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TCP

0346/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0346/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2026-S2 Sucre, 17 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 56859-2023-114-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 64/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 804 a 810 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cristina Flores Morales contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de enero y 8 de febrero de 2023, cursantes a fs. 1, 731 a 734 vta.; y, 740 a 741, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se sustanció un proceso de "...cancelación de registros de Derechos Reales y restitución de bienes a la masa hereditaria..." (sic), incoada por María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy Flores Morales contra su persona, emitiéndose, al efecto, la Sentencia 160/21 de 23 de noviembre de 2021, por la cual se declaró probada la demanda e improbada la reconvención; ante esta resolución, interpuso recurso de apelación que fue resuelta a través del Auto de Vista de 25 de febrero de 2022 por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando en todo la Sentencia de primera instancia, razón por la cual interpuso recurso de casación.

En su memorial de recurso de casación contra el Auto de Vista de 25 de febrero de 2022, en la forma y fondo estableció los siguientes puntos a tratar: a) El Juez debió haber ordenado la integración de la litis con los terceros a cuyo nombre se encuentran actualmente las matrículas que se pretenden cancelar, sin embargo, no lo hizo; b) Los Vocales atentaron contra el principio de congruencia, puesto que no resolvieron los puntos contenidos en el recurso de apelación; c) El Auto de Vista impugnado es ultrapetita; d) La cancelación de las matrículas no puede ser demandada por la vía directa, sino que debe demandarse la nulidad o anulabilidad del título del cual derivan; e) Se ha configurado la prescripción, puesto que han transcurrido más de doce años entre la fecha de creación de la matrícula y la de citación con la demanda; f) Se aplicó de manera incorrecta el art. 1233 del Código Civil (CC); y, g) Insistió en que las matrículas que se pretenden cancelar existen nuevos derechos.

