Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por pretenderse el cumplimiento de una resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4 "...en la especie, los argumentos de la presente acción constitucional, se circunscriben a denunciar que los Vocales ahora demandados “sin tomar en cuenta los argumentos de la Resolución de Amparo” (sic), -refiriéndose a la decisión emitida por el Tribunal de garantías mediante Resolución 228/2013 de 11 de junio- “resuelven en lo referente a la asistencia familiar” (sic); en consecuencia, el hecho de solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional mediante una acción de amparo constitucional implicaría desconocer la efectividad de la cosa juzgada constitucional referida por el art. 203 de la CPE, que establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, por lo que, en base los argumentos referidos supra, corresponde denegar la tutela solicitada. Así, con relación al incumplimiento de los Autos de Vista SCI 199/2013 y SCI 200/2013, SII 137/2013 y a momento de emitir el ahora impugnado Auto de Vista SCFII 349/2013corresponde precisar, en consonancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que por la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04695-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 309/2013 de 9 de septiembre, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celín Saavedra Bejarano contra José Antonio Revilla Martínez y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 31 a 39, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por Clotilde Reyes Liceras, por Auto de 27 de febrero de 2013, el Juez de la causa, dispuso la guarda provisional de los niños habidos en matrimonio a favor de cada uno de los padres; es decir, la niña con la madre y el niño con el padre, fijando a favor de la primera, asistencia familiar en el monto de Bs1200.-(mil doscientos bolivianos), por lo que contra esa decisión, su persona interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el que fue resuelto mediante Auto de 21 de marzo del mismo año, a través del cual se revocó la asistencia familiar dispuesta.Precisa que, la demandante -ahora tercera interesada-, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 21 de marzo de 2013, el que fue confirmado por Auto de 12 de abril del mismo año, por lo que el tema referido a la asistencia familiar fue resuelto vía recurso de reposición, planteado por ambas partes.
Sobre el mismo tema, refiere que Clotilde Reyes Liceras, planteó recurso de apelación directa contra el Auto de 27 de febrero de 2013, siendo rechazado por Auto de 12 de abril de ese año, por lo que dedujo recurso de compulsa contra el referido fallo.
Las autoridades -ahora demandadas-, emitieron el Auto de Vista SC 0208/2013 de 8 de mayo, mediante el cual concluyeron que se planteó equivocadamente recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 27 de febrero de 2013 -donde se fijó la asistencia familiar-, pues no correspondía la aplicación del art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sino lo previsto por el art. 69 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que regula la apelación en procesos de asistencia familiar, en consecuencia anulando el Auto de 27 de febrero, lo que implica que la asistencia familiar fijada en Bs1200.-, deba ser cancelada por su persona.
Agrega que, contra el Auto de Vista 208/2013, interpuso acción de amparo constitucional, el cual mediante Resolución 228/2013 de 11 de junio, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el citado Auto de Vista 208/2013 y disponiendo la emisión de un nuevo fallo.
Entre otras cosas, puntualiza que a través del Auto de Vista SII 137/2013 de 1 de abril, la Sala Civil Segunda, en su primer considerando ya hubiera resuelto lo referente a la asistencia familiar, por lo que los Vocales ahora demandados no podían haber resuelto sobre lo mismo, vulnerando el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica.
