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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0347/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0347/2018-S2

El accionante considera que las personas codemandadas vulneraron su derecho al trabajo; toda vez que, no se convocó a la junta de conciliación y arbitraje conforme lo solicitó, para que resuelva sobre el incumplimiento a su reincorporación a la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.” Orden...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera que las personas codemandadas vulneraron su derecho al trabajo; toda vez que, no se convocó a la junta de conciliación y arbitraje conforme lo solicitó, para que resuelva sobre el incumplimiento a su reincorporación a la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.” Ordenada por la RA 03/2017 pronunciada por el Consejo de Administración de la “FENCOOTRANS Ltda.”; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con todos sus derechos, sin restricción alguna en la citada Cooperativa.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante, debió exigir el pronunciamiento de su petitorio y en el supuesto de ser negativa su respuesta, acudir ante la máxima instancia de la referida Cooperativa, en su caso, a través del Consejo de Vigilancia o inclusive de la AFCOOP, y solo agotada esta instancia, acudir a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “.el pedido efectuado por el accionante ante el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”, no recibió respuesta; y por otra parte, tal como se tiene también desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Asamblea General Extraordinaria tiene competencia para conocer y resolver sobre los actos de los Consejeros de Administración y Vigilancia que sean contrapuestos al Estatuto Orgánico, la Ley General de Cooperativas y Disposiciones conexas y Complementarias, así como, los relativos a la expulsión de los asociados, conocer y pronunciarse sobre los dictámenes del Tribunal Disciplinario o de Honor. Sobre la base de lo anteriormente desarrollado, se concluye que el accionante, previamente debió exigir el pronunciamiento de su petitorio y en el supuesto de ser negativa su respuesta, acudir ante la máxima instancia de la referida Cooperativa, en su caso, a través del Consejo de Vigilancia o inclusive de la AFCOOP; al no haber acudido previamente ante las instancias internas de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”, tal circunstancia impide al Tribunal Constitucional Plurinacional examinar el fondo de la denuncia, debiendo denegarse la tutela solicitada por subsidiariedad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S2 Sucre, 18 de julio de 2018 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional Expediente: 22742-2018-46-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 267 a 275, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Chino Acapa contra Saúl Cayoja Vásquez, Presidente y Víctor Orocondo, Vicepresidente de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 11 y 24 de octubre de 2017, cursantes de fs. 44 a 56 y 59 a 69 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Saúl Cayoja Vásquez, Presidente; Mario Choque Mamani, Vicepresidente; y, René Flores, Secretario de Hacienda de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”, le entregaron dos Memorándum de 14 de diciembre de 2016; en el primero se le comunicó que en reunión extraordinaria de 13 del mismo mes y año se decidió efectuarle la "última llamada de atención e infracción" (sic); en el segundo memorándum se le hizo saber que en la citada reunión extraordinaria de igual fecha, se determinó la suspensión de sus funciones con el motorizado que opera con placa de control 4254-YXA, por 30 días computables desde el 15 de diciembre de 2016 al 15 de enero de 2017, por infracción del Reglamento de la Institución. Posteriormente, mediante Memorándum de 26 del indicado mes y año, firmado por Saúl Cayoja Vásquez, Presidente y Mario Choque Mamani, Vicepresidente de la Cooperativa Autotransporte "San Agustín Ltda." se le comunicó su retiro definitivo.Ante tal determinación, el 1 de febrero de 2017 presentó memorial ante el Presidente de la señalada Cooperativa, mediante la cual solicitó la reconsideración, su reincorporación y se deje sin efecto el Memorándum de retiro; y al no tener respuesta el 10 de marzo del referido año mediante escrito solicitó pronunciamiento a su petición anteriormente planteada; empero, sin tener éxito, a través de memorial recepcionado el 12 de abril del indicado año ante la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte de Bolivia "FENCOOTRANS R.L." denunció los actos irregulares consistente en la falta de requisitos y formalidades del memorándum e inexistencia de proceso administrativo.

