Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0347/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0347/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas expuso de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión. ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas expuso de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión. Asimismo, se evidenció que se realizó la revisión de la relación fáctica de los hechos denunciados, la falta de congruencia entre la denuncia y la imputación y la valoración de los argumentos que fueron presentados por las partes, como el procedimiento de acuerdo a los parámetros de la norma jurídica y usando así las facultades que le otorgan las líneas de la jurisprudencia constitucional, que establecen que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables. Consecuentemente, se establece que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.7 "En ese orden, señala también que, el Tribunal al anular la Resolución del Fiscal de Materia habría invadido el ámbito de las atribuciones del Ministerio Público, ente que tendría la ??liberalidad para la calificación provisional de los hechos?? (sic), actuación que considera fue realizada sin competencia, por no estar consignada en el Código de Procedimiento Penal ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista 340, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció respecto de la imputación formal de 9 de enero de 2015, identificando incongruencia entre la denuncia y la imputación; es decir, no especificó la participación que hubiera tenido cada imputado en los ilícitos incriminados, tomando en cuenta que suman a quince los acusados, causando de esa manera indefensión en los imputados ?ahora terceros interesados?, al respecto los arts. 302 inc. 3) con relación al 73 del CPP, establece que la imputación se formalizará mediante resolución fundamentada, que deberá contener: ?La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional??, de donde el Ministerio Público como acusador debe particularizar el hecho cometido por cada imputado, para tipificar correctamente el delito y su grado de participación, de modo que los mismos puedan asumir defensa sobre los hechos que se les atribuye durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones; la jurisprudencia constitucional (SC 0010/2010-R) sobre el tema precisó que: ?El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada?? (Fundamento Jurídico III.6); de igual manera la SC 0760/2003 de 4 de junio, preciso que:?La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa?, de donde en el caso concreto se ha establecido que la imputación emitida por el Fiscal de Materia asignado no tenía una adecuada fundamentación, dado que al tratarse de quince imputados no se efectuó una individualización de la participación de cada uno de ellos sobre los hechos denunciados. Dicho de otro modo, la denuncia en una primera instancia se basó en los ilícitos de atentados contra la libertad del trabajo, discriminación, difusión e incitación a la discriminación, organización o asociación discriminatoria en grado de tentativa de homicidio en riña y lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, y posteriormente el ejercicio indebido de la profesión y ventajas ilegitimas; sin embargo, no hizo la relación del grado de participación de cada uno de los quince imputados como la tipicidad de cada delito para adecuar a cada conducta antijurídica, menos se estableció en cada caso los riesgos procesales para así en el ejercicio de su derecho a la defensa desvirtuar los riesgos que se les endilgaría; por lo que, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal, no es menos cierto que esa facultad no puede ser discrecional ni arbitraria, por el contrario está sometido al ordenamiento jurídico penal, así el art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía actuará bajo el control jurisdiccional, dado que la autoridad judicial como contralor de los derechos y garantías constitucionales, tiene la plena facultad para ejercer el control en los actos del Ministerio Público. Consiguientemente, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.4, III.5 y III.6 del presente fallo, se colige que el Auto de Vista 340 emitido por las autoridades demandadas, constituye una Resolución inmersa dentro del debido proceso con todas las actuaciones procesales del ámbito jurisdiccional, la misma contiene la fundamentación y motivación, que las autoridades judiciales están obligadas a cumplir no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión. Asimismo, se evidencia que las autoridades ahora demandadas hicieron la revisión de la relación fáctica de los hechos denunciados, la falta de congruencia entre la denuncia y la imputación, la valoración de los argumentos que fueron presentados por las partes, como el procedimiento de acuerdo a los parámetros de la norma jurídica y usando así las facultades que le otorgan las líneas de la jurisprudencia constitucional, que establecen que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables. Consecuentemente, se establece que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados por el accionante; razón por la cual, en merito a los fundamentos expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S1

Sucre, 16 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13296-2015-27-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 141 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 173 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Enrique Condarco Zenteno contra Mirael Salguero Palma, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz y Ángel Álvarez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 de julio y subsanado el 14 de agosto ambos de 2015, cursante de fs. 97 a 126 y 132, el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Dámaso Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garatte, Sonia Jaqueline Roque García y otros, por la presunta comisión de los ilícitos de atentado contra la libertad de trabajo, discriminación y otros, fueron vulnerados los principios constitucionales de legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; toda vez que, al arrogarse una competencia que no se encuentra dentro de las facultades establecidas por el Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 340 de 5 de junio de 2015, resolvió anular la imputación formal de 9 de enero del año señalado, ordenando que el Ministerio Público emita una nueva. Es decir que se atribuyeron una competencia que no se encuentra dentro de sus facultades, como esanular una imputación y que la misma se halla reflejada en el Código adjetivo penal como en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Refiere que, dichas autoridades judiciales al actuar de esa manera contravinieron lo establecido en los arts. 115.II y 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), además realizaron una interpretación incorrecta del ordenamiento jurídico y se apartaron de los principios constitucionales señalados precedentemente, como son el debido proceso e igualdad de las partes, que tiene por objeto asegurar la vigencia material del valor justicia, por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista 340, dictado por la Sala Penal Segunda del nombrado Tribunal.