En ese orden de cosas señala que, a través del Auto de Vista SCCFII 349/2013 de 12 de agosto, los Vocales ahora demandados, sin mayor consideración de antecedentes cursantes en el proceso y sin tomar en cuenta los argumentos de la Resolución de amparo y considerando un ilegal recurso de apelación, se pronunciaron sobre la asistencia familiar.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: **a)** Dejar sin efecto el Auto de Vista SCCFII 349/2013, y que las autoridades demandadas, emitan una nueva Resolución tomando en cuenta “los Autos de Vista Nos. SCI-199/2013 y SCI-200/2013, ambos de la misma fecha 24 de abril de 2013, Auto de Vista SII-N° 137/2013 de fecha 1 de abril de 2013 y Resolución Nº 228/2013 de fecha 11 de junio del presente año emitida por el Tribunal de amparo; así como el Auto Interlocutorio Simple de 12 de abril de 2013 emitido por el Juez A quo que resuelve el recurso de reposición planteado por Clotilde Reyes en contra del Auto de 21 de marzo que deja sin efecto la asistencia familiar, estando ambos ejecutoriados y firmes; así como todos los antecedentes que hacen al proceso de divorcio” (sic); y, **b)** Se considere la aplicación del art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en sentido de que contra el Auto Interlocutorio simple de 27 de febrero de 2013, corresponde plantear recurso de reposición con alternativa de apelación, y no apelación directa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 76 a 80, en presencia del accionante, la tercera interesada asistió por su defensa técnica; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ampliando sus fundamentos, sostuvo: **1)** El Tribunal de apelación, es el que debe resolver si correspondía plantear a la parte contraria el recurso de apelación o reposición, aspecto que nunca fue dilucidado por los Vocales ahora demandados; y, **2)** La Resolución que declaró legal la compulsa fue impugnada a través de una acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, no asistieron a la audiencia señalada y tampoco presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada -Clotilde Reyes Liceras-, mediante memorial cursante de fs. 73 a 75, precisó que: **i)** Interpuso recusación contra el Vocal Rodrigo Miranda Flores, en previsión del art. 20.5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber manifestado su opinión sobre el caso presente, tal cual constade la Resolución de amparo constitucional de 11 de junio de 2013; ii) Fue el Juez Marco Antonio Vega Belaunde, quien concedió y tramitó la apelación correctamente, conforme manda el art. 69 de la LAPCAF -acto procesal consentido por el ahora accionante-, por lo que de ninguna manera los Vocales ahora demandados, vulneraron norma legal alguna; iii) En obediencia a la Resolución de amparo constitucional de 11 de junio de 2013, cumplieron en dictar un nuevo fallo dentro del marco de su competencia; iv) La presente acción trata de dejar sin efecto el Auto de Vista SCCFI 349/2013, dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda, que confirma la guarda materna y la asistencia familiar para la menor BB en la suma de Bs 1200.-, precisamente en cumplimiento a la Resolución de amparo de 11 de junio de 2013, no cabiendo revisión por ningún otro Tribunal de garantías, ya que la revisión es atribución privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme los arts. 202.6 de la CPE y 38 del CPCo, lo contrario significaría usurpar funciones y desconocer -en el caso del Vocal Rodrigo Miranda Flores- su propia Resolución de 11 de junio de 2013; v) El Tribunal Constitucional, desarrolló abundante jurisprudencia acerca de la imposibilidad de plantear dos amparos constitucionales con identidad de objeto, sujeto y causa y mucho menos pedir el cumplimiento de un amparo por medio de otro amparo (Auto Constitucional 0084/2010 RCA de 15 de junio); vi) El Juez Segundo de Partido de Familia, al resolver la guarda materna y dispuesto la guarda paterna, actuó correctamente y dispuesto por el art. 103 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), y la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0195/2006-R de 21 de febrero, además de que dicha Resolución se encuentra bajo un recurso de apelación pendiente y una recusación contra el Juez; y, vii) La autoridad jurisdiccional citada en la conclusión anterior, incumplió el Auto de Vista SCCFI 349/2013, desconociendo el principio de jerarquía normativa, al disponer el cambio de guarda de la menor sin ningún trámite procesal obrando contra el art. 120 de la CPE, precisando que dicha Resolución se tiene recurrida.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 309/2013 de 9 de septiembre, cursante de fs. 81 a 84, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCFI 349/2013, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, conforme a derecho, sin costas ni responsabilidad; en base de los siguientes fundamentos:
