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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0347/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0347/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación en la resolución que ratificó el sobreseimiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación en la resolución que ratificó el sobreseimiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…) con relación al delito de usura agravada, la Resolución 05/2014, señaló que: “…referente al delito de usura tipificado en el art. 360.1 del CP, no existe prueba alguna que evidencie este extremo” (sic); empero, la autoridad demandada no valoró la prueba con relación a la declaración de los testigos “Wilson Veramendi y German Pérez Villca”, ni el cálculo de intereses que la denunciada realizó con puño y letra al reverso del contrato de retroventa con pacto de rescate de 21 de diciembre de 2011, aspectos denunciados de manera expresa en su impugnación y que a su criterio demostrarían que existió necesidad, ligereza o la inexperiencia de la venta, siendo que la denunciada conocía de la misma, lo que impele a este Tribunal a conceder la tutela en este sentido por falta de valoración y motivación al respecto. Finalmente, con relación a los delitos de estafa y estelionato, que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2014, decidió conceder la tutela refiriendo que el inicio de investigación incluía esos delitos y fueron admitidos por decreto de 31 de julio de 2012; al respecto, la resolución de sobreseimiento ratificado por el Fiscal demandado es simplemente por falsedad ideológica, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado, apropiación y venta de prenda y usura agravada, existiendo una omisión al no haberse pronunciado con relación a esos dos delitos, lesionando de esta forma el debido proceso, en su vertiente de fundamentación; sin embargo, dicho pronunciamiento es ultra petita ya que se concede algo distinto o fuera de lo solicitado, pues no fue un agravio planteado en el memorial de impugnación y tampoco fue objeto de denuncia en la presente acción de amparo constitucional; razón por la cual, esta Sala no puede ingresar al fondo de esa problemática".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2015-S3

Sucre, 9 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08409-2014-17-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 13/2014 de 1 de septiembre, cursante de fs. 54 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esmeralda López Ramírez contra José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 27 de agosto de 2014, cursantes de fs. 2 a 12 vta. y 17 a 18, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Jhanet Maritza Pelaez Villalpando, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, usura grabada y apropiación o venta de prenda, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió la Resolución de 15 de diciembre de 2013; por el que, dispuso el sobreseimiento a favor de la misma, el cual fue impugnado el 27 de agosto de 2013, mereciendo la Resolución 05/2014 de 11 de febrero, emitida por el Fiscal ahora demandado, por el cual ratificó la Resolución de sobreseimiento.

