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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0347/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0347/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, Presidente de la Asociación de Magistrados de Bolivia, denunció que las autoridades demandadas, miembros del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, vulneraron los derechos a la dignidad humana, al salario, e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, Presidente de la Asociación de Magistrados de Bolivia, denunció que las autoridades demandadas, miembros del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, vulneraron los derechos a la dignidad humana, al salario, equitativo y satisfactorio y a la propiedad, por cuanto, pese a las reiteradas peticiones efectuadas de cancelación de los bonos Pantaleón Dalence y Complementario, no se efectuó el pago, alegando existir una ley que impide su pago, cuando lo que correspondía era aplicar normas y principios constitucionales como los principios de supremacía y jerarquía normativa, y de orden internacional, como los principios de progresividad e irrenunciabilidad de derechos laborales. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la Ley 212 elimina los bonos no previstos por ley y, en ese sentido, la negativa a cancelar los bonos Pantaleón Dalence (Bono I) y Complementario (Bono II) no lesiona los derechos de los vocales, jueces o del personal jurisdiccional o administrativo del Órgano Judicial, a la dignidad humana, a la propiedad y al salario equitativo y satisfactorio, último derecho que no puede asimilarse a las ventajas económicas que pudieran favorecer a los servidores públicos a título de bonos u otro nombre.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III. De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se constata que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, tras reiteradas solicitudes presentadas por el accionante a nombre de los miembros de la Asociación que representa, para que se haga efectivo el pago de los Bonos Pantaleón Dalence y Complementario que correspondería a la gestión 2012, respondieron remitiendo a su conocimiento informes elaborados por asesoría legal de la Dirección Administrativa Financiera en las que se indica que es improcedente autorizar el pago de bonos, mientras exista la Ley 212, misma que en su Disposición Final Segunda establece: “Se elimina el pago de bonos y todo pago adicional no previsto en la Ley”. La norma jurídica, promulgada en diciembre de 2011, antes del inicio de la gestión 2012, elimina bonos no previstos por ley, por lo que las autoridades demandadas en cumplimiento de la ley no podían realizar la cancelación de los bonos, por lo que, tal negativa de manera alguna presuntamente vulneraria los derechos de los vocales, jueces, o del personal jurisdiccional o administrativo del Órgano Judicial, a la dignidad humana, al salario equitativo y satisfactorio, y a la propiedad. Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, en cuanto a algunos aspectos alegados por el accionante, a colación se señala que se evidencia que así como se concedió la tutela impetrada por los Tribunales de garantías con relación a los recursos de amparo constitucional planteados para el pago de bonos en los años 2005 y 2009, puesto que en ese entonces no existía una ley que elimine el pago de bonos. La remuneración comprende el salario o sueldo básico o mínimo que es el ordinario, más, cualquier otra remuneración extraordinaria no constituye el núcleo esencial de la remuneración o salario pagados por el empleador; luego, estricto sensu, remuneración no es lo mismo que salario o sueldo, ni éstos igual que bono. Cuando la Constitución Política del Estado establece en su art. 46.I.1 que toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, lo hace precisamente en el sentido que dicha remuneración o salario justo, en su expresión de un mínimo que garantice lo expresado a través de una remuneración que no sea menor al salario mínimo, y si es mayor, esa remuneración ordinaria no sea afectada. El Estado boliviano, de acuerdo con lo previsto por el art. 14.IV de la CPE, garantiza a todas las personas y colectividades sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en ella y en los tratados internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución, en ese contexto, adopta en el desarrollo de su normativa un carácter esencialmente garantista respecto del gozo de derechos, con dignidad, sin distinción alguna. Así pues, las ventajas económicas que pudieran favorecer a los servidores públicos a título de bonos, bajo cualquier nombre, no pueden asimilarse de modo alguno, a un sueldo o salario mínimo u ordinario, ni a aquellos bonos que el Estado finalmente, reconoce mediante una norma.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02275-2012-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 291/12 de 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 123 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Suárez Saavedra, Presidente de la Asociación de Magistrados de Bolivia (AMABOL) contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial; Jorge Isaac von Borries Méndez, Decano del Tribunal Supremo de Justicia y Bernardo Huarachi Tola, Presidente del Tribunal Agroambiental, ambos miembros del Directorio de la DAF.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 40 a 59 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Hace más de una década, el Poder Judicial pagó a vocales y jueces de todo el país, así como al personal de apoyo administrativo y jurisdiccional, los denominados bonos Pantaleón Dalence (Bono I) y Complementario (Bono II), pagos que se efectuaban en forma anual, con recursos propios generados en el mismo Poder Judicial, reconocido expresamente en el Acuerdo 111/2005 de 14de abril, suscrito por los Consejeros de la Judicatura de entonces. En los años 2005 y 2009, a través de recursos de amparo constitucional planteados por AMABOL para el pago de los referidos bonos, les fue concedida la tutela y si bien las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2012 y 0226/2012, revocaron las decisiones, éstas no ingresaron al análisis de fondo.