En respuesta, el Presidente del Consejo de Administración y el Secretario de Actas de "FENCOOTRANS" Ltda., mediante Resolución Administrativa (RA) 03/2017 de 24 de abril, resolvieron desconocer y declarar nulo los Memorándums de 14 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017; ordenando a Saúl Cayoja Vásquez y Mario Choque Mamani, Presidente y Vicepresidente de la Cooperativa de Auto Transporte "San Agustín Ltda.", procedan de forma inmediata a su reincorporación con todos sus derechos sin restricción alguna, en el plazo no mayor a 24 horas de recibida la Resolución, con la cual fue notificado personalmente Saúl Cayoja Vásquez el 25 de abril del citado año, empero, no dio cumplimiento a lo dispuesto.

Ante esta situación, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2017 ante el Presidente y Vicepresidente de la referida Cooperativa de Autotransporte, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 97 y 98.I de la Ley General de Cooperativas (LGC), solicitó la conformación de la junta de arbitraje y conciliación de la señalada Cooperativa de Autotransporte, para así solucionar su problema respecto a su inmediata reincorporación; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de tutela no se convocó para su conformación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se disponga la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo con todos sus derechos, sin restricción alguna a la Cooperativa de Autotransporte "San Agustín Ltda".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de enero de 2018, según consta en acta cursante de ffs. 258 a 267, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo pidió el pago de daños y perjuicios por la suma de Bs57 600.- (Cincuenta y siete mil seiscientos Bolivianos).

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Saúl Cayoja Velásquez, codemandado, en audiencia informó lo siguiente:

a) De acuerdo a lo manifestado en la acción de amparo constitucional la supuesta vulneración de derechos constitucionales habría ocurrido; por una parte, el 14 de diciembre de 2016 con la llamada de atención y el mismo día una orden de suspensión; y la segunda ocasión, el 26 de enero de 2017 con el retiro de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda”; es decir, la supuesta lesión al derecho al trabajo del accionante se habría producido en diciembre de 2016 o enero de 2017; empero, esta acción tutelar fue presentada el 11 de octubre de igual año, por lo cual es improcedente, dado que fue presentada fuera del plazo de seis meses; asimismo, por el transcurso del tiempo implica consentimiento;

b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que no se solicitó el pronunciamiento de la Asamblea de Socios de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”, la cual se constituye en la máxima instancia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 50 de la LGC, y la SCP 1036/2015-S1 de 30 de octubre;

c) Debe tenerse en cuenta que la autoridad competente sobre las cooperativas es la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), tal como dispone el art. 1 de la LGC y no así la Federación Nacional de Cooperativas;

d) Nunca fueron miembros de “FENCOOTRANS” Ltda., razón por la que no tienen porque cumplir sus órdenes;

e) El 9 de enero de 2017, por decisión de sus socios, la mentada Cooperativa desapareció y se convirtió en la Asociación de Servicio de Autotransporte “San Agustín”, cuya personería jurídica consta en el Testimonio 40/2017 en cumplimiento a una decisión adoptada el 3 de octubre de 2016, de la cual no forma parte el accionante, por lo que no se puede pedir el cumplimiento a entidades que dejaron de existir, situación que se halla vinculada a la legitimación pasiva, puesto que “Saúl Calle” (sic) dejó de ser miembro del Directorio el 26 de diciembre de 2017, habiendo sido elegido como presidente Ángel Pérez, siendo posesionado el 6 de enero de 2018, ante lo que también debería declararse improcedente la acción de amparo constitucional; y, f) No corresponde dar curso al pago de daños y perjuicios porque la acción de amparo constitucional no tutela los mismos.