La Resolución dictada por la autoridad demandada, fue arbitraria e ilegal; toda vez que, realizó una inadecuada valoración de la prueba, siendo incongruente.ya que carece de fundamentación de hecho y de derecho, debido a que: a) El Considerando II, no guardó relación con los datos del proceso investigativo, puesto que identificó a otra persona como denunciante cuando su persona (la accionante) presentó la querella, señaló de forma errónea la fecha de la Resolución de sobreseimiento y en la presentación de la impugnación; de lo cual se dedujo que, la autoridad demandada trabajó en una plantilla sin cambiar los fundamentos de hecho y derecho (agravio); b) En el Considerando IV, se enumeró la prueba pero no se tomó en cuenta las fotocopias legalizadas que aportó con relación a otro proceso penal abierto con imputación formal seguido por Leonor Lucero Alcázar contra la imputada por los delitos de venta de prenda y usura agravada, el contrato de compra venta con pacto de rescate de 21 de diciembre de 2011, que acreditaba el préstamo y el interés; c) El Considerando V, analiza los documentos de 20 de enero de 2011 (documento de venta con pacto de rescate) y de 1 de abril de 2011 (Minuta de transferencia de un vehículo motorizado), refiriendo que habiendo firmado los mismos no existiría dolo, tratándose de documentos civiles debía acudir a la vía civil; al respecto, debió realizarse un análisis en base a todo el contexto del cuaderno investigativo; sin embargo, el dolo se encuentra en que la imputada con conocimiento de que se trataba de un documento de transferencia ficticio que en realidad se trataba de un préstamo de dinero, hizo protocolizar el mismo el 4 de julio de 2012; de la misma forma, analizó la carta notariada de 12 de agosto de 2012, que la denunciada dirigió a su persona, manifestando que la misma confirmo la venta; no obstante, lo único que demostró fue que dio en garantía el préstamo su vehículo; al respecto, la querellada le giró una carta de deuda, donde refirió que en caso de no pagar la deuda se protocolizaría el documento de transferencia; y, d) En el Considerando VI, la autoridad demandada señaló que no existió delito de venta de prenda, ya que había una minuta de transferencia, respecto al delito de usura agravada; asimismo, no existía prueba alguna que evidencie su existencia; empero, no tomó en cuenta el documento de retroventa de "21 de diciembre de 2012", en donde se indica que el interés era del 6%, en el caso de Leonor Lucero Alcázar del 10% y la declaración del testigo German Pérez Vilca, quien refirió que el 20 de septiembre de 2011, Jhanet Maritza Pelaez Villalpando prestó a la accionante dinero con el 10% de interés.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante consideró como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a una resolución fundamentada, “a la seguridad jurídica”, y los principios de verdad material y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 178.I, 180.I y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución 05/2014 de 11 de febrero, debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución compulsando las pruebas del cuaderno de investigaciones de forma congruente y fundamentada; 2) Se intime al Fiscal asignado al caso presente acusación contra Janeth Maritza Peláez Villalpando, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, usura agravada y apropiación de venta de prenda; y, 3) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 47 a 53 vta., en presencia de todas las partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, señalando que con los considerandos del uno al cinco de la Resolución impugnada, la autoridad demandada señaló que por tratarse de documento civiles no existiría delito, correspondiendo realizar un proceso de nulidad de documento y en los considerandos “6, 7, 8, 9, 11”, refirió que la insuficiencia de la prueba hacía inviable que el Fiscal de Materia acuse.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 26 vta., y en audiencia señaló que: i) En el Considerando II, se cometió un error humano sobre los datos del proceso, que no afectaba el fondo de la Resolución; ii) Con relación al Considerando III, se transcribió la impugnación de la accionante “…por lo que mal se puede manifestar que se ha resuelto en base a otra impugnación” (sic); iii) En el Considerando IV, se realizó una relación de los elementos colectados en la investigación que son pertinentes, descartando aquellos que no fueron objeto de investigación y valoración por su impertinencia; iv) En el Considerando V, se valoró el documento de venta con pacto de rescate de “21 de diciembre de 2013”, suscrito entre Janeth Maritza Peláez Villalpando (compradora) y la ahora accionante; que fue base para la comisión de los delitos de estafa y estelionato, falsificación de documento privado, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, apropiación o venta de prenda yusura agravada; no obstante, respecto al contrato de compra venta con pacto de rescate, que acreditaba el préstamo y el interés, se señaló que el mismo era ficticio; empero, la accionante, no demostró ese aspecto en la etapa investigativa y si bien la norma civil permite los contratos de simulación conforme los arts. 543 y 544 del Código Civil (CC), no se puede criminalizar ese documento; por lo que, debía acudirse a la vía civil para tratar los vicios del consentimiento); v) En el Considerando VI, se respondió de manera clara a la impugnación presentada, referido a los supuestos hechos querellados, haciéndose conocer a la accionante que “...equivoco la vía penal, en base al análisis intelectivo y lógico, jurídico realizado sobre la documentación analizada...” (sic); vi) El Considerando VII, aducó su actuar al art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con autos supremos y jurisprudencia existente; vii) Dentro del caso de autos, no se logró identificar ningún acto que implicaba engaño o artificio que haya ocasionado error en el sujeto activo, sino una relación contractual atendible en sus implicancias posteriores en la vía civil, plasmada en los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 144 de 22 de abril de 2006, que marcó la doctrina actual, al referir que la vía penal no puede ser utilizada para penalizar obligaciones contractuales; por lo que, no se vulneró ningún derecho; y, viii) En audiencia refirió que la accionante firmó cuatro documentos de transferencia de vehículo, se realizaron varias audiencias de conciliación sin que se haya logrado conciliar y que no existe prueba de que se canceló toda la deuda.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Janeth Maritza Peláez Villalpando, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación, cursante a fs. 21; sin embargo, se presentó una persona en su representación que no intervino por no contar con el poder correspondiente.

1.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público

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