El 30 de julio de 2012, la Asociación de Magistrados de La Paz (AMALAP), que forma parte de la AMABOL, solicitó el pago de los bonos mencionados que corresponden a la gestión 2012, mereciendo el informe DAF/AL 398/2012 de 8 de agosto, por el que concluye que no existe óbice para su pago; no obstante, se dijo que el contexto jurídico es diferente por estar vigente ahora el Órgano Judicial, y en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que determina la eliminación del pago de bonos y otros adicionales no previstos por ley.

Asimismo, el informe DAF/AL 432/2012 de 28 de agosto, concluyó que no corresponde considerar la impugnación y el recurso de revocatoria presentado por la AMALAP en contra del informe DAF/AL 398/2012, por ser un acto administrativo no impugnable, al no tener carácter definitivo o su equivalente, conforme prevé la Ley de Procedimiento Administrativo. Ambos informes le fueron remitidos mediante DESP.972/2012 de 23 de noviembre, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la DAF, después de sus reiteradas e insistentes solicitudes formuladas.

Si bien la Ley 212, en su Disposición Final Segunda elimina el pago de bonos, dicha disposición no debe ser aplicada en respecto de los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional por cuanto la Constitución Política del Estado consagra el derecho a un salario justo -que son todas las remuneraciones, incluso los bonos- así como los principios de protección de los trabajadores de irrenunciabilidad de derechos laborales y de progresividad de los derechos de las personas, los cuales deben aplicarse, más aún cuando las normas internacionales sobre Derechos Humanos deben aplicarse con la primacía que el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone, a lo que se suma la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

La progresividad implica tanto gradualidad como progreso; gradualidad que supone que la efectividad de derechos no va a lograrse de una sola vez sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo, y progreso que patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.

En síntesis: a) El salario está compuesto por todas las remuneraciones que recibe todo trabajador sea del sector público o privado, referido a toda forma deretribución por la prestación de servicios que incluyen los bonos; b) Aunque se haya operado la transición del Poder Judicial a Órgano Judicial, los trabajadores del mismo continúan en relación de dependencia laboral del Estado, y ese cambio no puede afectar los derechos consolidados de los trabajadores al pago de bonos; c) En virtud de los principios de progresividad de los derechos humanos, de primacía constitucional y de jerarquía normativa, deben protegerse y ampararse los derechos de los trabajadores judiciales a la dignidad humana, a un salario justo, equitativo y satisfactorio, frente a la indebida eliminación de pago de los bonos contenida en la Ley 212; y, d) Debe aplicarse el art. 256 de la CPE, respecto de los derechos a un salario equitativo e igual, a condiciones de existencia dignas y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos a la dignidad humana, al salario, equitativo y satisfactorio, a la propiedad previstos en los arts. 21.2, 22, 46.I.1 y 56 de la CPE y los principios de progresividad de los derechos humanos, irrenunciabilidad de derechos laborales, citando al efecto, los arts. 13.I, 48.II y III de la CPE, 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 3, 6.1, 7 a).i y ii) y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la DAF del Órgano Judicial, a través de su Presidente y miembros del Directorio, autorice y proceda al pago inmediato de los bonos Pantaleón Dalence (Bono I) y Complementario (Bono II) de la gestión 2012, a favor de todos los funcionarios del Órgano Judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2012, según acta cursante de fs. 115 a 122 vta., en presencia del apoderado del accionante asistido de su abogada, los abogados-apoderados del demandado Bernardo Huarachi Tola, ausentes los codemandados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Jorge Isaac von Borries Méndez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El apoderado del accionante a través de su abogada ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasGonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, elevó informe cursante de fs. 100 a 102 vta., e indicó: 1) AMABOL no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque no existe ninguna resolución que haya emitido el Directorio de la DAF del Órgano Judicial sobre la procedencia o no de la cancelación del Bono Pantaleón Dalence; 2) Las notas de solicitud de pago de bonos, por parte de la AMABOL, AMALAP y la Asociación Nacional de Funcionarios Judiciales Administrativos (ANAFUJA), respectivamente, fueron respondidas con la entrega de informes legales que constituyen opiniones legales por lo que no se agotó los recursos o medios ordinarios de impugnación que la ley les franqueara; 3) El Directorio de DAF del Órgano Judicial no quebrantó ningún derecho constitucional del accionante, toda vez que el no pago del Bono Pantaleón Dalence, se fundamenta en una limitación legal expresa contenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 212, que dispone la eliminación del pago de bonos y todo pago adicional no previsto en la ley, por lo que no es evidente que se hubiera conculcado los derechos de los servidores del Órgano Judicial, como al salario justo, equitativo y satisfactorio o sus derechos a la dignidad y propiedad, ni los principios de progresividad de los derechos humanos, de protección de los trabajadores o de irrenunciabilidad; 4) La Ley 212, sigue vigente, mientras exista esta disposición legal no es posible alzar su pago, toda vez que se presume la constitucionalidad de toda ley, conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) En el informe DAF/AL 398/2012 de 8 de agosto, en ningún momento se afirmó que la sustitución de empleador, ahora en el Órgano Judicial, sería motivo para la improcedencia del pago del bono.

