Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2026-S2 Sucre, 17 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 57465-2023-115-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 051/2023 de 8 de agosto, cursante de fs. 85 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Alejandro Ortiz Quezada contra Freddy Ortiz Campos, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2023, cursante a fs. 1 y 26 a 32 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de enero de 2023, fue contratado "de manera verbal" en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, posteriormente le entregaron un "primer Memorándum" para trabajar como Jefe de Sección de Contabilidad y Presupuesto dependiente de la Unidad Administrativa y Financiera de la citada entidad desde el 1 de febrero al 30 de abril de ese año, después le entregaron un "segundo Memorándum" para trabajar como Jefe de Sección de Bienes y Servicios desde el 17 de febrero al 30 de abril de igual año. En marzo de similar año, solicitó su inamovilidad laboral informando que "su pareja" -Luana Carolina Vargas Pedriel- se encontraba embarazada, en respuesta, de manera verbal le comunicaron que concluido su memorando el 30 de abril del referido año, se le entregaría otro con fecha de conclusión indefinida.
El 31 de marzo de 2023, le señalaron los requisitos para acreditar la gestación de "su pareja", los cuales entregó en su integridad el 27 de abril de ese año, consistentes en reconocimiento ad vientre con dos testigos, carnet prenatal, certificados médicos que acreditaban las semanas de gestación, fotocopias de cédulas de identidad, carnet de asegurado, declaración voluntaria ante Notaría de Fe Pública; es así que nuevamente de manera verbal le indicaron que no se preocupe y que espere el informe legal, por lo que continuó asistiendo a su fuente laboral a cumplir sus actividades, tiempo en el que "su pareja" tuvo constantes recaídas debido a la gestación de alto riesgo.
La Jefa de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, le hizo entrega del Informe Jurídico ALDB-UJ 31/2022-2023 de 27 de abril de 2023, el cual en sus conclusiones establece que su persona se encuentra vinculado laboralmente con la referida entidad, también acredita el reconocimiento ad vientre del futuro nasciturus, y recomendó otorgarle inamovilidad laboral en los términos expuestos en el Memorándum -ALDB-RR.HH. 070/2023- de 17 de febrero.
Desempeñó su trabajo hasta el 2 de mayo de 2023, después del feriado, cuando no pudo registrarse en el biométrico, consultó con la Jefa de la Unidad de RR.HH., quien le indicó que todos los funcionarios estaban fuera del biométrico, continuó con sus actividades laborales hasta el 12 de ese mes y año, cuando le quitaron su computadora e impresora y al día siguiente le pidieron la llave de su oficina, se llevaron su escritorio, lo eliminaron del grupo de WhatsApp de trabajadores, y le dijeron que no contaba con inamovilidad laboral y que ya no era funcionario; no obstante, el Presidente hoy demandado, le indicó que no se preocupe, que su puesto de trabajo era seguro, que saldrían las contrataciones y se respetaría su inamovilidad laboral; al pasar los días y asistir sin éxito a su fuente laboral, recibió una llamada del Asesor de Presidencia de la citada entidad, indicándole que podía firmar un contrato de consultoría por tres meses con el sueldo de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos); por lo que, respondió que pasaría por el área administrativa, sin embargo, ya no tuvo respuesta y nadie lo atendió en la Unidad de RR.HH.
