Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante, una vez resuelto el incidente de nulidad contra la Resolución por la que se dispuso mandamiento de apremio, formuló recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, por lo que fue notificado con Auto de 8 de septiembre de 2014, emitido por el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz, en que dispone mandamiento de apremio en su contra, sin realizar una valoración integral de los antecedentes del proceso, ni de las diligencias practicadas por lo que se encuentra ilegalmente perseguido producto de un procesamiento ilegal. Ahora bien, de los antecedentes se establece que el impetrante formula incidente de nulidad de notificación, producto de ello se emitió Auto que resuelve la improcedencia del mismo, por lo cual éste procedió a formular recurso de apelación contra la Resolución que deniega su petición de nulidad, la cual se concedió en efecto devolutivo para su remisión al superior en grado, encontrándose a la fecha, pendiente de resolución por parte de la jurisdicción ordinaria. El demandante al haber presentar la acción de libertad o activar la jurisdicción constitucional, no consideró lo previsto por la jurisprudencia constitucional, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 en el presente fallo, que expresa que todo ciudadano que pretenda acudir y activar un Órgano tan importante como este alto Tribunal, debe previamente acudir a las instancias legales reconocidas y previstas por ley, siendo deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional. En el caso que nos ocupa, cuando el accionante procedió a la activación de la jurisdicción constitucional, se encontraba abierta jurisdicción ordinaria, por haber interpuesto un recurso de apelación que se hallaría pendiente de resolución ante el superior en grado, de lo que se tiene que el impetrante activo ambas jurisdicciones, con una misma finalidad, desconociendo el carácter excepcional de subsidiariedad, de esta acción tutelar, por lo que no es admisible la activación de ambas jurisdicciones simultáneamente, con la finalidad de activar sus reclamos, lo cual inviabiliza esta acción constitucional. En virtud a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada, establecer lo contrario podría conllevar a la emisión de dos resoluciones paralelas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional ocasionando una disfunción judicial no deseada en el ordenamiento jurídico; en consecuencia; sin más consideraciones de orden legal corresponde denegar la tutela".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08571-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión, la Resolución 34 de 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 158 a 164, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ejnar William Sánchez Peña Carraffa en representación sin mandato de Rubens Remberto Monasterio Mendoza contra Freddy Guillermo Canelas Arispe, Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 5 y vta., el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre del 2014, fue notificado con Auto de 8 de septiembre de 2014, emitido por el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz, en que se dispone mandamiento de apremio en contra del accionante, sin realizar una valoración integral de los antecedentes del proceso ni las diligencias practicadas, en consecuencia se encuentra ilegalmente perseguido producto de un procesamiento ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales dejando sin efecto el mandamiento de “aprehensión”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y amplió al tenor íntegro de su demanda señalando que: a) La liquidación es absolutamente ilegal, lo que ocasionó lesiones al debido proceso, debido a la falta de consideración de los pagos realizados por su persona; b) Su cónyuge es profesional abogada y tiene todos los recursos para poder auto sustentarse; c) Por otro lado señala que la Sentencia estableció un monto de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), como asistencia familiar; por lo cual se solicitó complementación, determinando que no correspondía la misma; y, d) Sin embargo, el Juez a quo determinó que en la vía explicación se estableció que al fijar el monto de asistencia familiar en el fallo de instancia lo hizo tomando en cuenta que es un monto debe incluir las necesidades del menor en forma indivisible en lo que refiere a la extensión del beneficio, como lo expresa el art. 14 del Código de Familia (CF), la cual es confirmado por el Auto de Vista en su totalidad
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Guillermo Canelas Arispe, Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 50 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Cursa en obrados liquidación de pensiones por un monto total de Bs50 777,50.- (veinte mil setecientos setenta 50/100 bolivianos) y $us77 982.- (setenta y siete mil novecientos ochenta y dos dólares estadounidenses), así como la diligencia de notificación mediante cédula a Rubens Remberto Monasterio Mendoza, con la liquidación de 20 marzo de 2014, Auto de liquidación y su aprobación, incidente de nulidad y su Resolución de rechazo; apelación la cual fue concedida en efecto devolutivo; 2) Mediante Auto de 8 de septiembre de 2014, se dispone expedir mandamiento de apremio en contra del accionante, hasta que cancele la suma Bs26 777,50.- (veintiséis mil setecientos setenta y siete 50/100 bolivianos) y $us77 982, previo descuentos de los depósitos realizados, Auto con que se procedió a notificar a las partes el 15 de septiembre del 2014; 3) Los arts. 149 y 436 del CF, y art. 11 de la ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, establece de forma clara que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; 4) Señala que las Sentencias Constitucionales “018/2001-R, 118/2001-R, 760/2001-R, 998/2001-R”, mencionan que el Juez de Familia, tiene facultad para expedir mandamiento de apremio cuando una pensión aprobada no ha sido cancelada en su oportunidad; por otro lado refiere que la Sentencia Constitucional “0973/2012” expresa que la notificación por defectuosa que fuere, tiene valor; aún cuando esta liquidación data de más de trece años; y, 5) Al ser la asistencia de suministro oportuno estaría atentando contra los derechos fundamentales de los alimentarios siendo deber de toda autoridad de velar por el interés superior del menor porque esos derechos tienen primacía frente a otros.
I.2.3. Resolución
El Juez séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34 de 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 158 a 164, denegó la tutela solicitada, disponiendo la inejecución del mandamiento de apremio, en tanto y en cuanto no se resuelva el recurso de apelación del incidente de nulidad, bajo los siguientes fundamentos: i) Señala que la acción de libertad se encuentra previsto en el art. 125 de Constitución Política del Estado (CPE), así como las Sentencias Constitucionales 1861/2011-R de 7 de noviembre, 0023/2010-R de 13 de abril; ii) Por otro lado, la “SSSC Nº 1865/2004-R y 0619/2005-R”, han definido que para tutela del debido proceso a través de la acción de libertad deben concurrir dos presupuestos; a) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión de los derechos a la libertad física opersonal; y, b) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos. De no concurrir los requisitos antes señalados el debido proceso debe ser tutelado a través de la acción de amparo, previo agotamiento de los medios de impugnación existente; iii) El art. 149 del CF, dispone que la pensión de asistencia familiar del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro en concordancia con el art. 346 del referido Código, que establece que la obligación de asistencia debe cumplirse bajo apremio; haciendo mención a la SC 0739/2006-R, de 27 de julio; iv) Dentro del fenecido proceso de divorcio se dispuso mandamiento de apremio, contra éste, el cual planteó incidente de nulidad de notificación con relación a la liquidación, declarándose improcedente y como consecuencia se concedió el recurso de apelación ante el superior en grado estando pendiente de resolverse la misma, y a solicitud de la beneficiada dispuso el mandamiento de apremio mediante Auto de 8 de septiembre de 2014.
II. CONCLUSIONES
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