En tal situación, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, resolvieron su recurso de casación a través del Auto Supremo 607/2022 de 23 de agosto, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, porque respecto al punto apelado referente a que en las resoluciones de instancia se ordenó la cancelación de matrículas de terceros que no fueron demandados, los ahora demandados señalaron que este argumento sería inviable por las siguientes razones: 1) Consideran que para convocar a terceros era indispensable plantear la "excepción de demanda defectuosa", cuando en realidad la demanda puede contener los requisitos del art. 110 del Código Procesal Civil (CPC); 2) Consideran que su persona no tendría el poder para invocar derechos de terceros, cuando las situaciones de indefensión pueden ser alegadas por cualquiera de los sujetos procesales, más aún si se trata de compradores de los cuales derivan sus derecho de la matrícula madre que se pretende su cancelación, por lo que era y es indispensable que los terceros sean convocados para asumir defensa, puesto que se han originado derechos nuevos; y, 3) Consideran que la Jueza -se entiende de primera instancia- habría "salvado" estos derechos a terceros, incurriendo en una contradicción, porque esa misma Jueza fue la que "canceló las matrículas" de los terceros; en ese entendido, la referida autoridad judicial de la causa no podía haber "salvado" tales derechos si fue ella misma la que canceló las matrícula de personas que no fueron parte del proceso.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en su vertiente motivación; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declare la nulidad del Auto Supremo 607/2022 cuestionado, y en su caso se emita otro respetando la garantía del debido proceso en su vertiente motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 799 a 804, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos de su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia señaló que: i) La Norma Suprema establece como garantía la prohibición de indefensión, por lo que el Órgano Judicial como parte del Estado, tiene la obligación de actuar ante situaciones que atenten contra el debido proceso o amenazas que atenten contra los derechos fundamentales, por lo que ante este tipo de riesgos se activa inmediatamente la garantía contenida en el art. 117 de la CPE, además que la justicia constitucional tiene una función preventiva que opera en este tipo de casos, porque si bien la discusión del proceso es entre "A y B", empero, deben salvarse los derechos de los bienes de "C", por lo que deben ser incorporados al proceso; ii) La intervención de los terceros es medular en el caso, porque se ordenó la cancelación de las matrículas de manera integral, incluyendo de los terceros que no fueron demandados, siendo que de cada matrícula se desprendieron y se vendieron diferentes terrenos, por lo que se generaron nuevos derechos propietarios; iii) El Auto Supremo 607/2022, al momento de resolver señaló que se estarían salvando derechos de terceros, sin tener en cuenta que la sentencia en primera instancia -confirmada en apelación- dispuso la cancelación de todas las matrículas correspondientes a los herederos para integrarla a la masa común, por lo que si cancelan todas las matrículas, cancelan igual la de los terceros, realizando todo lo contario a salvar sus derechos, condenando a personas sin haberlas escuchado en un debido proceso; además, existieron ventas que aún no fueron registradas, por lo que los compradores tampoco tendrían donde inscribirlas; iv) No se opuso la excepción en tiempo oportuno, sin embargo no tomaron en cuenta que el art. 117 de la CPE es directamente aplicable, ya que de ninguna manera puede limitarse el derecho a la defensa ni tampoco se establece un momento preclusivo para este tipo de procesos para denunciar la indefensión de los terceros, por lo que la indefensión puede ser alegada en cualquier momento del proceso, y ocasiona la nulidad del obrado; es más, incluso en etapa de ejecución de sentencia, pueden presentarse incidentes por indefensión; el recurso de casación fue interpuesto para que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y ordene la integración de la litis a terceros que no han sido parte del proceso; y, v) Respecto al cuestionamiento de la legitimación activa, es decir que quien sería para pedir por terceros, la respuesta es sencilla: el vendedor tiene que asegurar que su comprador adquirió un buen derecho; en ese entendido, el perjuicio está en que si después los compradores no pueden registrar este derecho porque se han cancelado las matrículas, su persona tendrá que responder ante los terceros.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 780 a 782 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) La peticionante de tutela, pese a que le observó su acción de amparo constitucional, no dio cumplimiento a los requisitos habilitantes para la activación del control tutelar, pues no identificó el hecho generador de la presunta vulneración, como tampoco el nexo causal entre dicho hecho y los derechos y garantías presuntamente lesionados, conforme establece el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La accionante carece de legitimación activa para accionar derecho de terceros, puesto que pretende la concesión de tutela alegando que se habrían lesionados derechos de terceros por haberlos dejado en indefensión al tener estos calidad de titulares actuales, y también poseedores de los inmuebles que fueron objeto del proceso ordinario, por lo que corresponde denegar la tutela sin entrar al fondo del asunto; c) Pese a los defectos formales, de todos modos, haciendo referencia a la Resolución impugnada, la impetrante de tutela, en su recurso de casación refiere que la Jueza de primera instancia no declaró defectuosa la demanda por existir terceros interesados, dando mérito a la conculcación de los arts. 105, 100 y 113 del CPC; sobre este punto, el Auto Supremo 607/2022, de acuerdo a lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, estableció que la recurribilidad de las resoluciones judiciales están en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable, por lo que, por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agravio o perjuicio con una determinada resolución; en ese entendido, no basta con la sola declaración de impugnar, sino que es vital que el impugnante agregue los motivos y perjuicios debidamente fundamentados; d) En el Considerando V de la resolución cuestionado, resolvieron el reclamo de que la demanda debió de declararse defectuosa, señalando que dicha observación no fue debida ni oportunamente alegada, es decir que al momento de contestar a la demanda, si bien activó diferentes mecanismos de defensa, empero, ninguno orientado a cuestionar la calidad defectuosa de la demanda, por lo que, con base en los principios procesales que rigen las nulidades procesales, se infirió que dicho acto de proposición quedó convalidad, y por ende, precluido el derecho de reclamar en etapas posteriores; e) Asimismo, la peticionante de tutela citó de manera expresa una de las disposiciones de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, donde "...el Juez A quo salvó los derechos de terceros..." (sic); en relación a este cuestionamiento, explicaron que dicha autoridad, con la finalidad de evitar posibles nulidades procesales que solo generan dilaciones en el acceso a una justicia pronta y oportuna, previó este aspecto, por lo que no existió indefensión alguna; f) De todas maneras, la no intervención de los terceros, no le genera perjuicio alguno a la hoy accionante, puesto que en todo caso los terceros son los que gozan de la legitimación activa para cuestionar ese extremo; g) De lo señalado se puede dar cuenta que no existe ausencia de motivación, puesto que se dio a conocer de forma clara y concreta las razones que justifican la decisión asumida en el Auto Supremo 607/2022, siendo que contiene una exposición de hechos, la fundamentación legal y se cimienta en principios que rigen la jurisdicción ordinaria; y, h) Al carecer la impetrante de tutela de la legitimación para reclamar derechos de terceras personas, no puede pretender que se anule el Auto Supremo cuestionado con el fin de considerar derechos de estas que ya se salvaron; en todo caso, serán los referidos que, en las vías llamadas por ley, hagan valer sus derechos.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno ni asistió a audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 783. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy Flores Morales, a través de memorial cursante de fs. 775 a 776 vta. y, en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) La accionante cuestiona aspectos que ya han sido dilucidados en la Sentencia, en el Auto de Vista y el Auto Supremo ahora cuestionado; es más, en la Sentencia 160/21, de manera expresa determinó '"se salvan los derechos de terceros que hubiesen adquiridos bienes de los demandantes o de la demandada, como así también de los que en vida el causante hubiese adquirido sus bienes inmuebles y de quienes tengan algún derecho sobre los inmuebles con anterioridad a la presente resolución los cuales no podrán ser privados de su derecho sin ser vencidos en un proceso legal"' (sic); por lo que, la recurrente no puede acusar que se le esté vulnerando derecho alguno a terceras personas, si estos ya están resguardados plenamente; 2) Las cancelaciones fueron realizadas sobre los derechos propietarios indebidamente inscritos por la ahora impetrante de tutela, sin previamente haber procedido a la división y partición de bienes hereditarios, lesionando incluso el derecho de María Nieves Morales Vda. de Flores -tercera interesada- como esposa del causante del 50% que le correspondía como bien ganancial; 3) De igual manera, es completamente cierto lo señalado por los Magistrados ahora demandados, porque solo corresponde reclamar a los terceros afectados, y no así a la parte demandada -ahora recurrente- que asumió defensa en el proceso y ahora pretende cuestionar aspectos diferentes que no pueden ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, máxime si no se le ha lesionado derecho constitucional alguno; y, 4) La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional ni supletoria de los procesos, por lo que no puede pretenderse una anulación, más aun teniendo en cuenta que la hoy demandante no solicitó en su demanda reconvencional la citación de terceros, ni refiere quienes serían estos terceros interesados en los bienes que se pretende la división y partición, o a quienes se estaría afectando con la sentencia, por lo que tanto la Jueza de primera instancia como los Magistrados demandados, no podían salirse de ese marco procesal.

I.2.4. Resolución

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