Bernardo Huarachi Tola, Presidente del Tribunal Agroambiental y miembro del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, mediante sus apoderados presentó informe, cursante de fs. 108 a 109, en el que señaló: i) El Órgano Judicial es de reciente creación por lo que no conlleva ninguna obligación de lo que fuera los anteriores poderes; ii) La eliminación del pago de bonos y otros adicionales fueron previstos por la Ley 212; iii) La “Ley 025 suprime” (sic) la designación de los conyugues, por cuanto la participación de los mismos es nula de acuerdo al art. 122 de la CPE; y, iv) La acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para resolver el agravio expuesto por el accionante, debiendo haber recurrido ante cualquiera de las acciones de inconstitucionalidad que prevé el Título III del Código Procesal Constitucional.

Jorge Isaac von Borries Méndez, Decano del Tribunal Supremo de Justicia y miembro del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia señalada.I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 291/12 de 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 123 a 129 vta., concedió el amparo solicitado, disponiendo el pago inmediato de los bonos Pantaleón Dalence (Bono I) y Complementario (Bono II), a favor de los integrantes de la AMABOL, y de todos los funcionarios judiciales que tengan derecho a dicho bono, correspondiente a la gestión 2012, sin responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos:

a) Los funcionarios judiciales vienen recibiendo los bonos por más de dos décadas, los cuales se constituyen en derechos laborales adquiridos a favor de los trabajadores del anterior “Poder Judicial” hoy “Órgano Judicial” sin que tenga relevancia respecto de esos derechos que haya cambio de “razón social” (sic) porque en el orden laboral ese cambio no afecta los derechos adquiridos y consolidados a favor de los trabajadores judiciales por transcurso del tiempo;

b) Las autoridades demandadas frente a la solicitud de pago de los dos bonos referidos, debieron disponer en su momento el pago de dichos bonos a pesar de la Ley 212, que elimina el pago de bonos, tomando en cuenta el principio de jerarquía normativa;

c) El principio de jerarquía normativa constitucional, se constituye en un principio estructural esencial para dotar al ordenamiento jurídico de seguridad jurídica;

d) Al haberse negado el pago de los bonos reclamados y al no aplicar directamente los arts. 46 y 48, de la CPE en relación con el art. 410 de la misma Norma Suprema, las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la dignidad y al de percibir un salario digno sin afectación alguna;

e) El no pago de dichos bonos, significa “disminución salarial”, los vocales y los jueces llegarían a sufrir una rebaja en sus salarios de Bs2000.- (dos mil bolivianos), y Bs1200.- (mil doscientos bolivianos) mensuales, respectivamente;

f) El Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el Salario señalando que: “la remuneración comprende el salario o sueldo, ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero, o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último”, y siendo ratificado este Convenio por el país, el salario comprende también los bonos que perciben los funcionarios judiciales;

