura, consideró que no contaba con otro medio al cual acudir antes que al amparo constitucional; sin embargo, si opera el carácter subsidiario contenido en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de esta acción tutelar siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías invocados, no obstante ello, el accionante estaba obligado a haber seguido la vía administrativa correspondiente al conflicto suscitado por las relaciones de arrendamiento correspondientes al Cargo técnico; por lo que los fundamentos y la documentación presentada en audiencia pública, no han sido suficientes para establecer la vinculación fáctica ni normativa; y 5) Es claro que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 33.2 y 4 de la CPCo en cuanto a la pretensión tutelar deducida ante este tribunal de garantías.
Esto ocurre en cuanto al Art. 44.6 de la LMabrg por atribución de libre nombramiento, el artículo indicado señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro "designa a los funcionarios de libre nombramiento según las atribuciones conferidas al Alcalde en cumplimiento de la ley". Cumplen aquella normativa.garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por ello no se ingresó a analizar el fondo de la acción planteada.
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