Víctor Orocondo, codemandado no se presentó a la audiencia ni presentó informe escrito, no obstante a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro,constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 267 a 275, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien se estableció que en aplicación del procedimiento sancionatorio no se observó el ordenamiento normativo que rige a las Cooperativas y el Estatuto Interno y Reglamento Interno de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”; y menos el haberse seguido un proceso sumario interno ante el Tribunal Disciplinario o de Honor con conocimiento de los Consejos de Administración y Vigilancia; y tampoco la decisión final asumida por dos terceras partes de la Asamblea General; sin embargo, de los antecedentes se advierte que el accionante con el fin de solucionar su conflicto acudió ante el Presidente y Vicepresidente de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.” solicitando la conformación de una junta de conciliación y arbitraje, esto a consecuencia de la respuesta emitida por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP y al art. 97 de la LGC, pedido que no fue respondido en ningún sentido ya sea positivo o negativo, lo cual significa que el accionante no agotó los medios de conciliación que le confiere la Ley General de Cooperativas y por consiguiente no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Respecto el mencionado principio la jurisprudencia constitucional determinó que no es la vía correcta la justicia constitucional para hacer cumplir resoluciones administrativas emitidas ya sea por la jurisdicción ordinaria o administrativa, siendo que le corresponde a la administración pública como el órgano judicial resolverlo, salvo que exista renuncia al cumplimiento ante reiterados pedidos, los cuales no fueron acreditados en este caso, puesto que no se tiene demostrado que el pedido de conformación de la junta de conciliación y arbitraje haya sido reiterado en varias oportunidades; y, 3) La parte accionante no agotó los medios de impugnación internos, ante lo cual, no puede computarse el plazo de los seis meses estipulado en el art. 129.II de la CPE, referido al principio de inmediatez propio de esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum de 14 de diciembre de 2016, Saúl Cayoya Vásquez, Presidente -ahora codemandado-; y René Flores, Secretario de Hacienda de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”, efectuaron llamada de atención e infracción al Reglamento Interno de la Institución, al asociado Rubén Chino Acapa -ahora accionante-, en razón de no mejorar su comportamiento en cuanto al “respeto” incurriendo en indisciplina, mala educación, agresión verbal y mala conducta con todos los socios (fs. 4).

II.2. Mediante Memorándum de 14 de diciembre de 2016, Saúl Cayoya Vásquez, Presidente; y René Flores, Secretario de Hacienda de la indicada Cooperativa, le comunicaron a Rubén Chino Acapa que en reunión de 13 de igual mes y año, se determinó la suspensión de sus funciones con elmotorizado con placa control 4254-YXA por 30 días, computables desde el 15 del mismo mes y año hasta el 15 de enero de 2017, por haber infringido el Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa (fs. 5).

II.3. A través del Memorándum 26 de enero de 2017, Saúl Cayoja Vásquez, Presidente y Mario Choque Mamani, Vicepresidente de la señalada Cooperativa, comunicaron al ahora accionante, la decisión de retirarle de la mencionada Cooperativa, en razón de haber incurrido en reiteradas faltas e incumplimiento del respectivo Reglamento Interno (fs. 6).

II.4. Por RA 03/2017 de 24 de abril, emitida por Orlando López Vera, Presidente y Benicio Robles Urgel, Secretario de Actas del Consejo de Administración de la “FENCOOTRANS Ltda.”, resolvió: i) Desconocer y declarar nulo los Memorándums de 14 de diciembre de 2016 que disponía la suspensión de 30 días y el de 26 de enero de 2017 que determinaba el retiro de manera definitiva del asociado Rubén Chino Acapa emitidos por el Presidente y Vicepresidente del “Consejo de Administración” de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”; ii) Ordenar la inmediata reincorporación del referido asociado con todos sus derechos sin restricción alguna, en el plazo de 24 horas; y, iii) Que la inobservancia y el incumplimiento a lo expuesto dará lugar a que de forma inmediata se dé a conocer a la AFCOOP para solicitar la intervención inmediata y sanción a los actuales Consejeros ( fs. 12 a 13).