Asimismo, señaló que el 9 de enero de 2015, se presentó el requerimiento fiscal de imputación y habiendo determinado la Jueza la realización de la audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, la parte contraria planteó un incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, solicitando además la nulidad de imputación. Ante esta situación y a pesar de ser respondida de manera negativa, la juzgadora por Auto Interlocutorio 109/2015 de 10 de abril, declaró improbado dicho incidente de nulidad, señalando así una audiencia para el 27 de abril del mismo año, para considerar la aplicación de medidas cautelares; sin embargo a ello, una vez apelado por los denunciados, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 340, resolvió anular la imputación formal referida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, a la dignidad de las personas, e interpretación de la aplicación de las normas, señalando los arts. 115.II, 129.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) La nulidad del Auto de Vista 340 de 5 de junio de 2015, por el que se resolvió anular la imputación formal de 9 de enero del año señalado; y, b) Se dicte nuevo auto de vista en estricto derecho y aplicación de la justicia pronta, eficaz y eficiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 172 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar la acción planteada señaló que: 1) El Auto de Vista ahora impugnado carece de fundamentación legal; por lo que, se vulneró el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP),así como la SCP 1017/2013 de 27 de junio, que establece en su ratio decidendi que cada autoridad que dicte resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; y, 2) El Auto de Vista, efectúa la relación de los hechos en los que funda la apelación interpuesta por los imputados y en ningún momento menciona la contestación que fue realizada por el Ministerio Público ni de la víctima; es decir que, sólo transcribieron textual la misma, denotándose de ello que los Vocales demandados no revisaron el expediente, porque sobre los actos de discriminación existen filmaciones, fotografías, grabaciones, y en la parte final procedieron a anular no sólo el Auto Interlocutorio 109/2015, emitido por la Jueza inferior, sino también el requerimiento fiscal y ordenaron que se realice uno nuevo, anulando así la imputación formal de 9 de enero de 2015.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación (fs. 155 a 157) no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.

Ángel Álvarez, Fiscal de Materia, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 165, no se constituyó en la audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sonia Jacqueline Roque García, Dámaso Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garatte, Lila Julia Serrano Ríos de Antezana, Fidel Paco Quispe, Jhonny Gonzalo Guzmán Laura, Mario Álvarez Cuellar, Felisa Mendoza de Paco, Marín Canaviri Laime, Cesar Mayer Antezana Carrasco, Armando Chambi Condori y Rogelio Quispe, respectivamente, todos en su condición de terceros interesados a través de su abogado señalaron que:

i) De acuerdo a la demanda de acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela no logró explicar en forma clara cuáles son los derechos que fueron vulnerados, sólo hizo hincapié a seis principios constitucionales que se hubieran violado; por lo que, de conformidad a lo que se manifestó en audiencia, al no poder tutelarse los principios debe denegarse la tutela;

ii) Si las partes no piden conforme a procedimiento, el Tribunal de garantías no puede ir más allá de lo requerido, no existe una petición expresa de concesión de tutela porque no se ha solicitado; en consecuencia, debe declararse improcedente;