El 17, 25 y 31 de todos de mayo de 2023, presentó notas al pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, solicitando se cumpla con su estabilidad e inamovilidad laboral. La asambleísta "Cecilia Giraldo", en la sesión ordinaria de 1 de junio de ese año, recomendó que su persona sea recontratada; no obstante, el 23 de junio de igual año le entregaron el Informe Jurídico Complementario ALDB-UJ 03/2023-2024 de 16 de junio de 2023, que establece que se reconoció su inamovilidad laboral según la modalidad de contratación; es decir, como personal eventual, lo que significa que su inamovilidad laboral tenía vigencia durante el tiempo de duró su memorándum de contratación, situación que vulnera su estabilidad laboral, y afecta la salud de "su pareja", encontrándose sin dinero para costear los gastos médicos, no se da prioridad a la vida de "su pareja" y su bebé, incumpliéndose el deber del Estado de precautelar la familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 35.I, 45, 46.I y II, 48.VI, 49.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución a su fuente laboral, conservando su nivel salarial hasta el cumplimiento del primer año de su hija; b) La cancelación de sueldos devengados desde el mes de mayo hasta la fecha de su reincorporación, y de todos los beneficios que correspondiere por ley; y, c) El respeto de todos sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia manifestó que evidentemente "su esposa" se encuentra asegurada porque es dependiente del Órgano Judicial, por ese motivo no está pidiendo seguro médico ni ningún otro beneficio que el Estado brinda, solamente pide la restitución laboral.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Freddy Ortiz Campos, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 74 a 79 vta., manifestó que: 1) No existió desvinculación intempestiva ni retiro unilateral, simple y llanamente operó la conclusión del contrato temporal, por el mismo motivo no se emitió ningún memorándum de agradecimiento de servicios, fue inhabilitado del equipo biométrico y no se le asignaron activos; 2) Desde marzo del citado año, se desarrollaron una serie de eventos, encontrándose incluso plenamente vigente la relación contractual del accionante; 3) Conforme al Memorándum -ALDB-RR.HH. 070/2023-, el nombrado fue contratado bajo la partida presupuestaria "PP 121000" del programa Fortalecimiento Legislativo (personal eventual), correspondiente a empleados no permanentes, que se encuentra incluida en el clasificador presupuestario 2023, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 216 de 18 de julio de 2022, que es un instrumento normativo y técnico operativo que homogeniza la información para la ejecución del presupuesto público. La partida 121000 (personal eventual) se encuentra dentro del grupo 12000 (empleados no permanentes); 4) El propio impetrante de tutela reconoce que "su pareja" ejerce funciones en una entidad pública, existiendo asimismo el certificado de aviso de afiliación y reingreso de trabajador 0103145 de 4 de mayo de 2022, de la trabajadora Luana Carolina Vargas Pedriel, lo cual desvirtúa cualquier pedido de brindar la filiación respectiva para la madre gestante; y, 5) La inamovilidad laboral tiene sus limitantes y excepciones, el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que sean temporales o eventuales; en ese sentido se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0625/2016-S3 de 1 de junio, 1135/2016-S3 de 19 de octubre, y 0976/2017-S1 de 11 de septiembre, que señalan que en los contratos eventuales la inamovilidad laboral solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 051/2023 de 8 de agosto, cursante de fs. 85 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y que procede siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo para reparar la lesión producida, salvo que el agotamiento de las vías ordinarias o administrativas existentes se conviertan en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez necesaria, en el presente caso siendo el accionante progenitor de un ser en gestación, corresponde la admisión de la acción tutelar; ii) Si bien la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, estableció que la inamovilidad de la mujer en estado de gravidez abarca a los contratos a plazo fijo siempre que se haya informado de su estado al empleador, dicho entendimiento fue modulado por la SC 0109/2006-R de 31 de enero, y fallos posteriores como la SCP 1582/2022-S4 -de 6 de diciembre- que citó la SCP 1144/2016-S1 de 16 de noviembre, las cuales que establecieron que conforme al art. 5.II del DS 0012, la inamovilidad laboral no se aplica a contratos temporales ni eventuales; y, iii) De los Memorándums adjuntos a la acción tutelar, se advierte que el solicitante de tutela fue contratado de forma temporal desde el 1 de febrero al 30 de abril de 2023, siendo su relación laboral a plazo fijo, respecto a la cual el nombrado manifestó su conformidad o consentimiento con el plazo de duración, motivo por el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, que establece que la relación laboral termina al vencimiento del término del contrato, se llega a concluir que el accionante, no cuenta con inamovilidad laboral que pueda derivar en su reincorporación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 93 a 97); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 29 de 58 parrafos.