II.5. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2017 ante el Presidente y Vicepresidente de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”, Rubén Chino Acapa, solicitó que se conforme la junta de arbitraje y conciliación de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”, con la finalidad de solucionar su problema relativo al incumplimiento de la RA 03/2017 (fs. 36 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las personas codemandadas vulneraron su derecho al trabajo; toda vez que, no se convocó a la junta de conciliación y arbitraje conforme lo solicitó, para que resuelva sobre el incumplimiento a su reincorporación a la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.” Ordenada por la RA 03/2017 pronunciada por el Consejo de Administración de la “FENCOOTRANS Ltda.”; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con todos sus derechos, sin restricción alguna en la citada Cooperativa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Estructura Orgánica y Funcionamiento de laCooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”; y, c) El análisis del caso concreto.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, implica que esta acción de tutela no puede ser activada, si no antes agotarse los medios o recursos ordinarios o administrativos de defensa, previsto en el art. 129.I de la CPE, que señala: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. En este sentido, el art. 53.3 del referido Código, prevé que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

La jurisprudencia constitucional se pronunció en torno al principio de subsidiariedad; así, la SC 327/01-R de 16 de abril de 2001, señaló que: “…sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable…”. Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando:

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso-s de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.Dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0185/2010-R de 24 de mayo y 0130/2011-R de 21 de febrero, y la SCP 0070 /2012 de 12 de abril, entre otras.

**III.2. Estructura Orgánica y Funcionamiento de la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.”**

El art. 3 de la LGC, señala que sus disposiciones se aplica a: “…todas las cooperativas, cualquiera sea: el sector en el que desarrollan sus actividades, asociadas y asociados, y a las instituciones auxiliares del cooperativismo, en la jurisdicción territorial del Estado Plurinacional de Bolivia”. En ese orden, en cuanto al funcionamiento de las cooperativas, la mencionada norma, en el Capítulo V del Título II, prevé:

**Artículo 50. (ESTRUCTURA DE LA COOPERATIVA).**

Las cooperativas tendrán la siguiente estructura:

1. La Asamblea General.

2. El Consejo de Administración.

3. El Consejo de Vigilancia.

4. El Tribunal Disciplinario o de Honor y comités que establezca el estatuto orgánico o las asambleas generales.”

**Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA).**

La Asamblea General es soberana y la autoridad suprema en una cooperativa; sus decisiones obligan a todas las asociadas y los asociados, presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado conforme a la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario, el estatuto orgánico y el reglamento interno.”*

**Artículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA).**

La Asamblea General Extraordinaria, se llevará a cabo las veces que fuere necesario para la buena marcha de la Cooperativa, conforme al estatuto orgánico, siendo sus atribuciones, sin perjuicio de otras que señalare el estatuto, las siguientes:

1. Autorizar la enajenación de bienes, la realización de inversiones y endeudamiento de la Cooperativa, que estén por encima de los límites establecidos para el Consejo de Administración, conforme el Decreto Supremo reglamentario.

2. Aprobar los convenios, contratos y acuerdos, que cuenten con los estudios y/o justificaciones que demuestren la viabilidad social y económica.

3. Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias.

4. Aprobar la inclusión de asociadas y asociados, cuando corresponda, de acuerdo a su estatuto orgánico.

5. Aprobar la exclusión de asociadas o asociados.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante, debió exigir el pronunciamiento de su petitorio y en el supuesto de ser negativa su respuesta, acudir ante la máxima instancia de la referida Cooperativa, en su caso, a través del Consejo de Vigilancia o inclusive de la AFCOOP, y solo agotada esta instancia, acudir a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos.

Sintesis del caso

El accionante considera que las personas codemandadas vulneraron su derecho al trabajo; toda vez que, no se convocó a la junta de conciliación y arbitraje conforme lo solicitó, para que resuelva sobre el incumplimiento a su reincorporación a la Cooperativa de Autotransporte “San Agustín Ltda.” Ordenada por la RA 03/2017 pronunciada por el Consejo de Administración de la “FENCOOTRANS Ltda.”; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con todos sus derechos, sin restricción alguna en la citada Cooperativa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0347/2018-S2Fuente oficial