Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por no haberse remitidos antecedentes del recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesto alegango la falta de provisión de los recaudos de ley por parte del imputado
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de imposición de medidas cautelares el 9 de agosto de 2011, como emergencia de la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia contra el accionante; la autoridad demandada dispuso la detención preventiva en la cárcel pública de San Antonio; fallo que fue impugnado mediante el recurso de apelación pero ante la falta de provisión de los recaudos de ley por parte del imputado, no se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal de Turno; es decir, que desde la formulación oral de la apelación hasta la presentación de esta acción tutelar no enviaron los actuados pertinentes habiendo transcurrido al efecto veintidós días, sin que se hubiera mandado el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada. Lo anotado, fue corroborado por la autoridad demandada, quien en su informe presentado expresó que el informe de la Oficial de Diligencias que reportó que el accionante, no había provisto de los recaudos de ley para la remisión del cuaderno procesal. En consecuencia, resulta evidente que los actuados concernientes a la apelación formulada por el accionante no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas a la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual forma la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; incurriendo en una demora indebida e injustificada, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde en definitiva conceder la tutela solicitada, ya que, no es compatible con el orden constitucional que la autoridad demandada con el argumento de falta de provisión de recaudos de ley, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación con el citado justificativo, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2013-L
Sucre, 20 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24239-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 47 vta. a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Valentín Delgadillo Durán contra Luis Alberto Castro Claros, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 2 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una denuncia contra su persona por la supuesta comisión de los delitos de violación y abuso deshonesto, el 21 de abril de 2011, fue imputado por la Fiscal asignada al caso, solicitando ésta la extrema medida de detención preventiva en su contra.
Es así, que el 9 de agosto de 2011, aún habiendo presentado certificados domiciliario y de antecedentes policiales otorgado por la Policía Boliviana y certificados de trabajo, matrimonio y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); la autoridad ahora demandada, sin otorgarle ningún valor legal probatorio alguno a los mencionados documentos, ordenó la detención preventiva en su contra; sin considerar inclusive su avanzada edad de setenta y dos años.
En ejercicio de sus derechos y de acuerdo a lo establecido en el art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la misma audiencia de medidas cautelares, en forma oral interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 9 de agosto de 2011; el cual, fue concedido por el Juez de la causa, disponiendo que por Secretaría se remitan antecedentes ante la Sala Penal de Turno; sin embargo, denuncia que hasta la interposición de la presente acción ya habían transcurrido veintidós días, y el Juez -ahora demandado- como director del proceso no había remitido los antecedentes de la demanda al superior en grado, incurriendo en retardación de justicia, así como en incumplimiento de deberes.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se declare “procedente el recurso”, disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en extenso en los términos de su acción de libertad.
Haciendo uso del derecho a la réplica manifestó: a) Presentaron ante el juzgado un memorial para establecer la negligencia del funcionario en cuanto a la retardación para la remisión del proceso en apelación; y, b) Refiere que el informe de la Oficial de Diligencias es falso; porque, su asistente había estado todos los días en el juzgado y no pueden decir que no se han provisto los recaudos de ley para la notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Alberto Castro Claros, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15, señalando: 1) Existe un informe de la Oficial de Diligencias que reporta que el accionante no ha provisto los recaudos de ley para que sea notificado con la resolución de aplicación de medida cautelar y tampoco para la remisión del cuaderno procesal; 2) Refiere que el Tribunal de garantías no tiene competencia para efectuar la valoración de la prueba, tampoco para valorar fundamentos emitidos por la autoridad jurisdiccional ordinaria y menos para disponer la libertad del acusado; 3) La Fiscal presentó una imputación formal contra el ahora accionante; misma que, no ha merecido ninguna excepción ni incidente; y, 4) Existe carga laboral abundante, además realiza audiencias todos los días y las horas; pidiendo con esos argumentos se rechace la acción de libertad solicitada.
I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
Con la palabra Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia expresó: i) Existe una resolución de aplicación de medida cautelar de detención preventiva, misma que fue apelada ante el superior en grado, tribunal que debe hacer una valoración y revisión de la determinación adoptada por la autoridad ahora demandada; y, ii) Tomando en cuenta que la acción de libertad es de última ratio pidió se declare la improcedencia de la misma.
I.2.4. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2011, cursante de fs.47 vta. a 50 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
1. Existe; en el presente caso, una apelación formulada por el ahora accionante, ante el superior en grado, pendiente de resolución; misma que debe ser resuelta para poder plantear posteriormente la acción de libertad;
2. Lo expuesto anteriormente, hace que no se pueda dar curso a la acción, existiendo un recurso de apelación pendiente de resolución;
3. Se constata, que no hubo un procesamiento indebido o ilegal dado que el ahora accionante fue sometido a proceso en virtud de una denuncia formulada, motivo por el que, se procedió a su imputación formal y se determinó la medida cautelar de detención preventiva;
4. En cuanto al reclamo sobre la remisión del proceso en apelación, correspondía al accionante, antes de acudir a la vía constitucional, hacerlo él mismo a la autoridad ahora demandada por una supuesta negligencia de alguno de los funcionarios de su despacho; y
5. Si bien es cierto que el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Seguridad Ciudadana, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rehace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas a la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas” (sic); no es menos evidente, que el apelante debía proporcionar los recaudos de ley para la remisión del cuaderno procesal en apelación, conforme al informe prestado por la autoridad demandada;
6. Si existe responsabilidad o negligencia de algún funcionario en la remisión del cuaderno de apelación; esta situación se debería establecer a través de una investigación en la vía correspondiente; y, en
7. A pesar de todo lo antes mencionado, la demora, no fue el motivo ni fundamento para la detención dispuesta con anterioridad contra el accionante.
Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
1. Cursa imputación formal, realizada por Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia; contra René Valentín Delgadillo Durán, donde se solicita su detención preventiva de acuerdo a los art. 233, 234 y 235 del CPP (fs. 27 a 29 vta).
2. El 9 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares; en la cual, la autoridad demandada, dispuso la detención preventiva del accionante; es así que, el abogado de éste, en forma oral interpuso apelación contra el Auto pronunciado (fs. 33 a 40).
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