a) La principal exigencia formulada en la acción de amparo constitucional, implicó el cumplimiento de otras resoluciones como los Autos de Vista SCI 199/2013, 200/2013, ambos de 24 de abril, el Auto de Vista 137/2013 de 1 de abril, Resolución de amparo 228/2013 de 11 de junio y Auto Interlocutorio simple de 12 de abril del mismo año, así como lo previsto por el art. 215 del CPC, a efectos de la consideración de resoluciones; empero, la acción deamparo constitucional no fue instituida con esa finalidad, sino para la restitución de derechos y garantías fundamentales; b) Si el accionante consideró que el Tribunal de alzada no debió resolver la apelación directa formulada por la tercera interesada, aspecto que fue claramente precisado en la resolución de alzada impugnada vía acción de amparo, debió haber cuestionado los efectos del Auto de vista SCI 199/2013; al no haberlo hecho, consistió los efectos generados; y, c) El Auto de Vista 349/2013 de 12 de agosto resulta incongruente, pues existirían dos resoluciones que mantienen vigente la asistencia familiar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso de divorcio seguido por Clotilde Reyes Liceras contra el ahora accionante, el Juez Primero de Partido de Familia, pronunció el Auto de 27 de febrero de 2013, mediante el cual, en previsión del art. 389 del Código de Familia (CF), dispuso la guarda provisional del menor AA a favor del demandado -accionante- y de la menor BB a favor de la demandante -tercera interesada-, fijando como asistencia familiar a favor de la última de las nombradas la suma de Bs1200.- con cargo al progenitor (fs. 1 y vta.).
II.2. Contra el Auto de 27 de febrero de 2013, el demandado, ahora accionante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación respecto a la guarda provisional otorgada a ambos progenitores, así como de la asistencia familiar fijada en Bs1200.- (fs. 2 a 5 vta.).
II.3. Mediante Auto de 21 de marzo de ese año, en mérito a la reposición bajo alternativa de apelación formulada por el ahora accionante, el Juez de la causa, dispuso revocar la decisión asumida mediante el Auto de 27 de febrero de 2013, en cuanto a la asistencia familiar dispuesta en favor de la menor BB, y la conminatoria de entrega de los “objetos” personales de la demandante, manteniendo lo dispuesto con relación a la guarda; y habiéndose interpuesto apelación alternativa, el Juez de la causa concedió el mismo en el efecto devolutivo (fs. 6 y vta.)
II.4. Marsha Reyes Liceras por Clotilde Reyes Liceras, por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de febrero de 2013, en cuanto a: 1.- La parte que dispone la guarda paterna del menor AA; y, 2.- La parte que fija el monto de Bs1200.- de asistencia familiar para la menor BB. Así, en cuanto alprimer punto, refirió haberse vulnerado los arts. 145 y 389 del CF, con relación al mejor interés moral y material, y el principio del interés superior del niño previsto por los arts. 60 de la CPE y 6 del Código, Niño, Niña y Adolescente (CNNA), solicitando revocar la guarda paterna del menor AA; y, en cuanto al segundo punto, refiere haberse vulnerado el art. 21 del CF, pidiendo revocar parcialmente la Resolución apelada, considerándose demasiado baja la asistencia fijada, o en su lugar fijarla de acuerdo a lo solicitado en la demanda (fs. 47 a 50).
II.5. La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a la apelación alternativa interpuesta por Celín Saavedra Bejarano -accionante-, mediante Auto de Vista SII 137/2013 de 1 de abril, con el argumento de no encontrar violaciones a normas y derechos de los hijos del demandado y apelante, en previsión del art. 60 de la CPE, confirmó el Auto de 27 de febrero de 2013; fallo que en su primer considerando aclaró: “Como punto II, interpone reposición bajo alternativa de alzada, con relación a la asistencia familiar fijada en Bs. 1200,oo, por no considerarse el Art. 32 del C.N.N.A., que ambos padres tienen la obligación de prestar sustento a los hijos, que uno de los padres no puede estar exento de prestar asistencia familia, que al estar revocada por Auto de ...de 21 de marzo de 2013, no corresponde mayor consideración ...”(sic) (fs. 8 a 10).
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