g) Los “derechos adquiridos” (sic) son aquellos que han ingresado en el patrimonio de la persona, por lo tanto son intangibles, lo cual no pueden ser desconocidos por leyes posteriores y;

h) Por la certificación expedida por la DAF del Órgano Judicial, se evidencia que existen suficientes recursos para pagar los dos bonos.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. El 8 de agosto de 2012, el Asesor Legal de la DAF del Órgano Judicial remitió el informe DAF/AL 398/2012 al Director General de la misma Dirección, indicando que es improcedente autorizar el pago de los bonos Pantaleón Dalence y Complementario, mientras exista la Ley 212, por el principio de presunción de constitucionalidad establecido en el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (fs. 28 a 32).

II.2. El 28 de agosto de 2012, por informe DAF/AL 432/2012, sobre la impugnación al informe DAF/AL 398/2012, efectuada por AMALAP y ANAFUJA sobre la solicitud del pago del bono Pantaleón Dalence, se recomendó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), emitir un pronunciamiento final sobre el mismo (fs. 35 a 37).

II.3. El 3 de septiembre de 2012, AMABOL solicitó la viabilidad mediante la DAF el pago del bono Pantaleón Dalence a favor de los funcionarios judiciales y administrativos del país (fs. 15 a 16).

II.4. El 5 de noviembre de 2012, el accionante solicitó respuesta a la petición efectuada el 3 de septiembre igual año, sobre el pago del bono Pantaleón Dalence y Complementario reiterando a la vez dicha solicitud (fs. 17).

II.5. El 12 de noviembre de 2012, AMABOL solicitó al Director General de la DAF del Órgano Judicial certificación sobre la existencia de la partida presupuestaria de la gestión 2012, para el pago del bono Pantaleón Dalence (Bono I) y si existe recursos propios para pagar el Complementario (Bono II) (fs. 18).

II.6. Mediante nota CITE 0787/2012-DGAF/OJ de 13 del mismo mes y año, el Director General de la DAF, hizo conocer al accionante que existe presupuesto de la gestión 2012, para el pago de los bonos, cuyo gasto según clasificador presupuestario requiere que cuenta con ley expresa para su pago (fs. 21 a 22).

II.7. El 13 de noviembre de 2012, AMABOL reiteró solicitud de pago de bonos al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y al Directorio de la DAF y se emita inmediata respuesta (fs. 19 a 20).

II.8. El 23 de noviembre de 2012, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el Directorio de la DAF, dio respuesta a la nota del accionante de 19 de noviembre de igual año, remitiendo a su conocimiento los informes DAF/AL 398/2012 y 423/2012 de 8 y 28 de agosto respectivamente, y el CITE 787/2012-DGAF/OJ de 13 de noviembre,III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la dignidad humana, al salario, equitativo y satisfactorio y a la propiedad previstos en los arts. 21.2, 22, 46.I.1 y 56 de la CPE, por cuanto, pese a las reiteradas peticiones efectuadas de cancelación de los bonos Pantaleón Dalence y Complementario, no se procedió con el pago de dichos bonos, alegándose existir una ley que impide su pago, cuando lo que correspondía era aplicar normas y principios constitucionales como los principios de supremacía y jerarquía normativa, y de orden internacional, como los principios de progresividad e irrenunciabilidad de derechos laborales. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes, con la finalidad de conceder o no la tutela solicitada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones, y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde deben primar los valores que sustenta el Estado como igualdad, dignidad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, equilibrio, bienestar común, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, entre otros, para vivir bien.

Por otra parte, cabe señalar, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado, que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhillañla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo,no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respeto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”. (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

III.2. De la acción de amparo constitucionalAntes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la citada Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del CPCo, refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional es el “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

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Ratio decidendi

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Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, Presidente de la Asociación de Magistrados de Bolivia, denunció que las autoridades demandadas, miembros del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, vulneraron los derechos a la dignidad humana, al salario, equitativo y satisfactorio y a la propiedad, por cuanto, pese a las reiteradas peticiones efectuadas de cancelación de los bonos Pantaleón Dalence y Complementario, no se efectuó el pago, alegando existir una ley que impide su pago, cuando lo que correspondía era aplicar normas y principios constitucionales como los principios de supremacía y jerarquía normativa, y de orden internacional, como los principios de progresividad e irrenunciabilidad de derechos laborales. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0347/2013Fuente oficial