iii) El Fiscal de Materia dictó Resolución de imputación formal, la misma fue incidentalda por una excepción de actividad procesal defectuosa, por vulneración de derechos fundamentales que fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción en lo Penal, quien rechazó y declaró improbado dicho incidente, ante esa declaración judicial los terceros ahora interesados plantearon una apelación, señalando que la imputación no estaba adecuadamente fundamentada, se trataba de quince imputados y faltó una individualización de la participación de cada uno, que "había petición de medidas cautelares" (sic) sin explicar cuáles eran los riesgos procesales, esa era la competencia del Tribunal y por eso señaló en elAuto de Vista que la imputación era totalmente “congruente y contradictorio” (sic), porque en la relación fáctica de los hechos, la denuncia se basa en los delitos de atentados contra la libertad al trabajo, discriminación con violencia y otras agresiones verbales, y en grado de tentativa los delitos de homicidio en riña; es decir, no hizo la relación del grado de participación de cada uno de los quince imputados como la tipicidad de cada delito para adecuar a cada conducta antijurídica; y, iv) El Tribunal de alzada ha indicado que la imputación no reúne las condiciones establecidas en los arts. 73 y 302 del CPP; es decir, que la imputación no es una mera atribución del delito, sino que debe fundarse en indicios.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Primera Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 141 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 173 a 175 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1846/2004-R de 30 de noviembre, establece el canon constitucional de la interpretación ordinaria y señala que éste debe ser la labor de la jurisdicción común; es decir, es competencia y atribución de los jueces ordinarios y corresponde a la justicia constitucional; si en esa labor se quebrantaron los principios constitucionales del ordenamiento jurídico entre ellos, el de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y el derecho al debido proceso, los cuales se hallan vinculados a todos los operadores jurídicos del Estado, que compete a la jurisdicción constitucional, otorgar la pretensión requerida a través de las acciones de tutela; b) La SC 0386/2006-R de 21 de abril, ha establecido que la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, y se encuentra en error evidente, identificándose en cada caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial y administrativo; c) Los elementos con relevancia constitucional extraídos de la demanda principal, se establece que no se cumplió a cabalidad con las exigencias de la jurisprudencia constitucional, a los efectos de que este Tribunal ingrese a la valoración de la interpretación legal ordinaria. Si bien existen argumentos que atacan la legalidad del Auto de Vista 340, señalado como incongruente, insuficiente, indebidamente motivado; cabe recordar que existen cinco clases de interpretación como son la gramatical, axológica histórica entre otras, que deberían ser aportados y explicados por el accionante en su fundamentación; es decir, dando el instrumento de interpretación que fue omitido y que no fue debidamente aplicado en el Auto de Vista antes señalado, como y de qué forma debió ser valorada la interpretación de la legitimidad ordinaria, respecto del porqué fue revocada o anulada la resolución del Fiscal de Materia, subsistiendo una afirmación del accionante que fue la falta de competencia, pues de acuerdo al Código de Procedimiento Penal el control jurisdiccional sobre la investigación corresponde al Ministerio Público, no pudiendo hacer actos jurisdiccionales el Juez, ni tampoco efectuar actos de investigación, así prevén los arts. 289 y 298 del CPP; d) De acuerdo a lo establecido por el art. 254 del Código citado, al producirse un hecho tiene que identificarse al autor, si son varios y si es complejo se debe individualizar a cada uno de ellos, que es loque tiene que hacer el Fiscal de Materia. Asimismo, de acuerdo al contexto, el Juez al haber admitido la imputación y rechazar el incidente de nulidad por defectos absolutos, no valoró correctamente los fundamentos de la imputación formal; es decir, la individualización de cada uno de los participantes en un hecho, aspecto que vulnera el art. 115.I de la CPE sobre el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a tener una resolución motivada y ésta guarde relación con los principios constitucionales y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, e) El Auto de Vista ahora impugnado, es evidente que no tenía competencia la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de anular hasta el vicio más antiguo como ser la imputación formal, si dicho actuado no reúne los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, el Juez de control jurisdiccional está en la obligación de observarla, pues es su deber que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, antes de aplicar medidas cautelares, así lo señala el art. 308 BIS del Código señalado. El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) permite a los tribunales de alzada, realizar una revisión de los actos procesales limitándose a aquellos asuntos previstos en la Ley; en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos procesales. Finalmente, mencionar que el Auto de Vista impugnado cuenta con la debida fundamentación, además el Tribunal de garantías tuvo conocimiento de que la imputación que sufrió nuldida ya fue reparada por el Ministerio Público, al emitir una nueva imputación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de febrero de 2015, mediante memorial presentado a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el Fiscal de Materia, Hector Alberto Cornejo Ferrufino, presentó imputación formal contra Sonia Jacqueline Roque García, Dámasso Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garatte, Lila Julia Serrano Ríos de Antezana, Fidel Paco Quispe, Jhonny Gonzalo Guzmán Laura, Mario Álvarez Cuellar, Felisa Mendoza de Paco, y otros, por la presunta comisión de los delitos de atentados contra la libertad del trabajo, acciones discriminatorias y otros (fs. 2 a 14 vta.) y mediante provido de 12 del mismo mes y año, la autoridad judicial señaló día y hora de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares para el 4 de marzo de igual año (fs. 15).

II.2. Por memorial de 2 de marzo de 2015, los imputados Sonia Jacqueline Roque García, Dámasso Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garatte, Lila Julia Serrano Ríos de Antezana, Fidel Paco Quispe, Jhonny Gonzalo Guzmán Laura, Mario Álvarez Cuellar, Felisa Mendoza de Paco, y otros, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, solicitando además a la Jueza declare nula y sin efecto legal la imputación formulada en su contra de 9 de enero de 2015, al adolecer ésta de vicios procesales no susceptibles de convalidación, la misma fue corrida entraslado a la otra parte; Nivia Janeth Argote, en representación de Raúl Enrique Condarco Zenteno, contestó a dicho incidente, solicitando se rechace el mismo y se ordene la continuidad del presente caso y se señale día y hora de audiencia de medida cautelar, por memorial de 11 de marzo de 2015 y ampliación de 26 del mismo mes y año (fs. 16 a 57).

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas expuso de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión. Asimismo, se evidenció que se realizó la revisión de la relación fáctica de los hechos denunciados, la falta de congruencia entre la denuncia y la imputación y la valoración de los argumentos que fueron presentados por las partes, como el procedimiento de acuerdo a los parámetros de la norma jurídica y usando así las facultades que le otorgan las líneas de la jurisprudencia constitucional, que establecen que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables. Consecuentemente, se establece que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados por el accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0347/2016-S1Fuente oficial